Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2007 de 15 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012007101018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1413

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, sobre abono de intereses. La Sala estima que el cómputo del abono de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, tal y como estableció la sentencia impugnada.

Encabezamiento

Recurso núm. 7/07

BC

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 7/07 interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, dictado en la ejecución de los autos sobre invalidez número 1006/03, siendo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado nº 1 de esta Capital se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo 2004 , por la que estimando la demanda declaró al actor D. Aurelio , en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonarle una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 610,64 € y dos pagas extraordinarias, más lo incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1 de abril de 2003. Recurrida la sentencia por el I.N.S.S. fue confirmada íntegramente por la de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2005 .

SEGUNDO.- Por escrito presentado el 6-10-05 la parte actora presentó liquidación de intereses por el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y el abono del principal (22/4/04 a 5/5/05 , por importe de 160,74 €) de la que se dio traslado al INSS por cinco días, sin que hiciera alegación alguna. Por diligencia de fecha 7-11-05 se practicó liquidación de intereses, acogiendo la liquidación presentada por la parte actora menos 30 céntimos de euro.

TERCERO.- Por escrito presentado el 22-11-05 la letrada del INSS impugnó la liquidación de intereses. Y por auto de 16-1-2006 se desestimó la impugnación de intereses efectuada por el INSS. Interpuesto el 20-1-06 recurso de reposición por el INSS contra el auto de 16-1-06 en base a las alegaciones vertidas en el mismo, fue estimado en parte por Auto de 15-9-06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debía estimar y estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16/1/06 y, en tal sentido se repone el auto recurrido acordando que la liquidación de intereses debe iniciarse el 6/4/04 , fecha de la notificación de la sentencia hasta el 5/5/05 , lo que supone un total de 154,70 €. Contra este Auto se interpuso por el INSS recuso de suplicación en tiempo y forma.

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de 15 de septiembre de 2006 , estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de enero anterior, recurre la representación de la Entidad Gestora ejecutada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL , en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 576 de la LEC , en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre ellas la del TS de 18.02.2003, 3 y 10.06.2003. El auto, ahora recurrido, condena al abono de intereses desde el 6 de abril de 2004 (fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia), sosteniéndose por el INSS que el dies a quo será el 6 de julio de 2004 (tres meses después de la notificación de la sentencia de instancia).

El art. 576.1 de la LEC, dispone en su punto 1 , que desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley; y en el punto 3, que lo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Y la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 21.12.2005 (rec. 4048/2005 ) manifiesta que "la doctrina jurisprudencial ha resuelto cualquier duda, que pudiere derivarse de la aplicación de dichos preceptos, en el sentido de afirmar que los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado recaída en el proceso... (Sentencias del TS de 18 de febrero, 3 y 10 de junio de 2003 )".

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se desprende que el recurso no puede prosperar, pues la cuestión planteada en el mismo ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-1-98, 30-11-98 (Recurso nº 2831/98), 24-12-98 y 25 mayo 2000 (Recurso nº 1442/00 ), en las que se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 69/96, de 18 de abril , argumentándose lo siguiente: el principio de igualdad exige que el particular cuando litigue con la Administración Pública y resulte acreedor de la misma, no reciba un tratamiento más desfavorable para conseguir la compensación de un crédito reconocido judicialmente, sin que quepa admitir que las Entidades Públicas, a las que se refiere el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , entre las que se incluye la Seguridad Social, ostenten una posición preeminente o prerrogativa de clase alguna. No existe, dice el T.C., razón relevante para justificar un distinto tratamiento en el interés de demora según la posición que ocupe la Hacienda Pública y solo por ello, siendo perfectamente compatible la tutela judicial y la eficacia ejecutiva de las sentencias, aunque hayan sido impugnadas a reserva del resultado del recurso. En definitiva, dicha doctrina viene a establecer una aplicación igualitaria del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), salvo algún particular que no afecta a la cuestión de autos, lo que implica que el devengo de intereses surge siempre que no se haya efectuado el abono de la cantidad reconocida dentro de los tres meses a partir de la notificación de la sentencia de instancia, sin que resulte admisible retrasar el "dies a quo" al momento en que dicha sentencia adquiere firmeza, y esto rige tanto si se trata de una pensión como de una cantidad a tanto alzado.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4.11.97 ratifica lo anteriormente expuesto, en aplicación de la doctrina contenida en la citada sentencia del T.C. 69/1996 , que concluyó que la resolución judicial a que se refiere el art. 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 576 de la vigente LEC

Por su parte, la sentencia de este TSJ de 4.11.05, Rec. 2568/05 , resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso:

"Tanto el artículo 921 de la anterior LECiv como el actual artículo 576 establecen en términos taxativos que los intereses se generan por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido pecuniario perfectamente precisado, naciendo pues «ope legis» y sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (SSTS de 5-4-1993 [RJ 19932787], 18-3-1993 [RJ 19932023], y 7-7-1990 [RJ 19905783 ]), siendo innecesario que medie previamente un proceso de ejecución, desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, hasta el día del pago a la parte actora, tal y como tiene sentada la doctrina jurisprudencial (SSTS de 29-6-1989 [RJ 19894855] y 25-11-1993 [RJ 19939074 ]). Es decir que la obligación del pago de intereses nace «ope legis», o lo que es igual, por mandato legal, sin necesidad de que se concrete en la sentencia, y que nada habla dicho precepto sobre la prontitud o no del pago, sino que establece que cuando se condena al pago de una cantidad líquida, ésta devengará intereses desde que fuera dictada la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516 ) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194 ), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669) y 113/1996 (RTC 199613 ) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) y 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966, 2287 ) se produce desde la notificación de la sentencia de condena".

También la STSJG Galicia de 25/11/04 (Rec. 4485/04) dice al respecto, aludiendo a las STS alegadas en el recurso: "...no pudiendo confundir la virtualidad del plazo de tres meses que, por obvias razones de adecuado control de la gestión del gasto, se le concede a la Administración para autorizar el gasto y si es cumplido exonera de devengo de intereses, con el dies a quo de su devengo, que es la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, siempre que, naturalmente, no se cumpla ese plazo, debiéndose añadir que, en las Sentencias de 3.6.2003, Recurso 3598/2002, y de 10.6.2003, Recurso 4213/2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas en los razonamientos del auto recurrido, la cuestión resuelta era otra distinta a la de estos autos, y además, por los términos en los que allí se planteaba el debate -como se comprueba con su lectura íntegra-, ambas sentencias no podían, sin incurrir en incongruencia, conceder el devengo de intereses antes del transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, de donde sus afirmaciones en tal sentido se relativizan".

Claramente, los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple el plazo de tres meses previsto, lo que sucede en el caso. Como se hace en la liquidación practicada y ratifica la resolución recurrida, cuya confirmación, con rechazo del recurso, procede".

En definitiva, los intereses de que se trata se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple el plazo de 3 meses previsto al efecto, como ha sucedido con el caso; y ello en aplicación del precepto y doctrina invocados, y considerando, aparte de lo previsto en el art. 285 LPL , la LGP, art. 45 , Ley de 1988, con reproducción sustancial en la LGP de 2003 , Ley 47/03, art. 24, sin vigencia en este aspecto hasta enero de 2005 (D.F. 5ª ), debiendo considerarse que el devengo de intereses en el caso se produce, como punto inicial y causante, en 2004, según quedó anteriormente dicho. Así pues, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, de fecha 15 de septiembre de 2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.