Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102813

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3824

Núm. Roj: STSJ GAL 3824/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2018 0000008
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000007 /2018
DEMANDANTES: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA
DEL SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADOS: JOSE MANUEL VALES RAÑA, MARIA VAZQUEZ MARTINEZ , LIDIA DE LA IGLESIA
AZA , HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
DEMANDADO: XUNTA DE GALICIA
ABOGADO : LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 7/18 sobre conflicto colectivo a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES
DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, la CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por la letrado Dª María Vázquez Martínez,

la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA
representada por la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, frente la XUNTA DE GALICIA representada por la
letrado Dª Marta Carballo Neira, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

Antecedentes


PRIMERO.- La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la Xunta de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda ' ...dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de la jornada y horario que venían desarrollando, sin que éste se pueda ver alterado por la aplicación del sistema de control horario Kronos, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho'.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 26-febrero-18 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 15-marzo-18 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual se dio traslado de la documentación presentada por la Consellería de Educación por el plazo de cinco días, presentando escrito de alegaciones ambas partes.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El conflicto afecta a trabajadores laborales que prestan servicios para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sometidos al V Convenio Colectivo Único para personal laboral, en: - Arquivo do Reino de Galicia, de A Coruña - Biblioteca Pública da Coruña Miguel González Garcés.

- Museo de Belas Artes da Coruña.

- Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal.

- Museo das Peregrinacións de Santiago.

- Arquivo Histórico Provincial de Ourense.

- Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense.

- Museo Etnolóxico de Ribadavia.

- Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola.

- Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel.

-Museo Massó de Bueu.



SEGUNDO.- El día 19 de diciembre de 2017 se remitió email desde la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia a la Secretaría Xeral Técnica y a las Xefaturas Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de A Coruña, Ourense y Pontevedra, acompañando comunicación del inicio del sistema de información y control horario del personal empleado público en los archivos y bibliotecas de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, que se habilitaría a partir del día 15 de enero de 2018, indicando que, a partir del indicado día, el personal empleado público que prestara servicios en las unidades: Arquivo do Reino de Galicia, de A Coruña; Biblioteca Pública da Coruña Miguel González Garcés; Museo de Belas Artes da Coruña; Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal; Museo das Peregrinacións de Santiago; Arquivo Histórico Provincial de Ourense; Biblioteca Pública de Ourense; Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense; Museo Etnolóxico de Ribadavia; Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola; Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel; Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra y Museo Massó de Bueu; debería efectuar el fichaje en su ordenador con la tarjeta de acreditación del personal, al inicio y al fin de la jornada laboral. Se daban una serie de instrucciones, en cuanto al acceso y el uso del sistema, así como en cuanto a las ausencias durante la jornada laboral, incidencias funcionales que pudieran plantear los empleados, etc.

Dicha comunicación fue remitida, por la misma vía a los centros situados en la provincia de A Coruña, el día 21 de diciembre de 2017; a los situados en la provincia de Ourense, el día 2 de enero de 2018.

La Consellería de Cultura solicitó a adaptación de la jornada del personal a las singularidades de los centros, concretamente un horario de 7:30 a 22 horas, con una jornada diaria de 7 horas y 30 horas minutos, en cómputo mensual, siendo atendida la solicitud, asignándosele la referencia 279 y notificándose a los directores de la bibliotecas y archivos de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, mediante email, los días 11 y 12 de enero de 2018, que obra a los folios 22 y 23 del Tomo III, prueba de la demandada y que se tienen por reproducidos

TERCERO.- En Biblioteca Pública Miguel González Garcés de A Coruña trabajan 18 contratados laborales, en 2 turnos: Uno de fijo de mañana de 8:30 a 15:00 horas, de lunes a viernes, que se reduce de 8:30 a 14:30, de 16 de junio a 15 de septiembre, y otro de tarde, de 14:30 a 20:30 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 10 a 14 horas.

La trabajadora Dña. Aida tiene reconocida, por sentencia judicial firme, de fecha trece de enero de 2015, su derecho a flexibilidad horaria de lunes a jueves desde las 9:30 horas a las 17 horas y sábados alternos de 10 a 14 horas, librando los viernes.

La trabajadora Dña. Ascension tiene reconocido, por sentencia judicial firme, de fecha 22 de mayo de 2015, su derecho a flexibilidad horaria de lunes a viernes, con media hora de descanso, desde las 13:40 horas a las 19:40 horas y sábados alternos de 10 a 14 horas.

Nueve trabajadores, distintos a las dos anteriores, prestan servicios, por sentencia de esta Sala, dictada al resolver recurso de suplicación 0804/2006 , en procedimiento de conflicto colectivo, de fecha 27 de marzo de 2006 y que es firme, en horario de tarde, comprendido entre las 14:30 horas y las 20:30 horas y sábados alternos de 10 a 14 horas.

Una trabajadora, distinta de los 11 anteriores, tiene reducción de jornada a la mitad desde el 16 de noviembre de 2015.

Seis trabajadores prestan servicios en turno de mañana, de lunes a viernes y de 08:15 horas a 15 horas, por acuerdo con la directora.

El horario de apertura al público es de 8:30 a 20:30 de lunes a viernes y de 10:00 a 14:00 horas los sábados, de 1 de septiembre a 30 de junio. Los meses de julio y agosto es de 08:30 a 14:30, de lunes a viernes.



CUARTO.- En la Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal, el horario de personal era de 8 a 15 en el turno de mañana y de 14:30 a 21:30 en el turno de tarde, de lunes a viernes y los sábados de 10 a 14.

Desde mediados del mes de junio a mediados del mes de septiembre, el horario se reducía en una hora, que se quitaba en la entrada y en la salida de cada uno de los turnos.

