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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102130
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3039
Núm. Roj: STSJ GAL 3039/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002116
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000688 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 528/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), Damaso
ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO, CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL , CONCELLO DE PIÑOR, Damaso
ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO, CELIA PEREIRA PORTO
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 688/2018, formalizado por los Letrados D. JUAN SALGADO
REQUEJO y Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación del CONCELLO DE PIÑOR
(OURENSE), y D. Damaso , respectivamente, contra la sentencia número 460/2017 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 528/2017, seguidos a
instancia de D. Damaso frente al CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Damaso presentó demanda contra el CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El actor ha prestado servicios para el Concello demandado inicialmente desde el 9 de agosto del 2004 al amparo de contrato temporal hasta el 13 octubre 2005, al amparo de contrato de obra con categoría de 'peón obras publ' expresando como obra 'a realización de obras de interese xeral e social e utilidade colectiva (folios 116 y 251);/ Desde el 20 octubre 2005 hasta el 15 agosto 2006, al amparo de contrato de obra, con categoría de peón, expresando como obra 'realización de obras e servizos de interés xeral' (folios 115 y 251);/ Desde el 18 agosto 2006 al amparo de contrato de obra con categoría de 'OPE PLA CAP AGUAS', expresando como obra 'obras e servizos de utilidade colectiva' (folio 114);/ Sin solución de continuidad, desde el 1 agosto 2007, al amparo de contrato eventual, con categoría de 'OPE PLA CAP AGU', expresándose como causa 'acumulación de trabajo' (folios 113 y 251);/ Y también sin solución de continuidad desde el 1 septiembre 2007 al amparo de contrato de obra, con categoría de 'OPE PLA CAP AGU', expresándose como obra 'vigilancia y mantenimiento de las aguas municipales' (folios 112 y 251)./ El salario del actor asciende a 1234,75 euros mensuales brutos y prorrateados (hecho no combatido)./
SEGUNDO. - El 6 junio 2017 le es entregada al actor carta de despido con efectos de 21 junio 2017, que obra a los folios 89 y ss., a la que se adjuntó carta del Ministerio de Hacienda y Función Pública dirigida al Concello, fechada el 10 noviembre 2016 (folios 93 vuelto y 94) e informe de intervención fechado el 30 noviembre 2016 (folios 91 a 93). Se dan todos ellos por reproducidos./
TERCERO. - El Ministerio de Hacienda y Función Pública remitió al Concello demandado carta fechada el 10 noviembre 2016 instándole al cumplimiento de lo necesario para remediar el signo negativo del remanente de tesorería para gastos generales que constaba en la liquidación de presupuestos correspondientes al año 2015. Obra al folio 474 y se da por reproducida./
CUARTO. - A los folios 476 y ss. obra informe de intervención de la Secretaria-Interventora en acumulación de funciones del Concello fechado el 30 noviembre 2016 y elaborado con ocasión del requerimiento del Ministerio reflejado en el hecho probado anterior que se adjuntó a la carta de despido del actor. Se da por reproducido.
Al folio 516 y ss. obra nuevo informe de Intervención fechado el 22 febrero 2017 que se da por reproducido respecto de la liquidación del presupuesto de 2016 y a los folios 523 a 539 uno más, de valoración del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto y de la deuda pública, fechado el 21 febrero 2017. Por reproducidos./
QUINTO. - A los folios 138 y ss. obran cuentas del Concello de 2016, que se dan por reproducidas. A los folios 175 vuelto y siguientes las de 2015, también por reproducidas y las de 2014 a los folios 203 y ss./ A los folios 480 a 489 obran presupuestos aprobados del Concello para 2016 y 2017 que se dan por reproducidos./
SEXTO.- Con fecha 29 octubre 2015 se dictó Decreto por la Alcaldía que obra al folio 111 y se da por reproducido, en que se asignan funciones nominalmente al personal del Concello y concretamente al actor las que allí constan, indicando respecto de las del actor que 'para a realización das mesmas terá unha oficina na nave de Cotelas onde poderá introducir os datos analíticos, sendo o horario de traballo o mesmo que o da brigada municipal'./ SÉPTIMO.- El actor presentó escrito el 4 noviembre 2015 que obra al folio 309 y se da por reproducido, en que solicitaba aclaraciones sobre ciertas de sus funciones y se interesaba por solicitud suya anterior de asistir a curso sobre Captación y Tratamiento de aguas organizado por la Diputación Provincial. El escrito fue contestado por otro de la alcaldía, en cuanto a las funciones, de 17 noviembre 2015 (folio 312)./ OCTAVO.- A los folios 33 vuelto y ss. obra relación de puestos de trabajo del Concello de 2017 que se da por reproducida./ NOVENO.- El actor es militante de un partido político desde 2008, coincidente con el del anterior alcalde, (folios 280 y ss.), habiendo actuado como apoderado de dicho partido en elecciones de 22 mayo 2011 (folio 282)./ DÉCIMO.- Hasta 2015 el actor, además de realizar las labores relativas a la comprobación de la calidad del agua y concomitantes, realizaba tareas de recepción y distribución del público en la Casa Consistorial, llevando la oficina de atención al público, realizaba fotografías de obras y distribución de propaganda del Concello, de traslado y acompañamiento del alcalde conduciendo un vehículo del Concello, abría y cerraba la Casa Consistorial y proveía logísticamente a la brigada de obras.
