Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019102116
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3053
Núm. Roj: STSJ GAL 3053/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001328 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2019 IP
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000340 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña PORTOS DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Donato
ABOGADO/A: PATRICIA RIVAS VILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000691 /2019, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA
DE GALICIA,, en nombre y representación de PORTOS DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000340 /2018, seguidos a instancia de Donato frente a PORTOS DE GALICIA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Donato presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Donato , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Ente Público Portos de Galicia desde el 1 de abril de 2005, en virtud de la suscripción de contratos de interinidad en las siguientes fechas: - Desde el 1 de abril de 2005 hasta el 29 de mayo de 2006: El objeto de este contrato era la cobertura de plaza vacante hasta su cobertura por el procedimiento legalmente establecido o hasta que se reconvierta o amortice. La categoría profesional del demandante era la de Ingeniero técnico de obras públicas, Ingeniero de caminos, canales y puertos, y el centro de trabajo estaba en zona norte, C/Pastor Díaz nº 13, Lugo. - Desde el 30 de mayo de 2006: El objeto de ese contrato era la cobertura de plaza vacante hasta su cobertura por el procedimiento legalmente establecido, o hasta que se reconvierta o amortice. La categoría profesional es la de Ingeniero de caminos, canales y puertos y el centro de trabajo está en servicios centrales, Fontiñas, Area Central 5, 6º, Santiago de Compostela.
SEGUNDO.- El demandante nunca prestó servicios en Lugo, sino que lo hizo en Santiago de Compostela. En mayo de 2006 accedió a la categoría profesional 1.3 y el 26 de junio de 2006 fue nombrado Jefe de la Zona Sur, ascendiendo a la categoría laboral 1.2 y pasando a desempeñar su trabajo como Jefe de Zona en Pontevedra, en la oficina sita en C/Víctor Sáez de Armesto nº 1, 1º, Pontevedra. 3
TERCERO.- En fecha 6 de abril de 2018 el actor interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que le une con Portos de Galicia, reclamación que fue desestimada el 11 de mayo de 2018, lo que motivó la interposición de la pertinente demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra bajo el número 271/2018, pendiente de celebración de juicio.
CUARTO.- El 8 de junio de 2018 la entidad demandada le entregó al actor una comunicación de cese como Jefe de la Zona Sur de Portos de Galicia, con efectos administrativos y económicos de 11 de junio de 2018, comunicándole también que se le adscribía orgánica y funcionalmente al Area de Infraestructuras, Medio Ambiente y Seguridad, para el desempeño de las funciones propias de su condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos interino, nivel 1.3 del Convenio Colectivo de Portos de Galicia, con efectos administrativos económicos del día 11 de junio de 2018. Se le destinaba como lugar de trabajo a las oficinas de Portos de Galicia de la ciudad de Pontevedra o a su elección a las oficinas de Portos de Galicia de Santiago de Compostela. La comunicación de cese obra en autos y se da aquí por reproducida.
QUINTO.- En el Ente Público Portos de Galicia no existe Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
SEXTO.- Las funciones que el actor venía desarrollando cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Zona eran prácticamente en su totalidad (90%) funciones técnicas, y así tramitaba solicitudes y expedientes relacionados con actividades y ocupaciones de espacios portuarios, efectuaba redacción de informes técnicos, gestionaba las reparaciones de instalaciones portuarias y obras menores, supervisaba el trabajo que realizaba el personal adscrito a la zona siendo el superior directo de todos ellos. El actor tenía un horario preestablecido y una jornada de 37,5 horas semanales. Por motivos personales solicitó la concesión de la flexibilidad horaria con relación a la jornada de los lunes, durante el curso escolar 2016/2017, flexibilidad que le fue reconocida en fecha 19 de octubre de 4 2016, permitiéndosele realizar una jornada de 09:30 horas a 17:00 horas todos los lunes, sin perjuicio de las adaptaciones correspondientes al horario de verano y demás jornadas con horario especial. SEPTIMO.- Hasta que cesó en el puesto de Jefe de Zona, el actor venía percibiendo un salario mensual de 3.751,20 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. En dicho salario se incluía un complemento de puesto de 290,64 euros (14 pagas), que desde que cesó como Jefe de Zona se le ha dejado de abonar.
Con el incremento salarial previsto para 2018, el complemento de puesto correspondiente a esta anualidad asciende a 295 euros (14 pagas).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Donato contra el ENTE PUBLICO PORTOS DE GALICIA, debo declarar y declaro la nulidad del cese del demandante 10 como Jefe de Zona, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al demandante en su anterior puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía en la fecha del cese, y a abonarle la cuantía correspondiente al complemento de funciones (344,16 euros mensuales) desde la fecha del cese.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PORTOS DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, que construye su único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 39.1 y 41 ET y/o por inaplicación de los arts. 20.1 a ) y b) Ley 30/1984, de 2 de agosto , arts. 26 y 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , art. 78 del EBEP y art. 88 de la Ley 2/2005, de 29 de abril de empleo público de Galicia, e inaplicación de los arts. 6 y 15 apartado 4 del CC de Puertos de Galicia, estimando, en esencia, que el nombramiento del actor lo fue por libre designación del Presidente del Organismo demandado, por lo no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.El motivo no prospera. Por lo que se refiere a la concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad) ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 - que ' en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/ octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/ marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 ) ' E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; y 7/1993, de 18 de enero - que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )... ' De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 - que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre , que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio - que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995 997 ), que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998 207 ); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/ CEE ( 1976 44 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales ' En fin, señala el TCo, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda.
Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho.
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella debe puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado en demanda, garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española . En este sentido, no está de más recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STCo 183/2015, de 10 de septiembre ), en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido ('en sentido amplio', afirma el TCo) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
En suma, el trabajador debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, mediante la aportación de un principio de prueba que ponga de manifiesto el motivo oculto del proceder empresarial. Este indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado. Así, cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
Una vez cumplido este inexcusable requisito, y acreditado ese principio de prueba, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
Y en esta ocasión, el hecho de que poco más de dos meses después de que el actor hubiese interpuesto reclamación previa (y posterior demanda social) solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral fuese cesado como jefe de la zona sur de Portos de Galicia, constituye un fuerte indicio de la estrecha conexión causal de dicha medida patronal con la reivindicación por el actor de sus derechos laborales ante la jurisdicción social, pues es innegable que su reclamación ha tenido como consecuencia inmediata la adopción de dicha decisión de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Por lo que se refiere a si la actividad probatoria desplegada por la empresa ha neutralizado el anterior panorama indiciario, la respuesta a dicho interrogante ha de ser negativa, tal y como manifiesta la juzgadora de instancia. En esta ocasión, la parte recurrente alega que el trabajador ostentaba un puesto de libre designación, y que por ello mismo puede ser cesado con carácter discrecional. Sin embargo, como bien afirma la juzgadora de instancia, la Administración demandada (que cuenta, o debiera contar, con medios suficientes materiales y documentales para ello) no ha logrado acreditar dicho carácter, al no existir (de manera harto sorpresiva, al exigirlo así el art. 74 EBEP ) una RPT en la Administración demandada; y es que, conforme dispone el art. 15.4 de la norma colectiva, el nombramiento de un trabajador para un puesto de trabajo de libre designación deberá ser comunicado a los representantes legales de los trabajadores, especificando las causas que motivaron el nombramiento, sin que aquí conste tal comunicación. Por su parte, según dispone el art. 20.1 de la Ley 30/1984 , podrán cubrirse por el sistema de libre designación 'aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones. En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo', y además que 'los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado', sin que aquí conste la existencia de informe previo alguno.
Por otra parte, tampoco consta que se hayan llevado a efecto los procedimientos de nombramiento que señala el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Además de todo ello, conviene poner de manifiesto (en consonancia con la juzgadora de instancia) que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que cita viene obligando desde hace una década a que los actos administrativos de nombramiento sean motivados; y esa motivación no puede quedar limitada a expresar el cumplimiento por parte del candidato de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y a la competencia para proceder al mismo, sino que debe ser completada incluyendo los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, y cuáles son las cualidades y condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el personal nombrado. Es más, en estas ocasiones el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado (que aquí resulta inexistente) es un elemento importante en el procedimiento administrativo a seguir para la provisión de puestos de trabajo por aquél sistema. Está dirigido, según el TS, a ofrecer la información sobre las características del puesto que resulta necesaria para decidir los criterios que deben decidir el nombramiento. De esta importancia del informe se deriva que, sobre este trámite, se proyecten de manera muy especial las garantías derivadas de los principios de objetividad e igualdad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) y, consecuentemente, determinen la aplicación en la autoridad o funcionario que debe emitirlo de las causas de abstención recogidas en la normativa aplicable.
Por lo tanto, el hecho de que el demandante haya sido removido de su puesto por 'pérdida de confianza', al no tratarse de un puesto de libre designación, en absoluto constituye una circunstancia que objetivamente pueda justificar la decisión empresarial enjuiciada, y nos lleve al convencimiento de que la misma se hubiera adoptado en cualquier caso, aunque no hubiera mediado la previa reclamación judicial, sino que, a nuestro modo de ver, se erige en una mera actuación artificiosa dirigida a encubrir la causa real subyacente que la ha motivado. Así se desprende con meridiana claridad de las razones aquí expresadas y las que han llevado a la juzgadora de instancia que la modificación de condiciones del actor carecen de la más mínima justificación causal.
En atención a lo expuesto, la modificación sustancial de condiciones de trabajo litigiosa debe declararse nula por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su faceta de la garantía de indemnidad, conforme dispone el art. 138.7 LRJS , por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el motivo de censura que examinamos ha de ser desestimado. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del ENTE PÚBLICO PORTOS DE GALICIA contra la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en proceso promovido por don Donato frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el recurrente, que conforme al art.
235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