Trabajan 20 auxiliares de archivos y bibliotecas, y 2 ordenanzas, en turnos rotatorios semanales y los sábados prestan servicios 5 auxiliares y un ordenanza, también en turnos rotatorios.

Cuando una persona prestaba servicios en sábado, se le reconocía un día de libranza en la semana siguiente, habiendo dejado de hacerse, debiendo trabajarse dos sábados para librar un día dentro del mes.

El horario de los turnos ha pasado a ser de 07:45 horas a 15:15 horas y de 14:00 horas a 21:30 horas.

Por solicitud de conciliación de la vida familiar debidamente aprobada, dos personas realizan siempre turno de mañana y otras dos lo hacen siempre en turno de tarde, por pacto con la dirección del centro.



SEXTO.- En el Arquivo do Reino de Galicia de A Coruña, prestan servicios 18 contratados laborales y el horario de personal es de 7:45 a 15:15 horas en el turno de mañana y de 13:45 a 21:15 horas en el turno de tarde, de lunes a viernes.

El horario de apertura al público es de 8:30 a 20:30 horas

QUINTO.- En el Museo das Peregrinacións de Santiago de Compostela, prestan servicios 7 contratados laborales.

El Horario del personal de Vigilancia es de 9:30 a 15:30 en turno de mañana y de 14:30 a 20:30, en turno de tardes. Los sábados y domingos se organiza un único turno que cubre los dos días seguidos, estando en el puesto de trabajo 30 minutos antes de la apertura al público y abandonando el museo 30 minutos después del cierre.

El horario de atención al público es de 10 a 20 de martes a viernes; de 10:30 a 13:30 y de 17 a 20 horas los sábados y de 10:30 a 13:30 domingos y festivos.

SÉPTIMO.- En el Museo de las Belas Artes da Coruña, el horario de atención al público es de 10 a 20 horas, de martes a viernes; de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20 horas, los sábados y de 10 a 14 horas los domingos.

Prestan servicios 23 contratados laborales.

Existen dos turnos de trabajo para el personal de vigilancia, uno de mañana, de 9:30 a 15:30 horas y otro de tarde, de 14:30 a 20:30, de martes a viernes.

Los fines de semana alternos se trabaja los dos días, en un único turno de ocho vigilantes cada semana y otros dos vigilantes de guardia.

Si faltaran horas por cubrir, hasta las 37 horas y 30 minutos, se cubrirán por rotación en los actos extraordinarios que organice el museo.

Estos horarios han sido pactados y autorizados por el Secretario Xeral de la Consellería en febrero de 1999.

El personal de oficina presta servicios de 7:45 a 15:15 horas, de lunes a viernes.

OCTAVO.- En el Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense prestan servicios 14 contratados laborales, en turno de mañana de 9 a 15 horas, de martes a domingo y la semana siguiente de martes a viernes, con el mismo horario y de tarde de 15 a 22 horas, de martes a domingo y la semana siguiente de martes a viernes, con el mismo horario.

NOVENO.- En el Museo Etnológico de Ribadavia, prestan servicios 8 contratados laborales, en dos turnos, uno de mañana, de 8,45 a 15 horas, de martes a domingo y otro de tarde, de 14:30 a 22 horas, de martes a sábado.

DÉCIMO.- En el Arquivo Histórico Provincial de Ourense prestan servicios 10 contratados laborales.

El horario de atención al público es de 8:30 a 20:30 horas, de lunes a viernes y es atendido por el personal en turnos de 8:30 a 14:30 horas y de 14:30 a 20:30 horas, de lunes a viernes.

DÉCIMO
PRIMERO.- En la Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola, prestan servicios 16 contratados laborales.

En los meses de julio y agosto todo el personal prestaba servicios de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 14:30 horas.

En la primera quincena de septiembre en tres turnos de mañana, de lunes a viernes: de 8 a 14 horas, de 8:30 a 14:30 horas y de 9 a 15 horas y dos turnos de tarde de lunes a viernes; de 14:00 a 20:30 horas y de 15:00 a 21:00 horas y los sábados de 10 a 14 horas, con un día libre para compensación.

El resto del año, el personal prestaba servicios en dos turnos de mañana: de 8 a 14:30 horas y de 8:30 a 15 horas y un turno de tarde de 14:30 a 21 horas, pero actualmente cumple las 37,5 horas de trabajo semanal, en cómputo mensual DÉCIMO

SEGUNDO.- En la Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel, prestan servicios 9 contratados laborales y se realizaban los siguientes turnos: dos turnos de mañana, de 08:30 a 14:30 horas y de 09:00 a 15 horas y uno de tarde de 15 a 20:30 horas, de lunes a viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas, sin día libre por sábado trabajado.

DÉCIMO

TERCERO.- En el Museo Massó de Bueu, prestan servicios 3 contratados laborales, en turnos de mañana y tarde, de lunes a viernes; continuo los sábados y de mañana los domingos, con los horarios que se establecen en los documentos 142 a 153 del Tomo III, prueba de la demandada, que se tienen por reproducidos.

DÉCIMO

CUARTO.- En el Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra prestan servicios 9 contratados laborales, que prestan servicios de lunes a viernes, en la siguiente forma: 2 Vigilantes con jornada fija de mañana, de 7:45 a 15:15 horas.

El resto del personal en turnos de mañana y tarde de 7:45 a 15:15 horas y de 13 horas a 20:30 horas.

El horario de apertura al público es de 8:30 a 20:30 horas.

DÉCIMO

QUINTO.- En el Arquivo do Reino de Galicia no hay vigilante de seguridad que proceda a la apertura y cierre del centro.

