Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104328

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6051

Núm. Roj: STSJ GAL 6051/2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001428
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SAFRICOPE SAU
ABOGADO/A: BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Eva
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ORGE MIGUEZ
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000636/2017, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ
GOICOECHEA FABREGAS, en nombre y representación de SAFRICOPE SAU, contra la sentencia
número 573/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000282/2014, seguidos a instancia de SAFRICOPE SAU frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eva , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: SAFRICOPE SAU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eva , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 573/16, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3/12/2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido por el trabajador D. Lucas el día 2/05/2013, declarando, en consecuencia, la procedencia de qué las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa demandante.

Formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25/02/2014.

SEGUNDO.- El trabajador Don Lucas , venía prestando servicios para la empresa actora desde el 1/06/1985, siendo su categoría profesional la de jefe de máquinas. Desde 2007 era además responsable de prevención de riesgos laborales / coordinador de seguridad de la empresa, que tenía concertada la prevención de riesgos laborales con la entidad MUGATPA.

TERCERO.- El accidente mortal de trabajo ocurrió sobre las 16,00 horas del día 2/05/2013, cuando el trabajador Don Lucas se encontraba participando en los trabajos de cambio parcial de la cubierta de la nave en la que trabajaba. Concretamente, mientras uno de sus compañeros, D. Rodolfo , estaba en el exterior de la cubierta, el fallecido estaba en el interior de la cubierta, sobre un falso techo, ocupándose de los ganchos interiores, para lo que se servía de una escalera. El falso techo constaba de planchas metálicas tipo sandwich colgado de las cerchas que forma la estructura de la cubierta, entre las que se intercalaban dos franjas translúcidas, de 60cms de ancho, cubiertas por piezas de policarbonato. La escalera estaba junto a una de estas tiras, y tras bajar el trabajador, en un momento dado perdió el equilibrio, cayendo sentado sobre la zona traslúcida, que no soportó su peso, por lo que cayó al suelo de la nave, situado a 7,17 metros de altura.



CUARTO.- Al menos una vez al año se realizaban trabajos de limpieza en ese falso techo. No había indicación de resistencia ni de fragilidad en las zonas traslúcidas.

QUINTO.- En el plan de prevención de riesgos laborales efectuado por Mugatra en enero de 2013 no aparecen contemplados los trabajos en el falso techo, ni tampoco los de cambio de cubierta y limpieza de canalones. El acceso al falso techo tampoco aparece contemplado.

Se carece de documentación técnica relativa a la resistencia del falso techo.

Sí recoge la evaluación de riesgos la caída a distinto nivel durante la labores de reparación o mantenimiento, estableciendo como normas de seguridad (norma n2 3) para trabajos de mantenimiento en alturas que obligue al trabajador a sujetarse un punto fijo y seguro mediante un sistema de sujeción anticaidas debidamente homologado y uso de calzado de seguridad con suela antideslizante.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SAFRICOPE, S.A.U., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Dña. Eva , de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, SAFRICOPE SAU, la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de sus pretensiones para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º), 3º) y 5º) proponiendo: A) Adicionar al final del

SEGUNDO: Don Lucas había recibido formación en prevención de riesgos laborales, habiendo asistido a los siguientes cursos: Curso de Formación Plan de Emergencia el 01.03.2003, Curso de Emergencias el 01.03.2004, Curso de Formación en Prevención de riesgos laborales en mayo 2005, Curso de Formación en Prevención de riesgos laborales en trabajos de mantenimiento el 23.02.2006 con formación específica de los riesgos propios de los trabajos en altura, Curso de Formación en prevención de riesgos laborales y emergencias el 28.05.2008 y Curso de Emergencias y Primeros auxilios el 03.05.2013. El accidentado había sido reconocido por los servicios médicos de MUGATRA en fechas 12.01.2011, 12.01.2012 y 17.01.2013 habiendo sido declarado APTO para su puesto de trabajo.; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 101, 102, 106, 107, 109, 114, y 123 a 125 de autos..

B) Adicionar al final del

TERCERO: D. Lucas no hacía uso de sistema de sujeción anti caídas; cita en su apoyo el 189 de autos.

C) Modificar el ordinal

QUINTO quedando: En el plan de prevención de riesgos laborales efectuado por MUGATRA en enero de 2013 no aparecen contemplados los trabajos en el falso techo, ni tampoco los de cambio de cubierta y limpieza de canalones. El acceso al falso techo tampoco aparece contemplado.

La empresa CAIRENA instaló en el falso techo mediante paneles sándwich de la firma HURRUE IBERICA S.A., formados por espuma de poliuretano y chapa lacada por ambas caras, con un espesor total de 60mm.

Dichos paneles permiten el tránsito de personas con un peso máximo de 200Kg/m2 según certificación del fabricante. En la evaluación de riesgos se contempla la caída a distinto nivel durante las labores de reparación o mantenimiento, habiéndole sido entregadas a D. Lucas las Normas de Seguridad de Obligado cumplimiento, estableciendo la Norma de seguridad nº 3: para trabajos de mantenimiento en alturas que obligue al trabajador a sujetarse a un punto fijo y seguro mediante un sistema de sujeción anti caídas debidamente homologado y uso de calzado de seguridad con suela antideslizante. Cita en su apoyo los f. 169, 170 y 194 de los autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador a quo, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062 ], 24-12-1986 [RJ 19867597 ] y 22-12-1989 [ RJ 19899256] , entre otras). 8º.- No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [ RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321] , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [ RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [ RJ 19886] ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 [ RJ 19826185 ] y 16-3-1987 [ RJ 19871615] , entre otras muchas).