A principios de 2015 el actor fue destinado por el nuevo alcalde a la brigada de obras, manteniendo sólo las funciones de control de la calidad del agua, si bien se restringió el tiempo que podía dedicar a ellas de modo que al principio de la jornada se desplazaba a los lugares de toma de control de muestras apenas unos minutos para reincorporarse inmediatamente a las labores de la brigada de obras sin que en ocasiones fuera desplazado siquiera para realizar ese control. A finales de 2015 el actor dejó la brigada de obras en cumplimiento del decreto reseñado en el hecho probado sexto, realizando las funciones que en él se indican (testificales y folios 315 y ss)./ UNDÉCIMO.- El actor no ha ostentado cargo representativo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Damaso y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido del actor y condeno al CONCELLO DE PIÑOR a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitirle con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarle en la cuantía total de 21005,53 euros, de los que habrán de descontarse los que ya haya percibido en concepto de indemnización.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE PIÑOR (OURENSE), y D. Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, entiende que no hay despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y declara la improcedencia del despido del actor por entender que no concurren causas organizativas, las económicas concurren pero son insuficientes y la selección del actor es errónea.
Dadas las características del presente litigio y los dos recursos que contra la sentencia de instancia se formulan, habremos de resolver en primer lugar el planteado por el actor, referido a la pretensión por él ejercitada con carácter principal, pues, su eventual prosperidad, llevaría como consecuencia automáticamente la desestimación del interpuesto por la demandada. Y en dicho recurso el demandante al amparo del art.
193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia y denuncia la infracción de los artículos 55.5 del ET , 108.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse producido indefensión a esta parte, de forma contraria al derecho fundamental a la libertad ideológica y a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
Alegando que la sentencia de instancia mantiene que hay indicios de que el móvil del despido del trabajador demandante responde a una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la administración demandada, y en la demanda se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, en el procedimiento especial de despido, por imperativo del art. 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que conforme al art. 181.2 de la misma... En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Polo tanto conforme al artículo citado, es la empresa a la que le corresponde acreditar que, en este caso concreto, el despido non vulnero su derecho a la libertada ideológica y a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
La denuncia no se admite primero porque el artículo 184 con el título de 'Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente' dispone...No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
El procedimiento es el de despido y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 7/1993, de 18 de enero ; 136/1996, de 23 de julio ; 87/1998, de 21 de abril ; 29/2000, de 31 de enero y 114/2002, de 20 de mayo , entre otras muchas), cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 , 21/1992 , 136/1996, de 23 de julio , y 48/2002, de 25 de junio ).
No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, es decir, que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1996, de 23 de julio ; 87/1998, de 21 de abril ; 29/2000, de 31 de enero y 114/2002, de 20 de mayo , entre otras muchas).
Por otro lado, es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero ; 197/1998, de 13 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 168/1999, de 27 de septiembre ; 198/2001, de 4 de octubre y 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasione privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Así las cosas, debe analizarse si, en el presente caso, el trabajador demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios, de los que de un modo razonable surge la fundada sospecha de que la conducta empresarial de despedir obedece a una represalia.
Y para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).
