Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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13/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6313/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101453

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1848

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, sobre despido. La Sala estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, tal y como alega la recurrente, ya que al afirmar la realidad del horario así como la continuación en la prestación de los servicios, no acudió a regla alguna sobre la carga probatoria, sino a la propia prueba practicada en autos y, sobre todo, a la declaración de una de las testigos, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho.

Encabezamiento

Recurso núm. 6313/06

ESF

ILTMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILTMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6313/06, interpuesto por Glasslimp Villagarcia sl. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Flora en reclamación de despido, siendo demandado GLASSLIMP VILLAGARCIA SL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 548/06 sentencia con fecha 24/10/06, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Flora , con D.N.I. NUM000 prestó servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de limpiezas desde el 6 de julio de 2005, con categoría profesional de Limpiadora. En dicha fecha firmó contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial y para obra o servicio determinado para la limpieza de casetas, Para Brues y Fernández S.L. sita en el polígono El Posaudorio, pactando una jornada de dos horas a la semana. En fecha 1 de agosto se pactó por las partes el aumento de jornada, pasando de ser de dos horas semanales a 5 horas semanales. La demandante limpiaba edificios, pistas y trabajaba en horario de 10 a 13 horas en la nave de MEGASA y de 15 a 15:30 en la limpieza de los baños, realizando un total de 17,5 horas a la semana, lo que supone un 44,87% de la jornada, siendo el salario previsto convencionalmente para la jornada completa de 912,19E mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. A la relación laboral de las partes es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales.

SEGUNDO.- La trabajadora firmó en fecha 15 de junio de 2006 preaviso de finalización de contrato, firmando documento de liquidación y finiquito que lleva fecha de 30 de junio de 2006. Continuó prestando servicios en la empresa MEGASA y sobre el día 10 de julio de 2006 y ante la posibilidad de que tuviera un accidente por parte de la empresa se le dijo que estaba de baja, pidiendo una vida laboral y comunicando este hecho a la Sra. Angelina , miembro del Comité de Empresa de MEGASA que le dijo que así no podía trabajar, manifestándole la empresa que podrían ampliarle el contrato y comunicándosele en fecha 18 de julio que no volviera más por la empresa MEGASA, acudiendo el día 19 de julio a por sus cosas.

TERCERO.- En fecha 23 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 7 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Flora frente a la empresa GLASSLIMP VILLAGARCIA S.L. declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios, de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 635,82€. b) una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 18 de julio de 2006 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 13,64E.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda por despido, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 59.3 ET y 103 LPL (caducidad de la acción) y 217 LEC (carga de la prueba).

SEGUNDO.- 1.- Ninguna de las alteraciones puede ser admitida, porque el Magistrado argumenta acerca del valor de la misma documental que ahora se trae para fundamentar el recurso y no le atribuye credibilidad o, al menos, las consecuencias que se pretenden, y es claro que niega la correspondencia entre realidad de los hechos y la jornada teórica y el cese efectivo de servicios de la actora, razonándolo en los FJ Primero, Segundo y, sobre todo, Tercero de la Sentencia, y hemos de insistir en que éste es un proceso extraordinario y que en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia; tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo - justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 08/02/07 R. 5817/06, 19/09/06 R. 3363/06, 08/05/06 R. 4837/03, 24/02/06 R. 195/06, 25/11/05 R. 3229/03, 26/10/05 R. 4411/05, 27/09/05 R. 746/03, 31/05/05 R. 1937/05, 02/12/04 R. 3170/04, 29/10/04 R. 4396/04 ,...).

Aparte de que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 28/06/06 R. 2330/06, 05/06/06 5475/03, 24/02/06 R. 195/06, 23/01/06 R. 2365/03 ,...).

2.- Pero, es que la primera de las modificaciones fácticas podría rechazarse sin más, dado que carece de correlativo motivo jurídico (no se cita ni el artículo 56 ET ni el 110 LPL) y, por tanto, falta la necesaria interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTJ Galicia 05/05/06 R. 5168/03, 26/04/06 R. 118/06, 26/01/06 R. 2854/03, 23/11/05 R. 4323/05, 11/10/05 R. 3378/05, 04/02/05 R. 3634/02, 30/09/04 R. 3487/04, etc.), algo que aquí -obviamente- no se ha producido.

3.- Por lo tanto, los datos son: (a) la trabajadora presta servicios para una empresa de limpieza -tras diversas novaciones- durante 17,5 horas a la semana; (b) firma preaviso de finalización de contrato y finiquito, que lleva fecha de 30/Junio; (c) continúa prestando servicios para su empleadora hasta el 18/Julio en que se le despide de forma verbal; y (d) presenta papeleta el 07/Agosto.

