Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018102360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3360

Núm. Roj: STSJ GAL 3360/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002617
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000887 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: JOSE VICENTE GUZMAN ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GALICIAN MARINE AQUACULTURE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SAMUEL PENA DEL RIO
PROCURADOR: , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000680/2018, formalizado por el/la D/Dª JOSE VICENTE GUZMAN
ARES, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia número 503/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000887/2016, seguidos a instancia de Daniel frente a FOGASA, GALICIAN MARINE AQUACULTURE SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Daniel presentó demanda contra FOGASA, GALICIAN MARINE AQUACULTURE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2017, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Se declara probado que D. Daniel fue contratado por la demandada, como Director Gerente, con un contrato indefinido, en fecha 8 de octubre de 2004, percibiendo un salario anual de 43.124 euros con inclusión de las pagas extraordinarias, para desarrollar un proyecto consistente en puesta en funcionamiento de una granja marina y criadero de oreja de mar.Se declara probado que este contrato de trabajo de 8 de octubre de 2014 interviene el actor tanto actuando como representante legal de la demandada como en su condiciones de empleado./

SEGUNDO.- El actor fue administrador único de la demandada hasta el 2004, y posteriormente fue miembro de Consejo de Administración y Consejero Delegado de la demandada hasta el año 2011.Mediante escritura notarial de 8 de septiembre de 2011 la demandada otorgó plenos poderes al actor para actuar de forma solidaria y con autonomía en nombre de la sociedad./

TERCERO.- El demandante como Director Gerente era el Director de Planta con las siguientes funciones: gestionar (planificar, organizar y controlar) el funcionamiento general de la planta, y liderar al equipo de personas a su cargo, asegurando ante el Consejo de Administración el correcto desarrollo de los planes establecidos y el logro eficiente de los objetivos fijados, con responsabilidad especial sobre el plan de producción y la necesaria innovación y mejora continua./

CUARTO.- En fecha 17 de octubre de 2016 la empresa demandada, a través de su Consejo de Administración, comunica al actor el desistimiento de su contrato con fecha de efectos de ese mismo día, así como le revoca todos los poderes que tenía otorgados a su favor. /

QUINTO.- Se declara probado que el contrato firmado por el actor está sujeto al RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, señalándose que las funciones atribuidas en dicho contrato están limitadas por los criterios y decisiones de Consejo de Administración, así como que las condiciones de remuneración que se fijan a su favor se deben por ser el Director de más alto nivel y responsabilidad ocupando el segundo puesto en el organigrama de la empresa a continuación del Consejero Delegado, indicando que la relación contractual esta fundamentalmente caracterizada por la recíproca confianza que ha de existir entre las partes./

SEXTO.- El actor actuó en nombre de la entidad demandada cono Director Gerente para: solicitar la inscripción en el Registro Gallego de empresas Halioalimentarias en fecha 3 de abril de 2012.-para ampliación del Registro Industrial de la empresa demandada mediante la incorporación de una nueva maquinaria 'deposito criojenico de oxigeno' en 3 de julio de 2013.-para celebrar con Cluster de la Acuicultura de Galicia (CETGA) en fecha 15 de diciembre de 2015 un contrato de investigación.-para solicitar autorización de vertido a la ría de Muros y Noia de aguas residuales, procedente de marina y criadero para el cultivo intensivo e integral de abalon( oreja de mar)el 29 de abril de 2014./ SEPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical./ OCTAVO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC por despido, que se celebró el 30 de noviembre de 2016, en virtud de papeleta por despido presentada el día 14 de noviembre de 2016 y que finalizó con el resultado de sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimó la demanda presentada a instancia de D. Daniel contra la Galician Marine Aquaculture (GMA), absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-2-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-5-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-.Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por despido por considerar la relación de alta dirección, se alza en suplicación la representación letrada del demandante que, en primer lugar ,con amparo en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de la narración histórica, en concreto : A) Solicita la adición de nuevo ordinal que diga:·' GALICIAN MARINE AQUACULTURE (en adelante GMA) nace, se constituye por medio de escritura pública autorizada por el notario de Santiago, Don Enrique Roger Amat, con fecha de 27 de octubre de 2003 y número 4.195 de su protocolo. Doc. n°4 del ramo de prueba actora. (Folio 20 y siguientes del Tomo II de los Autos) Los cuatros socios fundadores son el actor, Don Jose Ignacio , al igual que el actor un experto técnico en acuicultura y en el estudio de la Oreja de Mar o Abalon, Don Carlos Miguel , que a día de hoy sigue vinculado laboralmente a GMA como trabajador de su planta responsable de la nave de engorde y Don Jesús Manuel . El domicilio social estaba en Camiño dos Vilares 94, Santiago de Compostela.