En la Biblioteca Pública da Coruña Miguel González Garcés, hay vigilante de seguridad privada, que presta servicios de 1 de septiembre a 30 de junio en horario de 7:45 a 21:30 horas, de lunes a viernes y de 9:45 a 14:30 los sábados, y del 1 de julio al 31 de agosto de 8:15 a 15 horas, de lunes a viernes. La apertura y cierre los realiza la dirección En el Museo de Belas Artes da Coruña, presta servicios un vigilante de seguridad privada las 24 horas del día los 365 días del año. El Horario de apertura al público es de Martes a Viernes de 10 a 20 horas; los sábados de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20 horas y los domingos de 10 a 14 horas. Los lunes permanece cerrado al público, pero abierto en oficinas.

En la Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal, la apertura y cierre de la misma se realiza por vigilante de seguridad privada, que presta servicios se 1 de septiembre a 30 de junio en horario de 7:45 a 21:30 horas, de lunes a viernes y de 9:45 a 14:30 los sábados, y del 1 de julio al 31 de agosto de 8:15 a 15 horas, de lunes a viernes.

En el Museo das Peregrinacións de Santiago, presta servicios un vigilante de seguridad privada las 24 horas del día los 365 días del año.

En el Arquivo Histórico Provincial de Ourense, la apertura del centro se realiza, bajo el control de empresa de seguridad privada, entre las 7:25 y las 7:30 horas y el cierre se realiza, también bajo el control de empresa de seguridad privada y en el caso más tardío, a las 22 horas.

En el Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense no existe servicio de seguridad privada que realice la apertura y cierre de las dependencias, haciéndolo personal del propio Museo. En la Carballeira la apertura la realiza el director a las 7:30 horas y el cierre lo realiza un vigilante a las 22 horas y en San Francisco la apertura la realizan los vigilantes del Museo a las 9:00 horas y el cierre los mismos a las 22:00 horas.

En el Museo Etnolóxico de Ribadavia la apertura al público la realizan la vigilante y las vigilantes de archivos, bibliotecas y museos a las 10 horas y el cierre las mismas personas a las 20 horas de 1 de octubre a 30 de abril y a las 21 horas de 1 de mayo a 30 de septiembre, de lunes a viernes y a la apertura a las 11 horas y el cierre a las 14:30 horas, los sábados y domingos.

En la Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola, la apertura y cierre de la misma se realiza por vigilante de seguridad privada, que presta servicios de 1 de septiembre a 30 de junio en horario de 7:45 a 21:30 horas, de lunes a viernes y de 9:45 a 14:30 los sábados, y del 1 de julio al 31 de agosto de 8:15 a 15 horas, de lunes a viernes.

En la Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel, la apertura y cierre de la misma se realiza por vigilante de seguridad privada, que presta servicios de 1 de septiembre a 30 de junio en horario de 7:45 a 21:30 horas, de lunes a viernes y de 9:45 a 14:30 los sábados, y del 1 de julio al 31 de agosto de 8:15 a 15 horas, de lunes a viernes.

En el Museo Massó, la apertura y cierre al público la realizan vigilantes de seguridad privada, estando aperturado al público en horario de 10 a 20 horas, de martes a sábados; de 10 a 14 horas, domingos y festivos y permaneciendo cerrado los lunes.

En el Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra, la apertura y cierre al público la realiza el propio personal, estando aperturado al público de lunes a viernes y de 8:30 a 20:30 horas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se han extraído de la prueba documental aportada por las partes y, en cuanto a la apertura de la Biblioteca Pública de A Coruña, de la testifical prestada a instancia de los demandantes

SEGUNDO.- La demandada Xunta de Galicia, ha alegado la excepción de inadecuación de procedimiento, que debe resolverse con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, si procediera.

El motivo de dicha excepción es que la parte demandada considera que no concurre el interés genérico de un grupo de trabajadores, sino, en su caso, el interés individual de alguno de ellos.

La parte actora pretende que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de la jornada y horario que venían desarrollando, sin que se pueda ver alterado por la aplicación del sistema de control horario Kronos, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho.

El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referido al proceso de conflictos colectivos, establece: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 , 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: «a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva» ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 - y muchas otras posteriores).

El carácter colectivo se define por dos elementos: «1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016-, entre otras).

3. Por otra parte, el ejercicio de la acción de conflicto colectivo se halla condicionado su justificación por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica que, por tanto, no puede quedar huérfana de tutela judicial. Ello ha de llevarnos a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan).

El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la controversia'.

En el presente caso, según lo relatado en la demanda, en la que se hace referencia a que el conflicto afecta a todos los trabajadores laborales de la demandada que prestan servicios en los centros dependientes de la demandada que señala, de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra (Arquivo do Reino de Galicia, de A Coruña; Biblioteca Pública da Coruña Miguel González Garcés; Museo de Belas Artes da Coruña; Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal; Museo das Peregrinacións de Santiago; Arquivo Histórico Provincial de Ourense; Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense; Museo Etnolóxico de Ribadavia; Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola; Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel y Museo Massó de Bueu) y su número se puede concretar, tal cual consta en los hechos probados de la sentencia, en 158, tal cual se desprende de la prueba documental aportada por la demandada y concretamente de las relaciones de puestos de trabajo, se encuentra dentro de los umbrales numéricos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para poder considerar que la eventual modificación sustancial de condiciones de trabajo denunciada tiene naturaleza colectiva.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores diseña un proceso de conflicto colectivo especial, donde cabe controvertir la viabilidad de la decisión empresarial que, según el mismo precepto, admita la calificación de colectiva. Esto se consigue a través de dos elementos: primero, que la modificación afecte a condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos; segundo, que el número de trabajadores afectados por la medida no sea inferior a ciertas cifras, en función del número de trabajadores de la empresa.

Además, el sustrato preprocesal sobre el que se asienta la demanda se halla constituido por la discrepancia de los sujetos colectivos legitimados, cuales son la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), el Sindicato Unión General de Traballadores de Galicia (UGT), el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) y el Sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) frente a lo que entienden es una decisión empresarial de alcance colectivo, pues se pretende que afecta a todos los trabajadores vinculados con contrato laboral que prestan servicios en los centros indicados y que altera la situación previa existente.

