Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3094
Núm. Roj: STSJ GAL 3094/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001122
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000686 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000346 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA DE GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL
DE SERVIZOS SL, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO, EDUARDO ORUSCO ALMAZAN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA , SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: BRAIS GONZALEZ PEREZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS , , ANGELES CANCELA
REGUEIRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000686 /2018, formalizado por el GRUPO NORTE AGRUPACION
EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000346 /2017, seguidos a instancia
de COMITE DE EMPRESA DE GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL frente
a CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA,
SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,
GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: El COMITE DE EMPRESA DE GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL presentó demanda contra CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVIZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado la empresa Grupo Norte Agrupaciones Empresarial de Servicios SL presta servicios de limpieza para la Xunta de Galicia desde el año 2008.
SEGUNDO.- Que en el concurso público para la adjudicación del Servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, correspondiente al anuncio publicado en el DOG nº 119 del 25 de junio de 2014, adjudicado a la demandada Grupo Norte, se incorporaban nuevos centros de trabajo al contrato de servicio de limpieza de la Xunta, en concreto, EGAP, CGAC, INEGA, Turismo, Instituto Galego de Consumo, Axencia Galega de Innovación, IGAPE, I+D+I, Centro Superior de Hostelería. Los centros referidos se incorporan el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia el 1 de noviembre de 2014, salvo el Centro Superior de Hostelería, que lo hace en enero de 2015.
TERCERO.- Se declara probado que las condiciones de trabajo de este personal vienen reguladas por el Acuerdo Marco Estatal de Limpieza, por el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña, así como por diferentes acuerdos que afectan al personal del centro de trabajo. El acuerdo de 16 de junio de 2008 sobre el establecimiento de días adicionales de asuntos personales. El acuerdo de 8 de noviembre de 2008 de días adicionales de vacaciones, y acuerdos para la equiparación de determinadas licencias y permisos a los del personal laboral de la Xunta de Galicia. El acuerdo de 30 de enero de 2007 que lleva a cabo una recopilación y sintetización de los diferentes acuerdos existentes en el ámbito de Centro de Trabajo de Maconsi SL (adscrito al servicio de limpieza de la Xunta de Galicia) que en su conjunto constituyen una mejora del Convenio Colectivo de Limpieza del Edificios y Locales de la provincia de A Coruña( doc. 7 del ramo de prueba de la actora) El Ámbito personal del citado acuerdo dispone que 'Afecta a todos/as os/as traballadores/as que de presente ou futuro presten os seus servizos na empresa Maconsi SL, no 'Servizo de Limpieza da Xunta de Galicia' en la Santiago de Compostela así como ás futuras empresas Adxudicatarias deste ' Servizo de Limpeza da Xunta de Galicia'. También establece el citado acuerdo en el punto 4.1 que 'que ambas partes acordan que, dende o 1 de xaneiro do año 2005 e de xeito indefinido, as nóminas do personal de limpeza de esta contrata deberán configurarse en base a exactamente os mismos conceptos e cuantía retributiva que en cada momento se establezcan para o persoal da Xunta de Galicia.(...)'. Punto 4.2 Antigüedade 'O persoal pasará a percibir en concepto de antigüedade o mesmo valor que o establecido, en cada momento, para o persoal laboral da Xunta de Galicia e tomando como data de inicio a efecto do cómputo dos trienios a data de alta do/a traballador/a no Centro de traballo'.
CUARTO.- Hasta noviembre de 2014, fecha de la última adjudicación del servicio de limpieza a la demandada, todas las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza aplicaron el conjunto de acuerdos a la totalidad de la plantilla que prestaba servicios para la Xunta de Galicia, los cuales aplicaban el plus de antigüedad según el citado acuerdo, tomando como fecha de alta del trabajador en el centro de trabajo el que figura en la nómina. A partir de noviembre de 2014, los trabajadores de los centros de trabajo incorporados al contrato de servicio de limpieza de la Xunta, no vieron adaptadas sus condiciones laborales a los acuerdos existentes, en especial, en lo relativo al plus de antigüedad.