La anterior escritura de constitución fue subsanada por otra escritura de 15 de diciembre de 2003, autorizada por el notario de Santiago, Don Enrique Roger Amat, con número 4.931 de su protocolo (folio 36 reverso, 37 y ss del Tomo II de los Autos) que subsanaba el artículo 4 de los Estatutos que regulaba el comienzo de las operaciones y pasa a decir: 'La sociedad da comienzo a sus operaciones el 1 de enero de 2004' Y el artículo 7 de los estatutos sociales que regulaba el Capital Social y participaciones sociales, estableciéndose un capital social de 6.000,00€.

Con fecha de 1 de enero de 2004, coincidiendo con la fecha de comienzo de las operaciones de la mercantil, según se desprende al artículo 4 de sus estatutos, según subsanación practicada con fecha de 15 de diciembre de 2003, el actor se dio de alta como autónomo bajo el epígrafe 05022 correspondiente a la actividad de ACUICULTURA DE AGUAS MARINAS' No hay inconveniente en adicionar la fecha de la constitución de la sociedad y su domicilio social y fecha de inicio de actividades, así como el nombre de los socios fundadores, no así las circunstancias que se describen de cada uno de ellos que no derivan de la documental invocada. Se incluye la fecha de alta en el RETA del actor, que es admitida también implícitamente en el ultimo Fundamento jurídico por la juzgadora a quo.

B)Pretende también que se adicione al ordinal primero la siguiente frase: 'el actor durante años fue el único trabajador de GMA', lo que igualmente se admite, más allá de su trascendencia, al derivar de la documental invocada.

C)A continuación pide que se sustituya la redacción del párrafo primero del ordinal segundo por lo siguiente: ' El actor fue administrador único durante 8 meses, hasta agosto de 2004, momento en el que con la entrada en GMA de dos socios, industrial y capitalista, se amplía capital y se modifican los Estatutos, encomendándose la administración de GMA a un Consejo de Administración.

Con fecha de 25 de agosto de 2004, se eleva a público la ampliación de capital autorizada por el Notario de Vigo, Don José Piñeiro Prieto con número 1.665 de su protocolo, en virtud de la cual se emiten 20.082 participaciones sociales que son suscritas por FRIGORIFICOS FANDIÑO S.A.

Un día después, el 26 de agosto de 2004, se eleva a público la ampliación de capital autorizada por el Notario de A Coruña, Don Francisco Manuel Ordoñez Arman con número 2.931 de su protocolo, en virtud de la cual se emiten 29.877 participaciones sociales que son suscritas por ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL.

En esa misma fecha, 26-08-2004, pero elevado a público a medio de escritura autorizada por el notario de Santiago, Don Enrique Roger Amat, con fecha de 7 de septiembre de 2004 y número 3.012 de su protocolo se lleva a cabo una modificación del Órgano de Administración, que pasa a ser un Consejo de Administración, siendo el actor secretario del mismo, recayendo la presidencia en Frigoríficos Fandiño a través de Doña Lidia , y el puesto de vocal por ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, a través de Don Damaso . El actor es nombrado también Consejero Delegado. También se modifican los Estatutos de la Sociedad.

Con fecha de 23 DE MARZO DE 2006, se adopta el siguiente acuerdo en Consejo de Administración celebrado en A Coruña: se nombra Consejero Delegado en sustitución del actor a Eleuterio , en representación de FRIGORIFICOS FANDIÑO. Dicho acuerdo es elevado a público con fecha de 4 de abril de 2007.

El 21 de junio de 2011 se produce una modificación del Consejo de administración y en la misma el actor abandona el Consejo de Administración.' La revisión consiste, sustancialmente, en desarrollar lo que la propia juzgadora a quo resumía en el ordinal de forma sintética, pero a efectos del debate jurídico pretendido y su valoración por la Sala, no hay inconveniente en admitir la revisión.

D)Además, insta la revisión del segundo párrafo del ordinal segundo, para que se recoja la literalidad de los poderes conferidos, así como para añadir que tales poderes le fueron revocados en reunión del Consejo de 10-X-2016,acordando conferir los mismos a don Feliciano , responsable de administración y Recursos humanos de la Planta de GMA.

Más allá de su trascendencia, no hay inconveniente en tener por reproducido el total contenido del Poder (folio 19),y los citados términos del Acuerdo del Consejo de 10-10-2016 en los términos indicados, del cual se deriva también que la revocación de apoderamiento se acuerda al tiempo y en consecuencia de la decisión del cese del demandante .