El conflicto es real, por cuanto la decisión empresarial de hacer entrar en vigor el nuevo mecanismo de control de horarios y su aplicación y que ahora se denuncia, supone, a criterio de los demandantes, una modificación substancial de la jornada, que no es consentida ni tolerada por los mismos; y es actual ya que la decisión ha entrado ya en vigor y supone un cambio, desplegando sus efectos sobre el colectivo de potencialmente afectados.

Finalmente, debe señalarse que como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 , remitiéndose a sentencia de la misma Sala de STS de 18 de mayo de 2017 , y tras recordar la doctrina reiterada dictada por la Sala sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, '... el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

Por ello debe desestimarse la excepción formulada.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, los Sindicatos accionantes denuncian que el correo electrónico de implantación del Kronos, sistema de control horario de la Xunta de Galicia y puesto en funcionamiento el lunes 15 de enero de 2018, ha supuesto la modificación substancial de las condiciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en los centros invocados, al ocasionar que: Se aumente la jornada de trabajo a las 37,5 horas; se rompa el esquema de rotaciones entre mañanas y tardes, exigiendo ampliar el horario de trabajo, sin que quede claro si hay que respetar los turnos anteriores o no; se introduce el domingo y, en su caso, los festivos, como días de trabajo y se elimina la libranza de los lunes tras el trabajo en sábado, sin que para ello se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La demandada niega dichos extremos, señalando que tan sólo concretos centros y trabajadores tienen reconocida una jornada de trabajo inferior a las 37,5 horas y que la introducción y puesta en marcha del sistema Kronos, de control horario, no supone modificación alguna de jornada ni de horario, ni del régimen de turnos, ni suprime descansos y libranzas, por lo que no se produce la denunciada modificación de condiciones sustanciales de trabajo, ya que tan sólo se sustituye el sistema de control de firmas por un sistema de control electrónico.

El V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, establece en su artículo 18 : 'Jornada de trabajo 1. Como regla general, la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37 horas y 30 minutos semanales, de lunes a viernes, en todos los centros de trabajo de la Xunta de Galicia, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana, tarde o noche, excepto en aquellos centros en que, por la naturaleza de sus funciones, se haga necesaria la jornada partida; la jornada máxima anual será de 1.665 horas. No tendrán naturaleza de horas extraordinarias aquellas que, excediendo de las 37,30 horas semanales, no superen las 1.665 horas anuales.

2. La dirección de cada centro, después de la autorización de la consellería de la que depende, y los/as representantes de los/as trabajadores/as podrán negociar un horario o una jornada distinta a la expresada en el apartado anterior cuando, por sus peculiaridades específicas, así se considere necesario, respetándose, en todo caso, la capacidad organizadora que le corresponde a la Xunta de Galicia.

La jornada de trabajo habitual para aquellos colectivos de trabajadores/as que prestan sus servicios en turnos mañana-tarde-noche, en los centros de atención continuada, será de 7 horas de mañana, 7 horas de tarde y 10 horas de noche.

...

5. Se respetará el derecho adquirido legalmente determinado de los/as trabajadores/as que tengan un horario y/o una jornada semanal laboral inferior a la fijada en este artículo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo...'.

El día 19 de diciembre de 2017 se remitió email desde la Dirección Xeral de Avaliación e Reforma Administrativa de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia a la Secretaría Xeral Técnica y a las Xefaturas Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación de Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de A Coruña, Ourense y Pontevedra, acompañando comunicación del inicio del sistema de información y control horario del personal empleado público en los archivos y bibliotecas de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, que se habilitaría a partir del día 15 de enero de 2018, indicando que, a partir del indicado día, el personal empleado público que prestara servicios en las unidades: Arquivo do Reino de Galicia, de A Coruña; Biblioteca Pública da Coruña Miguel González Garcés; Museo de Belas Artes da Coruña; Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal; Museo das Peregrinacións de Santiago; Arquivo Histórico Provincial de Ourense; Biblioteca Pública de Ourense; Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense; Museo Etnolóxico de Ribadavia; Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola; Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel; Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra y Museo Massó de Bueu; debería efectuar el fichaje en su ordenador con la tarjeta de acreditación del personal, al inicio y al fin de la jornada laboral. Se daban una serie de instrucciones, en cuanto al acceso y el uso del sistema, así como en cuanto a las ausencias durante la jornada laboral, incidencias funcionales que pudieran plantear los empleados, etc.

Dicha comunicación fue remitida, por la misma vía a los directores de los centros situados en la provincia de A Coruña, el día 21 de diciembre de 2017; a los situados en la provincia de Ourense, el día 2 de enero de 2018.

La Consellería de Cultura solicitó a adaptación de la jornada del personal a las singularidades de los centros, concretamente un horario de 7:30 a 22 horas, con una jornada diaria de 7,30 horas, en cómputo mensual, siendo atendida la solicitud, asignándosele la referencia 279 y notificándose a los directores de la bibliotecas y archivos de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, mediante email, los días 11 y 12 de enero de 2018.

Pues bien, como puede extraerse del contenido de las comunicaciones, las mismas no van destinadas a los trabajadores, sino, primero, a la Secretaría Xeral Técnica y a las Xefaturas Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación de Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de A Coruña, Ourense y Pontevedra, dando estas últimas traslado a las direcciones de los centros las Xefaturas Territoriales y, habiendo solicitado la Consellería de Cultura la adaptación de la jornada del personal a las singularidades de los centros, concretamente un horario de 7:30 a 22 horas, con una jornada diaria de 7:30 horas, en cómputo mensual, siendo atendida la solicitud, asignándosele la referencia 279 y notificándose a los directores de la bibliotecas y archivos de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, mediante email, los días 11 y 12 de enero de 2018.