QUINTO.- Se declara probado que a raíz de un denuncia del Comité de empresa de la demandada, el 25 de octubre de 2015, ante la Inspección de Trabajo y del Seguridad Social poniendo en conocimiento la falta de aplicación por parte de la empresa de los Acuerdos a los trabajadores incorporados a partir del noviembre de 2014, la demandada inicio las diversas reuniones con el Comité de empresa para negociar las condiciones laborales así como procedió a regularizar los cotizaciones correspondientes a las diferencias detectadas en relación con los trabajadores afectados.
SEXTO.- Se declara probado que la demandada en los meses de octubre a diciembre de 2015 abono el plus de antigüedad a los trabajadores de los centros de trabajo incorporados al contrato de servicio de limpieza de la Xunta. Se declara probado que en el mes de enero de 2016 descontó de las nóminas esas cantidades abonadas. SEPTIMO.- Se declara probado que los trabajadores de los centros CGAC y EGAP la empresa demandada abona el plus de antigüedad, tomando como fecha de alta del trabajador en el centro de trabajo el que figura en la nómina. Se declara probado que a dos trabajadores del Centro Superior de Hostelería, en concreto Marí Trini y Antonia , se le abona el plus de antigüedad en los meses de de verano. OCTAVO.- En fecha 28 de enero de 2015 las partes alcanzan un acuerdo en el que, entre otros aspectos, concluyen que solo en lo relativo al acoplamiento de vacantes sería de aplicación la fecha de inclusión de su centro de trabajo al contrato de prestación de servicio de la Xunta de Galicia. NOVENO.- El día 27 de octubre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 21 de octubre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Comité de Empresa del Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, la Confederación Intersindical Galega GIG),la Central Unitaria de Trabajadores( CUT),de Comisiones Obreras de Galicia(CCOO), y contra la Unión General de Trabajadores(UGT), y en consecuencia, declaro el derecho a percibir el plus de antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicios efectiva en el centro, condenado a la demandada a abonar las cantidades devengadas desde el 1 de noviembre de 2014, y las que en el futuro de devenguen en tanto no se regularicen los pagos.
Con fecha 25 de octubre se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda rectificar el contenido de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el fallo debe decir 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Comité de Empresa del Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, la Confederación Intersindical Galega GIG),la Central Unitaria de Trabajadores( CUT),de Comisiones Obreras de Galicia(CCOO), y contra la Unión General de Trabajadores(UGT), y en consecuencia, declaro el derecho a percibir el plus de antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicios efectiva en los centros que en noviembre de 2014 (o enero de 2015 para los trabajadores del Centro Superior de Hostelería) se incorporaron a la contrata de limpieza de la Xunta de Galicia, condenado a la demandada a abonar las cantidades devengadas desde el 1 de noviembre de 2014, y las que en el futuro de devenguen en tanto no se regularicen los pagos'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios S.L. siendo impugnado por Comité de Empresa de Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios S.L., Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores a apercibir el plus de antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicios efectiva en los centros que en Noviembre de 2014 o enero de 2015 para los trabajadores del Centro Superior de Hostelería, se incorporaron a la contrata de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a abonar las cantidades devengadas desde el 1 de noviembre de 2014, y las que en el futuro se devenguen en tanto no se regularicen los pagos, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS , nulidad de la sentencia de instancia denunciando a tal efecto infracción del art 97,2 de la LRJS , al considerar que la juzgadora de instancia no ha valorado todas las cuestiones que han sido objeto de debate, en concreto el hecho de que a los demandantes les era de aplicación el Convenio sectorial de limpiezas de edificios y que venían percibiendo unas cantidades en concepto de antigüedad consolidada, y que debería de ser desestimada tal pretensión o en su caso, pronunciarse sobre la compensación y absorción de una con la otra para evitar la duplicidad.