E) Solicita después que el ordinal quinto se tenga por no puesto, por contener conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo; y en efecto la redacción resulta confusa, pues una cosa es que pudiera señalarse que tal es el contenido de su clausulado y otra la redacción dada, que semeja una conclusión jurídica y por tanto, propia de la Fundamentación jurídica, por lo que en tal sentido se tiene por no puesta.

F) Por último, pide que se adicione otro nuevo ordinal que rece 'El actor coordinaba sus vacaciones con las del personal de la planta de acuicultura y, en caso de no haberlas disfrutado remitía, conjuntamente con el resto del personal a la empresa el cuadro de las mismas para que le fuesen abonadas.'Se apoya en transcripción de correos electrónicos, lo que conlleva su inadmisión al no tratarse propiamente de prueba documental, sino que encuentra encaje legal en la prueba de soportes o instrumentos ( art. 90.1 y 384 LEC ), valorable en instancia conforme a las reglas de la sana crítica, pero inhábil a efectos revisorios en suplicación (STS 26-11- 2012/r. 786-2012).



SEGUNDO-.Con amparo del art. 193 c) LRJS , denuncia en primer lugar, infracción del art.107 LRJS , aduciendo que no se contienen todos los extremos fácticos que el precepto procesal exige a una sentencia en la modalidad de despido.

Más allá de que el precepto relativo a la forma de la sentencia, de carácter procesal, debiera vehiculizarse por el ap.a) si hubiera ocasionado indefensión y solicitarse que, de ser apreciado se acordara su nulidad-lo que no se hace por el recurrente-,lo cierto es que la narración histórica cumple con los estrictos requisitos del art.117 LRJS , necesarios para argumentar jurídicamente hasta un fallo coherente con las pretensiones articuladas en la demanda rectora de actuaciones y la oposición de la demandada a las mismas.

En realidad lo que el recurrente argumenta es ,por una parte que no se acoge lo que denomina las distintas 'fases' de sus servicios para poner en práctica la planta y con posterioridad, en base,según dice, a la testifical presentada, y por otra que se acojan otros extremos fácticos, como los del ordinal sexto que no son otra cosa que actuaciones,entre otras, relacionadas con la explotación que nada indican. Ahora bien, si el recurrente considerara necesario, como soporte de sus tesis, la adición de nuevos hechos probados, lo procedente será que instrumente, si ello es posible, un motivo de revisión fáctica, y si ello no es posible, el que quede inalterado el relato fáctico judicial dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que no supone en modo alguno una infracción de norma procesal, sino simplemente la consecuencia lógica de ese carácter extraordinario del recurso de suplicación. Y en cuanto al resto de los extremos fácticos que la juzgadora ha considerado acreditados, su valoración debe hacerse en sede jurídica, sin que sea función de la parte señalar que hechos pueden o no tener trascendencia, según su subjetivo parecer.



TERCERO-.Conexo con el motivo anterior, denuncia infracción del art.13.1 del Convenio Colectivo para la acuicultura marina, pues sus funciones deberían clasificarse dentro de la categoría de Director Técnico .Sin embargo, tal posible clasificación solo será posible si en el análisis del siguiente motivo concluyéramos que estamos ante una relación laboral común.



CUARTO-.En el siguiente motivo de censura jurídica, denuncia infracción de los arts.1 y 2 del ET y de la jurisprudencia, con cita de dos sentencias de Tribunales superiores -que no tienen tal carácter, conforme al art.1.6 del ET - y de la STS de 28-9-17 ;sentencia que reitera doctrina conforme a la cual cuando existe la simultaneidad de actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa lo que determina la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo .

Argumenta, en síntesis, el recurrente que empezó con el 25% del capital social descendiendo su participación en las sucesivas ampliaciones de capital, y que su trabajo durante años fue intentar viabilizar el proyecto técnico que tenía como biólogo, en el que pesaba más la relación laboral como directivo común que la mercantil, máxime cuando hubo un nuevo Consejero delegado que debía autorizar todo,siendo sus poderes meramente instrumentales y que cuando se pone en marcha la Planta y asume el puesto de Director de la misma,su trabajo es el propio de un técnico que dirige la producción,recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos. Y todo para llegar a la conclusión de que el fallo de instancia debe ser revocado, declarando aquella naturaleza ordinaria del vínculo jurídico entre las partes, con los consiguientes efectos en orden a la calificación como despido improcedente de la extinción acordada, tomando como antigüedad la del 1-1-2004-fecha de alta en el RETA-pues desde entonces ha prestado sus servicios para GMA, que no variaron sustancialmente .