La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de modificación fáctica implica: A) Para la primera adición al ordinal segundo, no se puede admitir el curso de formación de 2003 por cuanto el documento es contradictorio en sí mismo toda vez que se firma por el causante en marzo de 2003 y se dice realizado en marzo de 2004, por lo que se rechaza tal aditamento, admitiendo únicamente un curso de emergencias en marzo de 2004 que resulta de la valoración del f. 102, no se admite el curso del f. 106 pues no consta que lo hiciera el causante, se admite el curso de 2006 que obra al f 107 ya que consta el causante en el mismo, se admite que realizo el curso de prevención de mayo de 2008 f. 109, así como el curso de primero auxilios de 2003 f. 114; en cuanto a los reconocimientos médicos se rechaza la adición por cuanto resulta inútil e intrascendente para resolver.

B) Para la segunda se rechaza por cuanto se trata de una conclusión negativa de parte fundada en un razonamiento de una resolución cuya firmeza no consta.

C) En cuanto a la tercera propuesta modificativa la misma se funda en un documento elaborado con posterioridad a los hechos, por otra parte, no es trascendente la resistencia ni el material del falso techo sino el material que se rompió -tiras traslúcidas de policarbonato- que nada tiene que ver con la propuesta; por último en cuanto a la entrega de fichas de riesgos de f. 170 se refieren a incendio y amoniaco, nada que ver con lo aquí acontecido y elementos intervinientes en el accidente por lo que se rechaza la adición propuesta.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos, en primer lugar, el art. 123 LGSS doctrina que invoca argumentando que se ha vulnerado el principio de responsabilidad por culpa y no ese ha valorado la imprudencia del trabajador que era responsable de prevención de riesgos laborales en la empresa y coordinador de seguridad por lo que estima que el accidente fue responsabilidad exclusiva del mismo lo que excluye el recargo impuesto. En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 123 en relación con la jurisprudencia que invoca argumentando, en esencia, que la cuantificación del recargo es excesiva y que debe minorarse en atención a la conducta del propio trabajador reduciéndose el recargo al 30%.

Ambos motivos han de ser resueltos de forma conjunta por cuanto ambos vienen a exigir, como primera cuestión, la determinación de los requisitos para que proceda el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo así como, en el principal, la exclusión de responsabilidad si acaso no existe aquella infracción o el accidente se debe a culpa exclusiva de la víctima y en el motivo subsidiario, la minoración de responsabilidad patronal por concurrencia de culpa en la victima no excluyente.

En cuanto a los requisitos para que proceda el recargo, siguiendo la doctrina contenida entre otras en STS de 12/6/2013 que cita las STS de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. (...) A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado implica desestimar el motivo principal de recurso de culpa exclusiva de la víctima toda vez que la empresa ha incurrido en infracciones manifiestas en la protección del trabajador consistentes en 1.- Insuficiencia del plan de prevención de riesgos en el trabajo al no prever trabajos en el falso techo ni los cambios de cubierta y limpieza de canalones. 2.- No haber dado formación específica al trabajador sobre la actividad a realizar en el caso concreto y no prevista en el plan de prevención; 3.- No consta la existencia de señalización especifica del riesgo de fractura de la pieza traslúcida de policarbonato, ni la resistencia de la misma a cargas colocadas sobre ella, ni la prohibición de pisar sobre las mismas a los trabajadores; 4.- No consta formación específica al causante sobre las tareas a desempeñar; con los precitados datos, el hecho de que el causante fuera designado responsable de prevención de riesgos /coordinador de seguridad de la empresa no implica la responsabilidad del mismo en el acaecimiento del accidente en medida alguna toda vez que al no hallarse determinado el riesgo ni haber recibido información, tal nombramiento no lleva aparejada responsabilidad alguna sobre una actividad para la cual ni fue formado ni se hallaba prevista su ejecución ni advertido del riesgo que llevarla a cabo suponía, de modo que solo su disposición para la ejecución del trabajo y la confianza en la capacidad personal para realizarlo permite entender que lo llevara a cabo mas no permite constatar imprudencia por su parte y menos en el grado de temeraria que se pretende, por ello el motivo principal debe ser desestimado.

Continuando con la determinación de la intervención del causante en el evento ocurrido (motivo subsidiario) tampoco cabe constatar imprudencia alguna por su parte ya que la falta de determinación del riesgo en el plan de prevención de la empresa conlleva que no se hubiera determinado la resistencia de la pieza de policarbonato traslucida sobre la cual se cayó y que al romperse le precipitó al vació, la determinación de tal resistencia hubiera permitido bien su cubrición, bien el aviso de riesgo de fractura de la misma, su aislamiento impidiendo que se pisara e incluso la caída sobre ella, medidas que hubieran evitado el siniestro, y los cursos de formación que le fueron impartidos al causante no minoran en medida alguna la responsabilidad patronal por cuanto ninguno de dichos cursos tenía relación con la actividad que se estaba desempeñando en consecuencia, la gravedad de la conducta de la empresa permite colegir que el recargo del 40% es conforme a derecho pues se trata de infracciones varias, graves y resultado luctuoso de máxima gravedad, por lo que, existiendo una omisión empresarial grave, tal omisión es la generadora de forma directa del siniestro, una clara relación de causalidad entre la ausencia de determinación del riesgo existente (omisión) y el resultado lesivo de gravedad máxima ocurrido, todo ello implica la confirmación del fallo recurrido en toda su extensión.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por SAFRICOPE S.A.U. contra la sentencia dictada el 2/12/16 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VIGO en autos Nº 282- 14 sobre RECARGO DE PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eva resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósito, aseguramientos y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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