En el presente caso, a criterio de la Sala e igual que lo que sustenta el juez a quo, la militancia política acreditada, supone la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales, y lo que hace es invertir la carga de la prueba y la empresa demandada ha acreditado que el despido obedece a otras razones distintas a las de su militancia política y no a una represalia de la empresa como se alega, por lo que este motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 16.1 y 24.1 de la Constitución y mantiene el recurrente en esencia los mismos argumentos que ha hecho en el motivo anterior para justificar ahora la pretensión del despido nulo.
Y por las mismas razones que hemos dado en el apartado anterior el Recurso de suplicación no prospera, ya que los motivos dados por el Concello demandado como son la estabilidad presupuestaria y la necesidad de reducir costes a los efectos de tener un presupuesto ajustado, teniendo en cuenta el remanente de tesorería negativo que había y los requerimientos del Ministerio de hacienda son razonables y proporcionados a la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio a los derechos fundamentales del demandante.
TERCERO: Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por el Concello de PIÑOR al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 C) LJS, se denuncia la infracción por no aplicación de la Disposición Adicional Decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52.c ) y 51.1 del mismo texto legal en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas Ley Orgánica 2/2012 del 27 de abril. Y se alega que la situación económica era desastrosa como ya se había hecho constar en el año 2016 con unos resultados presupuestarios negativos y por ello las observaciones de Hacienda y la necesidad de llegar a la estabilidad presupuestaria y sustentabilidad financiera obligó al Concello a tomar determinadas medidas entre ellas reducir el gasto de personal y se despide al actor porque sus funciones son prescindibles y se pueden asumir por otros trabajadores y ser el que más costes produce y no estar su puesto de trabajo subvencionado.
La Disposición Adicional Decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores es del tenor literal siguiente: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52. c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Tal y como ya mantuvo este Tribunal en su sentencia de 31-1-2018 ... la interpretación de la DA 16 ª ha de hacerse a la luz del art. 135 CE , que consagra el principio de estabilidad presupuestaria y las limitaciones al déficit y deuda pública de las administraciones; y, asimismo, a la vista de la LO 2/2012, sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que desarrolla el citado precepto. Siendo esta una exigencia, por otro lado, de la propia DA 16 ª, en tanto recoge que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público se efectuará 'en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas'; teniendo en cuenta, en lo que ahora interesa, que las Administraciones Públicas del art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público -RDLeg. 3/2011 de 14 de noviembre, en vigor actualmente, pues la derogación por la Ley 9/2017 es con efectos de 9 de marzo de 2018, también son sector público, y por tanto también les afecta la citada previsión. Y es que, en definitiva, tal art. 3.2 comienza señalando ' dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley , tendrán la consideración de Administraciones Públicas ...'. En concreto, la LO 2/2012 en su art.
3 establece que los gastos o ingresos de las administraciones públicas deberán realizarse ' en un marco de estabilidad presupuestaria '; el art. 4 recoge el principio de sostenibilidad financiera; y el art 8 consagra el principio de responsabilidad.
... sobre tales aspectos relativos a la normativa sobre estabilidad presupuestaria, como también sobre la interpretación que ha de darse al concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 2-12-2014 (rec. 29/14 ) y 24-2-2015 (rec.
165/2014 ). La última de las indicadas señala que: '...En cuanto a la exigencia de que en todo el sector público los despidos colectivos han de efectuarse 'en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas' ( DA 20ª.I ET ), debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el nuevo art. 135.1 , 2 y 5 CE (reforma de 27-09-201, BOE 27-09-2011), en el sentido de que '1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria', que '2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros' y 'Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario'; si bien 'Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020' (DA única, reforma 27-09-2011)'. 'La anterior norma constitucional se desarrolla por su mandato expreso en la Ley Orgánica 2/2012, de 27-4 (Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, BOE 30- 04-2012), que entró en vigor el 1-5-2012, salvo para 'los límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2020' ( DF 7ª LO 2/2012 ) y que es aplicable a las 'Corporaciones Locales' (art. 2.1.c).