De las citadas notificaciones no se extrae, a criterio de la Sala, lo que pretenden los demandantes, pues la implantación del sistema de control de horarios Kronos no supone, por si misma, la modificación de la prestación de servicios, jornada, turno o personal, ni de los centros en los que se indica en la demanda, ni en ninguno otro, pues, como señala la demandada, tan sólo tiene por objeto la sustitución de un sistema de control de horarios manual por uno informático.

Tampoco produce dichos efectos la comunicación del inicio de la implantación y funcionamiento, del sistema de información y control horario del personal empleado público, en los archivos y bibliotecas de las provincias de A Coruña, Ourense y Pontevedra, pues de su contenido nada se puede extraer al respecto.



CUARTO.- Las dudas las plantea la comunicación realizada los días 11 y 12 de enero de 2018, pero la misma no puede ser entendida, en todos los casos, como los demandantes indican. Lo único que de la misma se extrae es que, la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a la vista de las singularidades de los centros y teniendo en cuenta las jornadas específicas, horarios y turnos, que en cada uno de ellos pudieran realizarse, interesó que, a efectos del control horario, que es el objeto del programa Kronos, se fijara un horario de lunes a domingo y de 7:30 a 22:00 horas, con una jornada diaria de 7;30 horas, en cómputo mensual, y al serle concedido se le asignó la referencia 279. Es decir, teniendo en cuenta que se pueden realizar jornadas irregulares, horarios específicos, reducciones de jornada, apertura o no de centros en sábados, domingos y festivos, que se puede aplicar o no jornada de verano etc., se amplía el periodo de posible cómputo a los 365 días del año y en la frecuencia horaria máxima indicada, para que el sistema de control pueda, asignados los parámetros, permitir controlar el cumplimiento de una jornada semanal de 37 horas y media en cómputo mensual, debiendo acudirse a cada centro concreto para observar, si la aplicación práctica de la decisión empresarial, ha producido o no alguna de las denunciadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Así, ninguna modificación de condiciones de trabajo se produce: 1º En el Arquivo do Reino de Galicia de A Coruña, pues el trabajo se venía prestando de lunes a viernes, en horario de 7:45 a 15:15 horas, en turno de mañana, y en horario de 13:45 a 21:15 horas, en turno de tarde, con una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos y los siguen realizando actualmente.

Ningún problema se plantea para el acceso del personal al centro y su salida, ya que tanto la apertura como el cierre del centro, tanto al personal como al público en general, lo realiza el propio personal del centro.

2º Lo mismo ocurre en el Museo de las Belas Artes de A Coruña, respecto al personal de oficina, que tiene horario de mañana de 7:45 a 15:15, de lunes a viernes.

Ningún problema se plantea para el acceso del personal al centro y su salida, ya que en el mismo presta servicios 24 horas y 365 días al año personal de seguridad privada, que realiza la apertura y cierre del centro, tanto al personal como al público en general.

3º En el Arquivo Histórico Provincial de Pontevedra ocurre lo mismo, pues el personal prestaba y presta servicios, de lunes a viernes, en jornada diaria de 7:30 horas y semanal de 37:30 horas, siendo el propio personal el que apertura y cierra el centro, tanto para el acceso de personal como del público.

4º Igualmente en el Museo Etnológico de Ribadavia, en el que prestan servicios 8 contratados laborales, en dos turnos, uno de mañana, de 8:45 a 15 horas, de martes a domingo y otro de tarde, de 14:30 a 22 horas, de martes a sábado, es decir, una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos.

No es obstáculo que el horario de atención al público sea diferente, pues la apertura, tanto para personal como para el público la realiza personal del centro que presta servicios ese día.



QUINTO.- Así pues, la cuestión debatida debe quedar limitada al personal de 8 de los 12 centros y al personal de vigilancia del Museo de las Belas Artes de A Coruña.

A) En cuanto a estos últimos, la Sala entiende que tampoco se ha producido la denunciada modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, ya que si bien existen dos turnos de trabajo para el personal de vigilancia, uno de mañana, de 9:30 a 15:30 horas y otro de tarde de 14:30 a 20:30, de martes a viernes, es decir, realizando una jornada diaria de 6 horas, cuatro días a la semana, dicha jornada debe ser completada los fines de semana alternos, en los que el personal trabaja los dos días, en un único turno de ocho vigilantes cada semana y dos de guardia y si faltaran horas por cubrir, hasta las 37 horas y 30 minutos semanales, en cómputo mensual, deben cubrirse, por rotación, en los actos extraordinarios que organice el museo, en la forma que han sido pactados y autorizados por el Secretario Xeral de la Consellería en febrero de 1999.

Es decir, aún cuando sea de forma irregular, los trabajadores cumplían una jornada semanal de 37 horas y media, en cómputo mensual, que no se ve afectada por las comunicaciones e instrucciones referidas a la implantación del Programa Kronos, que fija el mismo promedio, que es el que los trabajadores siguen cumpliendo.

B) Tampoco parece que pueda predicarse que concurran las denunciadas modificaciones de condiciones de trabajo, en el personal que presta servicios en el Museo das Peregrinacións de Santiago de Compostela, pues existen unos horarios autorizados en 2016 y que deben considerarse vigentes, ya que, contrariamente a lo que sustenta la Letrada de la Xunta de Galicia, el artículo 18.2 del Convenio Colectivo no exige que la autorización deba ser renovada año a año, debiendo considerar que se trata de unos horarios especiales, para el personal de vigilancia, siendo de 9:30 a 15:30 en turno de mañana y de 14:30 a 20:30, en turno de tarde, de martes a viernes, es decir, nuevamente una jornada de 6 horas diarias, cuatro días a la semana, pero debe completarse la jornada semanal de forma irregular, ya que los sábados y domingos se organiza un único turno que cubre los dos días seguidos, estando en el puesto de trabajo 30 minutos antes de la apertura al público y abandonando el museo 30 minutos después del cierre, no constando que existiera y exista una efectiva prestación de servicios inferior a las 37 horas y 30 minutos semanales, en cómputo mensual.

