Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6301/2019 de 12 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2569
Núm. Roj: STSJ GAL 2569/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0001270
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006301 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: JORGE CHAO ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006301 /2019, formalizado por D. Federico , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2019, seguidos a instancia
de D. Federico frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Federico presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Federico , nacido el NUM000 /1954, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af iliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico de maquinaria agrícola.
SEGUNDO.- El 16 de abril de 2018 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que analizadas las secuelas descritas (ARTROPATIA TOBILLOS) propone que el trabajador debe ser calificado en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 28 de abril de 2008 se acuerda declarar a D. Federico en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, fijando una base reguladora para el cálculo de la pensión de 992,06 euros, con fecha de efectos desde el 16 de abril de 2008.
CUARTO.- En el mes de febrero de 2009 se solicita por el actor la revisión de la incapacidad permanente por agravación.
QUINTO.- Por Resolución del INSS de fecha 20 de febrero de 2019 se deniega la revisión instada por el Sr.
Federico al no haber transcurrido el plazo de tres años fijado en la resolución de fecha 28 de abril de 2008.
SEXTO.- El 1 de abril de 2011 se presenta por D. Federico solicitud para la revisión de la incapacidad permanente reconocida en el año 2008 por agravación.
SÉPTIMO.- El Equipo de Valoraciones e Incapacidades en reunión de 18 de abril de 2011 acuerda que no procede la revisión de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2008 por agravación.
OCTAVO.- Por resolución del INSS de 18 de abril de 2011 se deniega la revisión del grado solicitada por el Sr.
Federico .
NOVENO.- EL 26 de mayo de 2011 se presenta reclamación previa ante la Dirección General de la Seguridad Social contra la resolución de fecha de 18 de abril de 2011 y se solicita que se proceda a dictar nueva resolución en la que se declare que D. Federico se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta.
DÉCIMO.- El Equipo de Valoraciones e Incapacidades en reunión de 6 de junio de 2011 acuerda que no procede la revisión de la incapacidad permanente declarada en el año 2008 por agravación.
UNDÉCIMO.- Por resolución del INSS dictada el 6 de junio de 2011 se acuerda desestimar la reclamación previa interpuesta en fecha de 24 de mayo de 2011 por entender que las dolencias que padece el recurrente han sido debidamente valorados y que no procede modif icación alguna del grado de incapacidad declarado.
DUODÉCIMO.- El 14 de septiembre de 2018 se presenta por D. Federico solicitud para la revisión de la incapacidad permanente reconocida en el año 2008.
DECIMO
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2018 se emitió informe de revisión de grado de IP, en el que se señala que la actora padece a la fecha de revisión patología degenerativa osteoarticular que limita su funcionalidad, Cardiopatía isquémica estable. FSVI conservada. Varices en extremidad inferior izquierda no complicadas.
Catarata en evolución ojo izquierdo. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe que obra unido al expediente administrativo.
DECIMO
CUARTO.- En dictamen propuesta de fecha 10 de diciembre de 2018 se propone denegar a la actora la revisión instada, y por resolución del INSS de 10 de diciembre de 2018 se acordó denegar la revisión instada por no haber experimentado agravación las dolencias padecidas.
DECIMO
QUINTO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 23 de enero de 2019 instando el reconocimiento de IPA, el EVI emitió propuesta de desestimación el 3 de mayo de 2019, y por resolución del INSS de 3 de mayo de 2019 fue desestimada la reclamación previa.
DECIMO
SEXTO.- El actor padece fibromialgia; (Vid informes médicos aportados por la demandante en su ramo de prueba, informes EVI e informes SPS obrantes al expediente administrativo, e informes del Historial Clínico de a actora unido a los autos).
DECIMOSÉPTIMO. - La base reguladora correspondiente a la demandante por incapacidad permanente asciende a 992,06 euros/mes. (vid expediente administrativo).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Federico interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una IPA por agravación de sus dolencias iniciales. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al entender que no concurren los elementos necesarios para acceder a la pretensión solicitada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que ' se declare que el actor- recurrente , don Federico , se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, sobre el 100% de la base Reguladora de la prestación, establecida en 992,06 euros mensuales, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el día 10 de diciembre de 2018. Condenando a las Entidades Gestoras demandadas, por su orden, a estar y pasar por tales declaraciones y a su efectivo cumplimiento. ' No se nos ha dado cuenta de que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la parte recurrente pretende una modificación fáctica, en concreto del hecho probado decimosexto, para que se elimine la dolencia que se recoge como probada (fibromialgia) y en su lugar se recoja la siguiente redacción: 'DECIMO
SEXTO. - El actor padece: Artropatía degenerativa ambos tobillos severa. Cervicoartrosis , con Discoartrosis C4-C5-C6-C7, más lumboartrosis más moderada. Polineuropatía sensitivia desmielinizante simétrica distal en Miembros Superiores,y , de manera solapada, signos compatibles con Síndrome del túnel carpiano en ambas muñecas , con predominio en la derecha. Cardiopatía isquémica estable tipo IAM inferior antiguo que cursa con disnea a moderados esfuerzos y dolor torácico de características atípicas par angor pectoris. Pérdida agudeza visual, limitada a 0,16 con corrección , en ojo izquierdo ; y a 0,60 con corrección, en ojo derecho' (Vid informes médicos aportados por la demandante en su ramo de prueba, informes EVI e informes SPS obrantes al expediente administrativo, e informes del Historial Clínico de la actora unido a los autos) Apoya la redacción : en lo referente a la artropatía de tobillos en los folios 44 y 107, informe del HULA de 23 de noviembre de 2017; en lo referente a las dolencias de columna vertebral informes folios 44y 107 antes indicados, que son los mismos en los que se sustenta para la polineuropatía; en lo referente a la cardiopatía isquémica se apoya en el informe del HULA de 22 de noviembre de 2018, folio 42 y 105, y finalmente en lo referente a la perdida visual en el informe del HULA de 21 de marzo de 2015, folios 46 y 108 y dictamen del EVI .