Más allá de que el recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 ,entre otras),debe señalarse que la juzgadora de instancia,aún teniendo en cuenta sus cargos societarios, en ningún momento ha calificado la relación de mercantil, y todo el debate se ha centrado en determinar si estábamos ante una relación especial de alta dirección(como mantenía y aceptaba la demandada) o una relación laboral común, como sostenía el demandante; podría haberse sostenido que las labores del actor en su momentos se absorbían por su cargo de Administrador o Consejero delegado, pero el que no se haya planteado no supone, como parece mantener el recurso, que tal compatibilidad de cargos lleve ineludiblemente a la existencia de una relación laboral ordinaria, pues no es éste el criterio jurisprudencial que invoca.

El artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial 'la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)', siendo regulada esta especial relación en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto en cuyo artículo 1.2 se establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Del contenido de esta norma se deduce, en efecto,que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta relación especial del personal de alta dirección, sino que debe cumplir una serie de criterios expuestos por la jurisprudencia, a saber ( sentencias del Tribunal Supremo de 3.10.2000 [r. 3918/1999 ] y 17.6.1993 [r. 2003/1992 ]): a).- Ejercer poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en « el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas » ( sentencia de 6.3.1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( sentencia de 18.3.1991 [r. 1010/1990 ]) que aquí, por lo demás, concurre; b).- Referencia de los poderes a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas « además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos » ( sentencias de 30 enero y 12 septiembre de 1990 ); y c).- Actuación del alto directivo con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.

Pues bien, del revisado relato fáctico se infiere que,cuando al poco tiempo de iniciarse las actividades por la sociedad el actor, con base en los poderes que le habían sido conferidos y en calidad de Administrador de la Sociedad, firma un contrato consigo mismo como Director Gerente; que a partir de tal momento,- como señalaba el propio contrato, sostiene el recurso y admite expresamente el escrito de impugnación-, empieza a desarrollar todas las gestiones y operaciones necesarias para poner en marcha el proyecto empresarial de una Planta de acuicultura, para lo cual los poderes eran plenamente operativos, estando controlado únicamente por los órganos societarios, sustancialmente desde que en 2006 hubo un nuevo Consejero delegado, siendo por ello el único trabajador y su objetivo el esencial de la sociedad para ello creada. Una vez que la Planta marina fue una realidad, el actor pasó a dirigir la misma, con las funciones que señala el ordinal tercero, esto es, con control sobre la íntegra actividad de la empresa, respondiendo únicamente ante el Consejo de los planes y objetivos por éste fijados, con los que, lógicamente, tiene una relación que el propio recurso califica de jerárquica, pero sin que se alegue siquiera que pudiera recibir órdenes de ninguna otra persona concreta, ni que estuviera fuera de su esfera de control área funcional alguna. No estamos, pues, ante un mero Director Técnico que tiene limitadas sus facultades a dirigir la producción, como se mantiene por el recurso (más allá de que tal tarea, por su formación y la autoría del proyecto científico original, fuera la que más interés personal le ofreciera). Los poderes conferidos son amplios y no concreta el recurrente en que aspectos pudiera limitar su atención y control en algún aspecto trascendental de la actividad y, desde luego, no se alcanza a comprender que se tilden de meramente instrumentales cuando la Planta es el único centro de actividad de la empresa y por lo tanto, esenciales en el día a día para afrontar su labor de dirección de la íntegra actividad de la empresa .En razón de todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado al no haberse incurrido por la juzgadora a quo en la censura que se le hace.



QUINTO-.En el último motivo de censura jurídica, se denuncia infracción del art.105 LRJS ; nuevamente estamos ante la denuncia de un precepto procesal que no sustantivo, en el que se contiene una queja sobre la valoración de la prueba de las partes, en términos de censura a la juzgadora de instancia-semejantes a otros utilizados a lo largo de todo su escrito- que cuando menos exceden de los usos profesionales. En cualquier caso, si el art.107 LRJS exige, en efecto, a la empresa 'probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido', ello es una previsión para el supuesto de que efectivamente exista un despido, pero no cuando, como en el caso, se impugne un desistimiento de un alto directivo, en el que el debate se centra en la existencia o no de tal relación especial y, apreciada su existencia, con valoración de la totalidad de los elementos de convicción, la consecuencia es la desestimación de la demanda por inexistencia del despido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Daniel contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela,de fecha 10 de noviembre de 2017 ,en autos 887/2016 sobre DESPIDO,que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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