Tampoco puede decirse que dichos horarios hayan sido modificados, como consecuencia de las comunicaciones e instrucciones en materia de aplicación del control horario con el sistema Kronos, y no existe problema alguno con el cumplimiento de horarios, pues la apertura y cierre del centro la realiza personal de seguridad privada que presta servicios en el centro las 24 horas del día los 365 días del año.



SEXTO.- Resta por tanto por analizar la situación en los restantes 7 centros.

1º) En el Museo Arqueolóxico Provincial de Ourense prestan servicios 14 contratados laborales en horario de 9:15 a 14:45 horas, de martes a domingo, una semana, y la semana siguiente de martes a viernes, con el mismo horario, y de tarde de 15 a 22 horas, de martes a domingo, una semana, y la semana siguiente de martes a viernes, por lo que asumiendo que vayan rotando semana a semana, los trabajadores, en cómputo mensual, venían realizando, antes de la implantación del programa Kronos y las comunicaciones e instrucciones, derivadas del mismo, una jornada promedio semanal de 31 horas y 15 minutos.

2º) En el Arquivo Histórico Provincial de Ourense, no constan más datos, que los 10 contratados laborales prestan servicios para cubrir el horario de atención al público, que es de 8:30 a 20:30 horas, de lunes a viernes, en turnos de 8:30 a 14:30 horas y de 14:30 a 20:30 horas, de lunes a viernes, es decir, que los trabajadores prestaban servicios 30 horas semanales.

3º) En el Museo Massó de Bueu, aún cuando en la RPT constan cuatro trabajadores laborales, la realidad es que de los documentos obrantes a los folios 143 a 153 de autos, se extrae que los laborales contratados que prestan efectivamente servicios, son tres.

Aún cuando en la documentación aportada existen dos horarios distintos, el cumplido mayoritariamente por los mismos es de martes a viernes, horario en turno de mañana de 9:30 a 15:30 horas; en turno de tarde de 14:30 a 20:30 horas; sábados de 9:30 a 20:30, dos trabajadores y domingos y festivos de 9:30 a 14:30, un trabajador. Es decir, dos trabajadores prestan servicios a la semana durante un total de 35 horas y el otro durante un total de 29 horas.

4º) En la Biblioteca Pública de A Coruña Miguel González Garcés existe una situación compleja, pues, prestando servicios 18 trabajadores en dos turnos: Uno de mañana de 8:30 a 15:00 horas, de lunes a viernes, que se reduce de 8:30 a 14:30 del 16 de junio al 15 de septiembre, y otro de tarde, de 14:30 a 20:30 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 10 a 14 horas, pero, 2 trabajadoras tienen reconocida, por sentencia judicial firme, su derecho a flexibilidad horaria, con reducción de jornada; 9 trabajadores, prestan servicios, por sentencia de esta Sala, dictada al resolver recurso de suplicación 0812/2006 , en procedimiento de conflicto colectivo, de fecha 27 de marzo de 2006 y que es firme, en horario de mañana, comprendido entre las 14:30 horas y las 20:30 horas y sábados alternos de 10 a 14 horas; 1 trabajadora tiene reducción de jornada a la mitad desde el 16 de noviembre de 2015 y 6 trabajadores prestan servicios en turno de mañana, de lunes a viernes y de 08:15 horas a 15 horas, por acuerdo con la directora.

5º) En la Biblioteca Pública de Santiago Ánxel Casal el horario de personal era de 8 a 15 en el turno de mañana y de 14:30 a 21:30 en el turno de tarde, de lunes a viernes y los sábados de 10 a 14.

Desde mediados del mes de junio a mediados del mes de septiembre, el horario se reducía en una hora, que se quitaba en la entrada y en la salida de cada uno de los turnos.

Trabajan 20 auxiliares de archivos y bibliotecas, y 2 ordenanzas, en los turnos rotatorios semanales y los sábados prestan servicios 5 auxiliares y un ordenanza.

Cuando una persona prestaba servicios en sábado, se le reconocía un día de libranza en la semana siguiente, habiendo dejado de hacerse, debiendo trabajarse dos sábados para librar un día dentro del mes.

El horario de los turnos ha pasado a ser de 07:45 horas a 15:15 horas y de 14:00 horas a 21:30 horas.

Por solicitud de conciliación de la vida familiar debidamente aprobada, dos personas realizan siempre turno de mañana y otras dos lo hacen siempre en turno de tarde por pacto con la dirección del centro.

Es decir, de tener el horario que se indica realizaban y una jornada de 35 horas a la semana y un sábado de cada tres, con horario de 10 a 14 y jornada de cuatro horas, que se reducían media hora en la entrada y media en la salida, de mediados de junio a mediados de septiembre y descansar un día más, cuando se trabajaba en sábado, se ha pasado, por aplicación de las instrucciones derivadas de la implantación del sistema Kronos, a descansar un día a mayores por cada dos sábados trabajados y a prestar servicios 37 horas y 30 minutos a la semana, más un sábado de cada tres de 10 a 14 horas.

6º) En la Biblioteca Pública de Pontevedra Antonio Odriozola, prestan servicios 16 contratados laborales.

En los meses de julio y agosto todo el personal prestaba servicios de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 14:30 horas.

En la primera quincena de septiembre en tres turnos de mañana, de lunes a viernes: de 8 a 14 horas, de 8:30 a 14:30 horas y de 9 a 15 horas y dos turnos de tarde de lunes a viernes; de 14:00 a 20:30 horas y de 15:00 a 21:00 horas y los sábados de 10 a 14 horas, con un día libre para compensación.