La pretensión de modificación fáctica ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas la modificación fáctica prospera en parte. Y así por un lado es evidente que hemos de eliminar la patología referente a la fibromialgia, ya que el actor no padece la misma, por lo que estamos ante un error judicial que no nos queda muy claro cuál es el origen del mismo. Sin embargo ello no supone que la recurrente pretenda que la Sala haga constar en sede fáctica, como dolencias que el actor padece, las que pretende la recurrente, y ello porque en fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, la Juzgadora a quo sí que hace constar en las dolencias que considera acreditadas. En concreto en el fundamento de derecho cuarto señala que existen nuevas dolencias (por lo que se sobreentiende que se añade a la padecida en el año 2008) que son: 'artrosis raquídea, síndrome del túnel carpiano bilateral, cardiopatía isquémica tipo infarto de miocardio inferior antiguo, FSVI conservada, ECO de estrés negativo para isquemia, varices de extremidad inferior izquierda no complicadas. Cataratas en evolución ojo izquierdo: agudeza visual corregida 0,16 agudeza visual ojo derecho 0,6' Por lo tanto el hecho probado decimosexto queda redactado de la siguiente manera: 'DECIMO
SEXTO.- El actor padece: Artropatía degenerativa ambos tobillos severa. Artrosis raquídea; Síndrome del túnel carpiano bilateral; Cardiopatía isquémicatipo infarto de miocardio inferior antiguo, FSVI conservada, ECO de estrés negativo para isquemia; Varices de extremidad inferior izquierda no complicadas.Cataratas en evolución ojo izquierdo: agudeza visual corregida 0,16 agudeza visual ojo derecho 0,6'
TERCERO.- A continuación la recurrente, y como segundo motivo de suplicación, articula su recurso con amparo en el art 193 c) de la LRJS invocando la infracción del art. 194.c) de la Ley General de Seguridad Social, Texto refundido aprobado por RD 8/2015, en relación con el art. 200.2 del mismo cuerpo legal y ello porque la parte recurrente considera que las dolencias que padecen le hacen tributario de una IPA. En el motivo tercero insiste en su argumentación con cita de sentencias de esta Sala del TSJ de Galicia.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.
En cuanto al primero de los requisitos es evidente que se cumple; basta comparar el cuadro clínico residual del año 2008 (hecho probado segundo aunque por error se recoge 2018) y el nuevo hecho probado decimosexto.
En todo caso este requisito se reconoce expresamente por la propia sentencia de instancia, que señala que existen nuevas dolencias, pero rechaza que ello suponga una agravación del menoscabo funcional del actor.
La cuestión litigiosa es, pues, si las nuevas patologías del actor le hacen tributario de un nuevo grado de IP por agravación de la situación actuación; en concreto pasar un grado de IPT a un grado de IPA Para dar respuesta a tal cuestión hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados hemos de concluir que la situación del actor no le hacen tributario de una IPA ya que las patologías que padece no le impiden en el momento enjuiciado la realización de actividades livianas y/o sedentarias por lo que restándole capacidad residual no es posible acceder al grado de invalidez postulado. Ni si quiera deteniéndonos en las dolencias en las que insiste la recurrente, ya que a) En lo que se refiere a la cardiopatía isquémica no tiene la gravedad pretendida. A tal efecto nos remitimos a sentencias como la del TSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018, rec. 4511/2017 STSJ de Asturias de 18 de diciembre de 2018, rsu 2395/2018, o STJS de Cantabria de 1 de marzo de 2019 rsu 94/2019, que sostienen que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40%, lo que no ocurre en el presente caso que está en el 57% b) En lo que se refiere al problema de visión el RAT considera IPA (art. 41) 'pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro' lo que claramente no se da en el caso de autos ya que en el ojo izquierdo tiene un agudeza visual de 0.16 por lo que no hay pérdida de visión completa, y el derecho tiene un 0,60 por lo que es superior a la mitad.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Chao Enríquez, actuando en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos 404/2019 sobre revisión de grado de invalidez seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