TERCERO.-1.- La primera de las censuras se dirige a afirmar que la acción de despido estaba caducada cuando se ejercitó, sin embargo, de acuerdo con los datos fácticos que se han plasmado en el FJ anterior, no es el caso. La caducidad es un presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 228/1999, de 13/Diciembre; 214/2002, de 11/Noviembre; 103/2003, de 02/Junio; 30/2004, de 04/Marzo; 126/2004, de 19/Julio; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2; 252/2004, de 20/Diciembre, F. 5 ), sino tan sólo cuando es apreciada sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquella que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11/Noviembre; 30/2004, de 04/Marzo, que cita las 88/1997, de 05/Mayo, y 63/1999, de 26/Abril; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2; 252/2004, de 20/Diciembre, F. 5 ), pues ha de ser aplicada conforme al «criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso [SSTC 65/1993, de 1 de marzo, F. 2; 120/1993, de 19 de abril, F. 5; STC 193/2000, de 18 de julio, F. 2; y 75/2001, de 26 de marzo, F. 2]» (STC 19/07/04 Ar. 126, F.4 ).

En definitiva, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales (SSTS 27/09/84 Ar. 4489; 21/04/86 Ar. 2213; 22/01/87 Ar. 109; 09/02/88 Ar. 598; 24/05/88 Ar. 4287; 27/12/99 Ar. 2000/2029; 10/04/00 Ar. 3523; 18/09/00 Ar. 8333; 15/03/05 Ar. 3505 ).

2.- En concreto, la acción por despido se entiende caducada si transcurren veinte días hábiles entre el día siguiente al del despido y la presentación de la papeleta de conciliación (STS 17/12/96 Ar. 9720 ); asimismo, si se presenta la demanda el vigésimo primer día contado desde la fecha del despido, descontando el tiempo muerto invertido en el trámite de conciliación extrajudicial (ATS 22/02/99 Ar. 2200 ). Esta doctrina no es más que la aplicación de lo expresado en el artículo 59.3 ET ; en este caso, empero, no han transcurrido más que catorce días (los que median entre el siguiente a su despido verbal efectivo -18/Julio- y aquél en que presentó la papeleta de conciliación -07/Agosto) y, por ende, la acción de despido no estaba caducada. Sin que sea óbice el hecho de habérsele despedido inicialmente, ya que la aquiescencia de la empresa en la continuidad de los servicios habría renovado la relación laboral anterior. Se desestima el motivo.

CUARTO.- 1.- El último de los motivos jurídicos (error en la valoración de una prueba) se articula por una vía inadecuada, porque si el Magistrado hubiese faltado a la sana crítica en la apreciación de las pruebas practicadas, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia de Instancia y no su mera revocación, esto es, en buena técnica debió fundamentarse en la letra «a» y no en la «c» del artículo 191 LPL . Además, se citan como infringidos preceptos de la LEC, cuando no es necesario acudir a norma subsidiaria alguna, porque es notorio que nuestra LPL contiene otras específicas referidas a las pruebas (artículos 90 y siguientes) y a su valoración (artículo 97 ). Este proceder podría suponer -de plano- la desestimación del motivo (sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/03/06 R. 417/06, 12/01/06 R. 5657/05, 13/12/05 R. 2394/05, 25/11/05 R. 1026/05, 25/11/05 R. 5725/03, 14/11/05 R. 4706/05, 25/10/05 R. 4813/05, etc .); sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

2.- De todas formas, no puede prosperar, porque tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 03/10/06 R. 6506/03, 26/09/06 R. 3547/06, 09/03/06 R. 3559/03, 07/03/06 R. 417/06, 23/01/06 R. 2365/03, 13/12/04 R. 5101/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 - conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo 1214 CC). En palabras de la STS 11/02/1992 Ar. 974, el artículo 1214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.

Pues bien, éste no es el caso de autos, pues una lectura objetiva de los fundamentos jurídicos pone de manifiesto que el Juzgador tuvo por probadas sus afirmaciones de hecho en consideraciones probatorias del todo ajenas al citado artículo 217 LEC , y está claro que para afirmar la realidad del horario o la continuación en la prestación de los servicios, en manera alguna acudió a dicho artículo o regla de carga probatoria alguna, sino a la propia prueba practicada en autos (particularmente, folios 16 y siguientes y, sobre todo, a la declaración testifical de la Sra. Angelina y a la confesión judicial). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «GLASSLIMP VILLAGARCIA SL.», confirmamos la sentencia que con fecha 24/10/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra , a instancia de Doña Flora y por la que se acogió en parte la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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