El resto del año, el personal prestaba servicios en dos turnos de mañana: de 8 a 14:30 horas y de 8:30 a 15 horas y un turno de tarde de 14:30 a 21 horas, pero actualmente cumple las 37,5 horas de trabajo semanal, en cómputo mensual.

Es decir, existía una multiplicidad de horarios y jornadas, siempre inferiores a las 37 horas y 30 minutos semanales, en cómputo mensual y desde la implantación del sistema Kronos y las instrucciones impartidas para ello, se realiza una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos semanales, en cómputo mensual 7º) Finalmente, en la Biblioteca Pública de Vigo Juan Compañel, prestan servicios 9 contratados laborales y se realizaban los siguientes turnos: dos turnos de mañana, de 08:30 a 14:30 horas y de 09:00 a 15 horas y uno de tarde de 15 a 20:30 horas, de lunes a viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas sin día libre por sábado trabajado.

Es decir, y en cualquier caso, la implantación del sistema Kronos y las instrucciones impartidas suponen que se ha pasado de jornadas semanales inferiores a las 37 horas y 30 minutos, a jornadas semanales de 37 horas y 30 minutos, en cómputo mensual.

SÉPTIMO.- Visto que en estos siete centros, se han producido, como consecuencia de la implantación del sistema Kronos y las comunicaciones e instrucciones al respecto, modificaciones de las condiciones en las que se venía realizando el trabajo, de distinto tipo, existen tres situaciones diferentes, cuales son: A) Las dos trabajadoras que prestan servicios en la Biblioteca Pública de A Coruña Miguel González Garcés, que tienen reconocida por sentencia judicial firme, la flexibilidad horaria, con reducción de jornada y la trabajadora que presta servicios en la misma, con reducción de jornada a la mitad reconocida desde 2015, probablemente por pacto.

B) La de los trabajadores, que prestan servicios en la misma biblioteca, y que tienen reconocida una jornada reducida por sentencia judicial firme.

C) La de los restantes trabajadores del mismo centro y del resto de los centros reseñados en el este fundamento de derecho, tengan o no pacto con la dirección del centro, que no haya sido autorizada por la Consellería.

En cuanto a la situación de las tres primeras trabajadoras, las instrucciones e implantación practica del sistema Kronos no producen modificación de condiciones de trabajo de ningún tipo, por cuanto la propia instrucción remitida con correo electrónico los días 11 y 12 de enero de 2018, reconoce que se excepciona de la aplicación de la denominada jornada 279 'al personal que tenga concedida la flexibilidad por conciliación familiar...' es decir, ordena respetar la flexibilidad reconocida, debiendo señalarse, además, que, al haberle sido reconocida a dos de ellas por sendas sentencias judiciales firmes, que constan unidas a los autos, las mismas despliegan el efecto de cosa juzgada material establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el presente procedimiento.

Como quiera que a otros nueve trabajadores del mismo centro se les ha reconocido, por sentencia firme, el derecho a prestar servicios en horario de mañana, de 14:30 a 20:30 horas y sábados alternos de 10 a 14 horas, dicho pronunciamiento despliega igualmente el efecto de cosa juzgada material establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el presente procedimiento, por lo que tampoco pueden verse afectados por la modificación ordenada.

Finalmente, para el resto de trabajadores de los siete centros señalados, debemos entrar a analizar si los mismos tenían una condición más beneficiosa reconocida, que haya sido alterada como consecuencia de la introducción del sistema Kronos y su aplicación, constituyendo una modificación substancial de condiciones de trabajo.

Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 , como de las más recientes dentro de la jurisprudencia, señala que, '...La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el misma se incorpora como CMB al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto «Progresa, SA »; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto «Alten, Soluciones »; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto «Mecalux, SA »; 12/07/16 -rco 109/15 -, para «Citibank España , SA»; 19/07/16 -rco 251/15- , asunto «FGV »)', para continuar señalando, con respecto al reconocimiento en Administraciones Públicas '....Con independencia de que ya en algunas ocasiones hayamos señalado que ofrece especial dificultad admitir la figura -CMB- en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas ( SSTS 18/12/15 -rco 25/15 -; y 05/07/16 -rcud 3841/14 -), lo cierto es que la misma ha sido admitida por el Pleno de la Sala en sentencias de 25/06/14 [ rcuds 1994/12 y 1885/13 ], las dos precisamente para el mismo disfrute de «comida» gratuita y además la primera de ellas confirmando la que hoy se aporta como decisión de contraste, basándose -ambas- en que el principio de legalidad al que está sometida la Administración Pública «incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora, y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores , cuyo art. 3.1,c ) establece que las relaciones laborales se regulan -aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por los convenios colectivos- por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo».

Criterio que si bien fue reiterado -formalmente- como doctrina de la Sala en la sentencia de 03/02/16 [rco 143/15 ], lo cierto es que en esta resolución se destaca -haciendo con ello una matización indirecta a la doctrina de Pleno- que el beneficio de que entonces se trataba había sido atribuido -y en el fondo por eso se admitía- de manera «manifiesta, explícita y emanada de órgano competente», y que se estaba ante una CMB praeter legem -al margen de las previsiones legales- y no contra legem', para pasar a replantear la cuestión, señalando: ' Tras oportuna reconsideración de la materia objeto de debate, entendemos que aquellas recientes indicaciones -las de la sentencia de 03/02/16 - deben ser no sólo reiteradas y explicitadas como requisitos propios de una posible CMB en el marco laboral de las Administraciones Públicas, sino que incluso han de ser objeto de una adecuada ampliación expositiva que nos lleva a una generalización correctora de la doctrina mantenida por referidas sentencias de Pleno, pues aunque persistimos - ahora- en considerar teóricamente admisible que se pueda generar una CMB en el seno de relaciones laborales con la Administración pública, sin embargo hemos de hacer al respecto algunas precisiones que claramente modifican de manera significativa nuestra referida doctrina anterior, muy particularmente con la exigencia de requisitos que hacen dificultosa - excepcional, más bien- la posibilidad de adquirir una CMB frente a la Administración empleadora.