En consecuencia la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, al no resolver la naturaleza de lo ya abonado en concepto de antigüedad a los trabajadores afectados.
La nulidad no se admite La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
En cuanto a la incongruencia omisiva, que es la que constituye el objeto del recurso supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Y en el caso que nos ocupa la magistrada de instancia ha dado cumplimiento a todos los pedimentos de la demanda y ello con independencia de que no conste una clara argumentación a todos los motivos de oposición formulados por la empresa demandada en la contestación a la demanda, pero que en todo caso es plenamente congruente con el petitum formulado en la demanda, deduciéndose una desestimación tácita del pronunciamiento que cita el recurrente como motivo de nulidad; cuando además, la posible compensación puede ser introducida en este recurso al haber sido alegada en el acto del juicio, como se observa de la visualización del DVD a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica por el cauce legal correspondiente al existir a través de la documental aportada a la causa los datos necesarios para un correcto análisis de la cuestión debatida.
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la demandada recurrente revisión de Hechos Probados.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.
285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la admisibilidad del hecho probado segundo en cuanto solicita que se le añada ' El personal de estos centros percibe, en su caso, un complemento de antigüedad conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios de A Coruña' por cuanto que así resulta de las nóminas unidas a la causa a los F 263 y 264, en relación a aquellos que lo perciben por tener una antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el convenio sectorial de limpieza de locales y edificios de A Coruña.
Por el contrario no se admite la modificación del hecho probado tercero, por cuanto que de los documentos que cita extrae conclusiones valorativas que han de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; al igual que la revisión del hecho probado séptimo, por cuanto que se ampara en documentos de alcance normativo y que su aplicación al supuesto de autos habrá de ser analizada a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; siendo irrelevante el error en el nombre de las trabajadoras que se detallan en dicho ordinal in fine, pero en relación con el hecho sexto cuya revisión no ha sido solicitada.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia la demandada recurrente, en cuanto a la pretensión principal contenida en la demanda infracción de los arts 26 del ET y arts 1.091 y 1254 a 1258 del Código Civil en relación con la jurisprudencia unificada sobre la validez de los acuerdos extraestatutarios. Sostiene el recurrente en primer término que si bien la empresa 'Grupo Norte SL' no ha impugnado los acuerdos colectivos de 'Maconsi SL' anterior contrata de limpieza y ha asumido la aplicación de los mismos en el año 2008, cuando comienza el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia ello no es óbice para que existan preceptos en estos acuerdos que son nulos de pleno derecho, pues la naturaleza de este acuerdo extraestatutario, y por tanto vincula a las partes firmantes y tiene naturaleza contractual para los afectados en el momento de la firma, y en segundo lugar, que no es cierto que la empresa 'Grupo Norte SL' haya extendido la aplicación de los acuerdos de 'Maconsi SL' al personal subrogado por 'Grupo Norte SL' en los años 2014 y 2015 a propósito de la incorporación del servicio de limpieza de la Xunta en Santiago.
Así las cosas para la solución de la cuestión debatida hay que partir en primer término, como señala la resolución impugnada si el Acuerdo de 30 de enero de 2007 que lleva a cabo una recopilación y sintetización de los diferentes acuerdos de 'Maconsi SL' le es de aplicación a los trabajadores de los nuevos centros incorporados al servicio de limpieza de la Xunta de Galicia cuya adjudicación fue atribuida a la demandada 'Grupo Norte Sl' desde noviembre de 2014 y enero de 2015 para el centro superior de hostelería Acuerdo cuyo ámbito funcional dispone que 'Afecta a todos/as los trabajadores/as que de presente o futuro presten sus servicios en la empresa Maconsi Sl, en el servicio de Limpieza de la Xunta de Galicia en Santiago de Compostela así como a las futuras empresas adjudicatarias de este servicio de limpieza de la Xunta de Galicia'.
