Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102015

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2952

Núm. Roj: STSJ GAL 2952/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000503 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Alvaro
ABOGADO/A: ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 680/2019, formalizado por Nuria , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 257/2018, seguidos
a instancia de Nuria frente a FOGASA, Alvaro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra FOGASA, Alvaro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Nuria , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa García Meilán Marcos, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios firmó con la empresa contrato de trabajo documentado a tiempo parcial en la modalidad de para obra o servicio determinado con la expresión de serlo consistente en 'CONCESION CANTINA TERCIO NORTE N°1062/16' para la prestación de servicios como cocinera, con expresión de efectos iniciales de 07/07/2017 refiriendo el contrato de trabajo como distribución del tiempo de trabajo la de 'LUNES A VIERNES SEMANAS PARES: 9H00/13H00-IMPARES: 7H00/11H00'. La demandante cuyas funciones además de cocinera incluyeron también las de atención al público de la barra en la cantina realizaba una jornada habitual de lunes a viernes que iniciaba al menos también en las semanas pares a las 7:30 horas.

TERCERO.- La empresa notificó a la demandante el 07/02/2018 comunicación extintiva con efectos del 28/02/2018 con expresión de serlo por causas objetivas y de fundamentarse en causas económicas.

CUARTO.- El rendimiento neto de la empresa durante 2017 fue negativo de -5199,91 euros. En 2017 los ingresos de la empresa correspondientes al conjunto de actividades ejercicios fueron en el primer trimestre de 15556,16 euros; en el segundo trimestre de 11258,44 euros; en el tercer trimestre de 11463,40 euros; y en el cuarto trimestre 9717,12 euros. La empresa está dada de baja en el centro de actividades económicas de la AEAT con fecha de cese en la actividad de 31/08/2018.

QUINTO.- Habiéndole referido la empresa a la trabajadora en la comunicación extintiva que 'La indemnización que legalmente le corresponde es de 20 días de salario por año de servicio (prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, en su caso) y asciende a la cantidad de 307,35 euros', así como que la 'indemnización antes mencionada, debido a la falta de liquidez de la empresa, se le pondra a disposición en el día de efectos de la decisión extintiva', el día 28/02/2018 por la empresa se intentó hacer entrega a la demandante de la cantidad liquidatoria de 978,67 euros líquidos de los que 307,35 euros se correspondían al importe indemnizatorio referido, sin que por la demandante se aceptara recibirla ni firmar el correspondiente recibí. Ante ello por la empresa se le remitió escrito a la demandante por medio de burofax el mismo 28/02/2018 reiterando que tenía a su disposición dicha cantidad en efectivo. El saldo de la cuenta bancaria del empresario a fecha 07/02/2018 era de 60 euros.

SEXTO.- En el BOP núm.135, de 18/07/2017, se publicó el Convenio Colectivo provincial del sector de hostelería de de la Provincia de A Coruña. En los BOP núm.43, y 46, respectivamente de 02/03/2018 y de 07/03/2018 se publicaron las tablas salariales definitivas del año 2017 y las tablas salariales provisionales del año 2018 y la corrección de errores. SÉPTIMO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12/02/2018. OCTAVO.- El 12/04/2018 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21/03/2.018, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en los términos del anterior fundamento de derecho la demanda interpuesta por Dª. Nuria contra la empresa GARCIA MERCAN MARCOS debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo calificando de procedente la decisión extintiva y debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la demandante de la cantidad de 359,70 euros como indemnización.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora, absolviendo a la empresa GARCIA MERLAN MARCOS, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (económicas). Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: *En primer lugar se propone la adición al hecho probado Cuarto, del texto siguiente: 'O rendemento neto da empresa foi negativo no segundo trimestre, reducíndose no terceiro e aumentando lixeiramente no cuarto trimestre, todos eles no 2017. No cuarto trimestre do 2016 o rendemento neto da empresa era de 5.019,93.euros. Nas declaracións do IVA trimestrais, no primeiro trimestre que prestou servizos a demandante, o 3° do ano 2017, a base impoñlbel foi de 6.512,40.- euros e no 4° de 7.247,12. No primeiro trimestre de 2018 foi de 7.039,54.-euros'.