La referida STS/IV 2-12-2014 añade que 'Ciertamente los no precisos términos en que aparecen descritas las causas económicas en la DA 20ª.II ET ... suscitan importantes problemas interpretativos, así, entre otros, en orden: a) Lo que debe configurarse como 'insuficiencia presupuestaria', que se ha pretendido resolver directamente por vía reglamentaria, el antes citado ... art. 35.3.II del RD 1483/2012 , pretendiendo comparar la situación del año en que se producen los despidos con ejercicios anteriores; b) Al requisito de que sea 'persistente', siendo el propio texto legal, el que, -desoyendo determinadas enmiendas de grupos parlamentarios que destacaban el carácter anual de los presupuestos y el que éstos en las Administraciones públicas deben ser, como mínimo, equilibrados-, interpreta normativamente que 'En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores) y de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, --como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el art. 51.1.II ET a partir de la Ley 3/2012 ('En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior')--, y sin referencia, como se efectúa en el citado texto reglamentario ...a posibles minoraciones presupuestarias por hechos ulteriores, en el sentido de que 'A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria' ( art. 35.3.II RD 1483/2012 ); c) A la circunstancia exigida de que la insuficiencia presupuestaria deba también ser 'sobrevenida', sin matizaciones normativas, pero que no parece que dada su referencia directa a los presupuestos deba tener una interpretación ajena a la propia normativa presupuestaria, no entendiéndolo simple o exclusivamente como un hecho o suceso repentino e imprevisto ...o como se ha reflejado en cierta doctrina jurisprudencial aludiendo a circunstancias que no fueron tomadas en cuenta cuando se aprobó el presupuesto, -aunque tales circunstancias extraordinarias estén previstas únicamente para el Estado y para las CC.AA., en el, aun inaplicable en cuanto a los límites de déficit estructural, art. 11.2 , 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012 , en el que se preceptúa que '2. Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit estructural...', que '3.
Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo...
En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento' y que '4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario'-. Pudiendo el cuestionado término ('sobrevenida') referirse igualmente a circunstancias legales que obliguen a la Corporación local empleadora, en nuestro caso, a no poder seguir utilizando financiación externa dentro de ciertos límites e impongan de futuro en los presupuestos municipales el ajustarse a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, debiendo efectuar con tal fin las 'medidas preventivas' oportunas para intentar evitar la aplicación de las consecuentes 'medidas correctivas'; con la matización de que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 Código Civil ), recordemos que el posible cambio sustancial de circunstancias respecto a las existentes en una toma de decisiones empresariales anteriores ha sido considerado jurisprudencialmente en un supuesto como causa sobrevenida ( STS/IV 16- abril-2014, rco 57/2013 , Pleno); y, finalmente d) Al requisito de que la insuficiencia presupuestaria, con los calificativos antes referidos ('sobrevenida y persistente'), para poder justificar un despido colectivo económico en una Administración Pública deba afectar concretamente a 'la financiación de los servicios públicos correspondientes', de difícil aplicabilidad tratándose de servicios que legalmente deba suministrar la Corporación local y los que, como regla, en términos estrictamente económicos suelen ser deficitarios'.
Con base en lo expuesto y conforme a los inmodificados hechos probados y el contenido de la carta de despido entendemos que no procede el despido objetivo al no concurrir como mantiene la sentencia de instancia la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente. Ya que como alega el propio recurrente en la carta, desde el año 2011 el resultado presupuestario es negativo y se incumple el principio de estabilidad presupuestaria, pero al actor se le despide el 6- 6-2017 cuando, en dicho año ya se cumplen los criterios que se exigen de estabilidad presupuestaria.
Por lo que si el despido se hizo por causas económicas y organizativas y estas no han existido, ya que la DA 16ª del Estatuto de los Trabajadores señala que concurren 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público', y no consta acreditado ningún cambio en los métodos de trabajo, y las económicas son insuficientes, la conclusión es que el despido no supera el necesario juicio de razonabilidad y debe ser confirmada la declaración de despido improcedente, porque insistimos como mantiene la sentencia de instancia, en el año 2017, se cumplen los criterios de estabilidad presupuestaria y no hay prueba alguna de que el concello no pueda atender a sus obligaciones de pago, por lo que la insuficiencia presupuestaria no es persistente.
Y la elección del actor tampoco está justificada ya que no es el más costoso como alega el demandado dentro de los que tienen la condición de personal laboral temporal, ya que como admite el propio concello tiene la condición de indefinido.
Por todo ello y no constando otros datos económicos de la anualidad de 2017, no puede afirmarse que la situación económica en la que se pretende fundar el despido concurriese al tiempo del despido.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por el demandante Don Damaso y el CONCELLO DE PIÑOR contra la sentencia de fecha 22-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense en el Procedimiento nº 528-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente CONCELLO DE PIÑOR condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.
Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
