Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6300/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101748

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2477

Núm. Roj: STSJ GAL 2477/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0001207
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006300 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006300/2019, formalizado por EL LETRADO DON MARCOS GUERRA
MENGUAL, en nombre y representación de DOÑA Rocío , contra la sentencia número 417/2019 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000385/2019, seguidos a instancia
de DOÑA Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA
DOÑA NATALIA GARCÍA MARTIÑO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rocío presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /2019, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Rocío , mayor de edad, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación 27/00418571/31, de profesión empleada del servicio de correos, inició el 29/01/2018 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico.



SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente por el INSS, en fecha 06/02/2019 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se señala que la demandante padece como diagnóstico ' lupus erit ematoso sistémico y trastorno distímico ' , y se emite evaluación clínico- laboral en el sentido siguiente : 'paciente de 57 años, caartera, en IT por LUPUS SISTEMICO ya conocido, reacciones tóxicas a tratamiento anteriormente. Reintroducen Dolquine por analítica con datos de actividad. Coquexia lúpica. Astenia. Seguimiento en USM en relación con la sitimia, controla síntomas con el tratamiento, altibajos según estertores vitales. Actualmente l imita para tareas que requieran exposición al frío y esfuerzos físicos '.

Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe que obra al ramo de prueba del INSS.

TERCERO. - El día 6/02/2019 el EVI emite propuesta de calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total para su profesión habitual , con base en el cuadro clínico residual ' lupus eritematoso sistémico y trastorno distímico ' y las limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación funcional derivada de patología sistémica con repercusión física y clínica distímica en trat amiento '.

CUARTO. - Por resolución del INSS de 12/02/2019 se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndosele el derecho a percibir una prestación con base reguladora de 1.663,09 euros y porcentaje del 75% y fecha de efectos económicos el 12/02/2019.

QUINTO.- Presentada por la actora el 08/03/2019 reclamación previa contra la resolución del INSS instando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, el EVI emitió propuesta de desestimación el 10/04/2019, y la reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 10/04/2014.

SEXTO.- A fecha del dictado de la resolución impugnada la actora presenta las siguientes patologías: lupus eritematoso sistémico, trastorno distémico. SÉPTIMO.

- La base reguladora de la actora por incapacidad permanente asciende a 1663,09 euros mensuales (no controvertido).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Rocío frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Rocío formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por DÑA. Rocío en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una IPA. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se revoque aquella y se dicte otra más ajustada a derecho , por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora declarándosele en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea y no aplicación, el contenido del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015.

Considera que a la vista de las dolencias que padece la recurrente, - recogidas en los hechos probados segundo y tercero en relación con el informe obrante al folio 89 - , se concluye que la actora es tributaria de una IPA.

Argumenta que la Juez a quo realiza unas interpretaciones totalmente erróneas en base al certificado del SERGAS, obrante al folio 107 y por desconocimiento de la gestión de los periodos de IT; y ello porque al haber superado el periodo de los 365 días pasó a ser gestionado por el INSS, por lo que el hecho de que no aparezca en el certificado del SERGAS no significa que la actora realizase actividad laboral, si bien todo lo contrario , ya que la actora no ejerció actividad laboral alguna desde el 9 de octubre de 2014.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica las patologías de la actora -lupus eritematoso sistémico y trastorno distímico- la limitan para actividades que no requieran esfuerzo físico así como para exposición al frío , sin que consten limitaciones a nivel psíquico, para cuyas dolencias está a tratamiento , por lo que le resta capacidad para el ejercicio de tareas livianas y sedentarias.

No puede variarse tal conclusiones con apoyo a los argumentos de la recurrente ya que: a) En lo que se refiere a las dolencias de Dña. Rocío , necesariamente hemos de estar a las que se reconocen como probadas por la sentencia de instancia , y no a las que, a mayores, se refiere la recurrente. Y así la Juez a quo ha valorado expresamente la prueba aportada por la actora ( fundamento de derecho cuarto) y ha preferido darle mayor credibilidad al EVI .

b) En lo que se refiere a la situación de IT de la actora y periodos gestionados por el SERGAS o por el INSS, no nos constan cual es el motivo de que el periodo referido por la recurrente no conste recogido en el certificado del SERGAS. Pero aun de ser por el motivo alegado por la recurrente ello no determinaría la existencia de una IPA, ya que la IT es cuando el trabajador no puede realizar su trabajo de forma temporal, por lo que las dolencias y limitaciones temporales no tiene por qué derivar necesariamente, una vez que se transforma en limitaciones permanentes y definitivas, en una situación de IPA.

Por lo tanto hemos de concluir, con la Magistrada de instancia, que en la fecha del hecho causante ahora enjuiciado, y sin perjuicio de una modificación posterior de las circunstancias examinadas en la presente litis, la actora mantenía capacidad laboral residual por lo que la situación procedente es la de incapacidad permanente total para su profesión empleada de servicios de correos.

En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Marcos Guerra Mengual , actuando en nombre y representación de DÑA. Rocío , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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