Esta primera revisión no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que la situación económica de la empresa demandada es la reflejada en el hecho probado cuarto. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. A mayor abundamiento, el motivo revisor no prospera, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan (folios: 94 a 102 de los autos), no resulta el contenido de la modificación que se pretende.

*En segundo lugar se interesa la modificación del último párrafo del hecho probado Quinto, que quedaría con la siguiente redacción: '0 saldo da conta bancaria do empresario a data 07/02/2018 era de 786,46.- euros, efectuando o demandado ese día unha retirada de 500,00 euros'. Tampoco podemos acoger esta modificación, porque no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, y en la documental que se cita consta que si bien en un determinado momento del día 7 de febrero de 2018 la cuenta bancaria de la empresa tenía un saldo de 786,46€, tampoco se puede negar la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, dado que en otro momento de ese mismo día, en la cuenta bancaria referida tan solo existía un saldo de 60€ tal como se declara probado.



TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso en el que denuncia la infracción de los artículos 53.1.b ), 53.3 y 54.4.c tercer párrafo y 54.5 del ET .

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que conforme al art.53.1.b) debe observarse el requisito de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio y el art. 53.4.c) tercer párrafo pervé la improcedencia del despido en el caso de que no se acredite la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva o no se cumplieron los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, alegando la parte recurrente que no fue acreditada la falta de liquidez de la empresa, porque en la cuenta bancaria aportada existía en la fecha del despido la cantidad suficiente para el abono de los 307,35.-euros que la empresa consideró como indemnización por despido objetivo, no concurriendo la falta de liquidez alegada.

Así pues, la primera cuestión objeto de esta motivo de recurso consiste en dilucidar si se ha producido el supuesto incumplimiento del requisito de falta de liquidez de la empresa, en el momento en el que se notifica el despido por causas objetivas al trabajador, tal como éste alega en su recurso; o si, por el contrario, es correcto posponer el pago de la indemnización a la fecha de la efectividad del despido, por concurrir la causa prevista en el articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , de falta de liquidez de la empresa, tal como declara la sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- El art. 53. 1 a ) y b) del ET , relativo a la forma de la extinción por causas objetivas dispone que: La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Añadiendo el precepto que: 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva '.

A este respecto, razona la STS/IV de 25 de enero de 2005 (Recurso: 6290/2003. ROJ: STS 312/2005 - ECLI:ES:TS: 2005: 312 ), debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que 'como con-secuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.

En la materia del 'onus probandi', la citada sentencia señala que, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art.

217 de la LECv.

2ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la empresa ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la situación de falta de liquidez, tal como razona el Magistrado de instancia al valorar las pruebas practicadas con arreglo a las normas de la sana crítica ( art. 97. 2 LRJS ), pues la empresa ha acompañado los certificados bancarios con resultados negativos (folio 95 de los autos), que pone de manifiesto una grave situación de iliquidez y de falta de efectivo en sus cuentas bancarias. De este modo, ha de concluirse que la empresa ha cumplido con los requisitos formales que establece el art. 53. 1 del ET , al especificar al trabajador las causas económicas e invocar y probar la falta de liquidez y la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La conclusión final ha de ser la de desestimar este apartado del motivo recurso, pues la alegación contenida en el mismo relativa a la posible liquidez de la empresa, ha de rechazarse a la vista de la prueba documental correctamente valorada por el Magistrado de instancia.



CUARTO.- Y en el segundo apartado del motivo de recurso se alega que no concurren tampoco los motivos económicos alegados de contrario y que fueron admitidos por la sentencia recurrida. Añadiendo que de la documentación aportada por la empresa, se desprende que el rendimiento neto de la empresa es el mismo en el año 2016 que en el año 2017, siendo el peor resultado neto de la empresa el que se produce en el segundo trimestre del año 2017, cuando la demandante aún no había sido contratada, reduciéndose las perdidas en el tercer trimestre y existiendo una ligera subida en el cuarto trimestre, con lo cual no quedaría justificado el cese de la actora, porque la situación económica negativa de la empresa era superior cuando la demandante fue contratada y no existe una situación de disminución persistente del nivel de ingresos.

Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de este apartado del motivo de recurso consiste en determinar si concurren las causas económicas alegadas por la empresa, para que se declare procedente la extinción del contrato de la actora, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichas causas no han quedado acreditadas y su cese debe ser declarado improcedente, tal como postula la trabajadora en su recurso. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia impugnada sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque el éxito de la pretensión actora estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado habiendo quedado acreditado que la situación económica de la empresa demandada es la descrita en el hecho probado cuarto, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia cuando en el hecho probado cuarto declara cual es el rendimiento neto obtenido en cada trimestre por la empresa demandada, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado.

2ª.- De acuerdo con los preceptos que se denuncian como infringidos, art. 52 c) en relación con el art. 51 del ET, en su redacción dada al segundo por la ley 3/2012, de 6 de julio , el contrato podrá extinguirse: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Entre esas causas previstas en el citado artículo 51.1. c), se encuentran las de índole económica, técnica y productiva, señalando el precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 .

RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT. Sobre este punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012), citada por las de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012) y la de 18 de diciembre de 2013 (rec. 3823/13), '... en el Real Decreto- Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos ' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, ' el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.

3ª.- En el supuesto de autos, tanto del relato fáctico, como de los Fundamentos de Derecho, singularmente del punto 2.1, se desprende que la extinción objetiva está plenamente justificada por causas económicas, en virtud de los resultados negativos de la empresa empleadora que se reflejan en el hecho probado cuarto, situación económica que refleja un descenso persistente de ingresos durante más de tres trimestres consecutivos. Los datos contables reflejan un descenso evidente de las ganancia en todos los trimestres, hasta el punto que según se recoge en la sentencia recurrida: 'Situación económica negativa que se evidencia en el supuesto litigioso en la existencia de pérdidas dado el rendimiento neto de la empresa durante el 2017, con disminución de los ingresos de la empresa correspondiente al conjunto de actividades desde el segundo trimestre con un muy leve repunte en el tercero, pero sin consolidación en el cuarto trimestre donde todavía la disminución se hace más evidente'. Y se afirma igualmente en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en el punto 2.3: '2.3.- Y en el presente caso tal la situación económica negativa tiene incidencia también a los efectos de la conexión de funcionalidad sin que contrariamente a lo afirmado en la demanda se desprenda del relato fáctico que la trabajadora hubiera sido sustituida por otra trabajadora, -lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandante inciden en no identificar a otro trabajador como tal más allá de la actividad que ya era desarrollada por quien vinculan a la empresa, el empresario y su mujer-'.

Esto conduce a considerar que la causa objetiva económica concurre, pues aun con la redacción actual del precepto nada impide recordar la doctrina sobre el particular que venía sosteniendo el Tribunal Supremo (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), al concluir que 'basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica, ya que esa presencia de pérdidas continuadas ocasiona una situación económica negativa, que -a su vez- permite deducir mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva empresarial concretada en la reducción de plantilla para ajustarla a las necesidades actuales de mano de obra de la empresa, con la consiguiente reducción de gastos'. Y esta situación económica tan negativa, presumiblemente han llevado al cese de la actividad de la empresa, pues en el último apartado del hecho probado cuarto se declara que 'La empresa está dada de baja en el centro de actividades económicas de la AEAT con fecha de cese en la actividad de 31/08/2018'.

En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que de forma exhaustiva ha dado una explicación muy razonada a la pretensión ejercitada por la actora, debiendo, por ello, dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Nuria , contra la sentencia de fecha 27de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº U NO de Ferrol , en los presentes autos 257/2018, seguidos sobre despido (extinción objetiva por causas económicas), frente a la empresa demandada GARCÍA MEILÁN MARCOS, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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