Quedando reducida la cuestión debatida en este punto a dilucidar si el Acuerdo citado que solo vincula a las partes firmantes y tiene naturaleza contractual para los afectados en el momento de la firma y que su fuerza de obligar encuentra fundamento en el Código Civil, art 1091 y 1254 a 1258 ( STS 30-3-99 , 8-6-99 , 18.2.03 ) debiendo limitarse a las personas representadas por quienes suscribieron el pacto ( TS 24-6-08 , 24-9-13 ) puede afectar a futuras empresa adjudicatarias del servicio.
Señala la STS 9 -2-10 que.... , la jurisprudencia de esta Sala de lo Social, entre otros extremos, ha declarado que: b ) ' El convenio colectivo, regulado en el Título III del ET, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art.
1254 a 1259 del Código civil ' ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ( RJ 2009, 5661). Destacándose que el reconocimiento de la realidad de tales pactos puede deducirse. c ) 'Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 ( RJ 1996, 9462 ) y 25 enero 1999 rec.
1584/1998 ( RJ 1999, 896) ) ' ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).
En el mismo sentido es de destacar la STS 24-9-13 , en cuanto al ámbito de aplicación de los acuerdos extraestatutarios, con la limitada eficacia que la otorga el ordenamiento, a saber, únicamente es aplicable además de al empresario, a los trabajadores representados por los firmantes del mismo.
CUARTO .- Lo anteriormente expuesto lleva a esta sala a la conclusión en contra de lo que ha resuelto la magistrada de instancia, que a los trabajadores de los nuevos centros de trabajo incorporados al servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, esto es, el 1 de noviembre de 2014 y enero de 2015 no les vincula el Acuerdo, lo que es la premisa principal de la pretensión contenida en la demanda y que de por si, sin mayores argumentaciones ya determinaría la estimación del recurso. Es cierto que la demandada 'Grupo Norte SL', respetó los Acuerdos de la anterior contrata del servicio de limpieza 'Maconsi SL' y asumió la aplicación de los mismos en el año 2008, más ello es como consecuencia de la subrogación primera cuando 'Grupo Norte SL' se hizo cargo de la contrata del servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, mas ello no implica por las razones expuestas que pueda afectar a los incorporados en el año 2014 y 2015, por cuanto que dichos Acuerdos vinculan a las partes en el momento en que la empresa 'Grupo Norte SL' asume el servicio, excediéndose en su aplicación a las futuras empresas adjudicatarias del servicio.
Es cierto como se constata en la sentencia de instancia en el hecho probado sexto que la antigüedad que se reclama a través de la presente litis se abonó por la empresa demandada por error en tres mensualidades, en los meses de octubre a diciembre más dicha cantidad fue inmediatamente descontada por la empresa sin que conste que dichos trabajadores la hubiesen reclamado, por lo que ningún indicio de la aplicación del acuerdo colectivo que ahora se postula resulta del hecho mencionado.
Y en cuanto a aquellos concretos trabajadores del año 2015 de los centros CGAC y EGAP, si bien perciben el plus de antigüedad lo es en base al concepto de antigüedad consolidado en virtud del art 18 del Convenio Colectivo del sector de limpiezas y edificios locales de A Coruña, cuyo art 18 regula la antigüedad consolidada con fecha de ingreso anterior al 1-1-1998, mas dicho extremo, resulta irrelevante en cuanto a lo pretendido por el recurrente en relación a la compensación que invoca en el escrito de recurso en base al cual solicita la nulidad de la sentencia, al no considera esta sala de aplicación a la demandada los acuerdos controvertidos a los trabajadores a los que se contrae el presente conflicto y en consecuencia la desestimación de la demanda, así como a los restantes pronunciamientos acerca de las pretensiones solicitadas con carácter subsidiario en el recurso al desestimarse la principal.
En consecuencia, consideramos la existencia de la infracción legal y jurisprudencial que se cita por la recurrente, por lo que se impone previa estimación del recurso la revocación de la sentencia de instancia absolviendo la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'Grupo Norte SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela de fecha 29 de septiembre de 2017 , y con revocación de su fallo debemos absolver a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