En efecto, si bien tratándose de un empresario privado el reconocimiento de una CMB no tiene más límite que el que en su caso pueda representar el respeto a la Constitución y a la ley, cuando se trata de Administraciones Públicas ese obligado acatamiento del principio de legalidad -en sentido amplio- se cualifica con el sobreañadido sometimiento a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando -por parte empresarial- se carezca de la debida competencia para atribuirla.

2.- Contravención de norma de Derecho necesario.- Ha de rechazarse la posible CMB, en primer lugar, cuando la misma se oponga a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido -por supuesto y muy singularmente- el presupuestario, pero siempre que la misma ostente la cualidad de Derecho necesario absoluto y por ello no sea susceptible de ser «alterada en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual»; no así cuando se trate de norma de Derecho necesario relativo, supuesto en el que rige la opuesta regla de admitir -desde la perspectiva del trabajador- «su mejora, pero no su empeoramiento» por las referidas vías de convenio colectivo/contrato individual de trabajo (así, STS 25/01/11 -rco 216/09 -).

Digamos en explicación de lo indicado que no en vano la Administración Pública tiene una vinculación general a la Ley que se manifiesta en su obligada sujeción al principio -ya referido- de legalidad, que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y de la que es primordial expresión -aparte de la más genérica prescripción del art. 9.1 CE - el específico mandato contenido en el art. 103.1 CE , que impone a las Administraciones Públicas una actuación «con sometimiento pleno a la ley y el Derecho»; esto es, a todas las fuentes de producción normativa. Prescripción ésta reiteradamente proclamada -también- en las Exposiciones de Motivos de las Leyes 39/2015 [1/Octubre ; de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas] y 40/2015 [1/Octubre ; de Régimen Jurídico del Sector Público], así como en el art. 3 de esta última, que reitera literalmente la disposición constitucional.

Precisamente por ello, porque el referido principio -de legalidad- afecta tanto a la declaración formalizada que integra el acto administrativo en sentido estricto cuanto a la mera actuación material de la Administración, y justamente al objeto de impedir que los intereses generales que las Administraciones Públicas representan puedan comprometerse por actos administrativos o actuaciones materiales opuestos a la legalidad, se proclama - art. 47.1.f) LPAC /2015- la nulidad de pleno derecho de los «actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren derechos o facultades cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición» [entre ellos, obviamente, la competencia para determinar la legalidad presupuestaria y atribuir el pretendido beneficio]. Con lo que el legislador no se hace sino corroborar -con matizaciones debidas al especial régimen jurídico administrativo- la ineficacia general del acto contrario a la norma proclamado en el básico -por supletorio- art. 6.3 CC [«Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho...»]. Y que no se objete que el proceso de adquisición de la CMB frente a las AAPP es ajeno a toda consideración propia del Derecho Administrativo, pues no cabe desconocer que el consentimiento válido -también por parte de la Administración Pública- sería necesario presupuesto de la perfección del acto del que se deriva la supuesta CMB, y que en su generación ha de ajustarse a los requisitos de todo orden que el referido sector del ordenamiento jurídico establezca. Y de que si bien su genuino enjuiciamiento se halla atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto que acto «separable», de todas formas también puede ser examinado por este Orden social, siquiera haya de serlo con carácter prejudicial [ art. 4 LJS ], tal como esta Sala ha efectuado en diversas ocasiones al enjuiciar prejudicialmente la validez -en el caso, la competencia del órgano- del acto administrativo como presupuesto de la eficacia de la decisión adoptada (así, SSTS 16/04/14 -rco 57/13 -; 24/02/ 15 -rco 165/14 -; y 16/12/16 - rco 65/15 -. Todas ellas de Pleno y examinando la competencia del órgano decisor).

3.- Expresa prohibición del convenio colectivo.- En segundo término, precisamente por el ya obligado acatamiento al principio de legalidad, tampoco cabe en el marco de relación con las Administraciones públicas la adquisición de una CMB que contraríe mandato expreso del Convenio Colectivo estatutario aplicable que resulte asimilable al referido Derecho necesario absoluto, precisamente porque aquél tiene como tal -estatutario- eficacia de norma [ SSTS 21/12/15 -rco 6/15 -; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; y 23/02/16 -rco 39/15 -], y por lo mismo resulta de preceptiva -y estricta- observancia para la Administración empleadora, en términos similares a la norma propiamente dicha.

Es más, la pretensión planteada -existencia de una particular CMB opuesta al Convenio Colectivo de aplicación- incluso invita a ser considerada desde la perspectiva del principio de igualdad [ art. 14 CE ], que vincula muy especialmente a las Administraciones Públicas y que excluiría comportamientos discrecionales injustificados, cual pudieran ser -este es el caso- tratamientos singularizados con una pretendida CMB y privilegiados respecto del restante colectivo afectado por el ámbito subjetivo del Convenio Colectivo. Pues no hay que olvidar que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar - como ya dijimos más arriba- con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC -entre otras- 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; y 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la SSTS 13/10/04 -rco 132/03 -, 14/02/13 -rcud 4264/11 - y SG 23/05/14 -rco 179/13 -). Planteamiento en el que ha insistido esta Sala cuando ha afirmado que «... la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad» ( STS 07/12/11 -rcud 4574/10 -)...', para acabar concluyendo que las precisiones que acotan la posibilidad de adquirir una condición más beneficiosa en el marco de una relación laboral con una Administración Pública, se determinan por una exigencia delimitadora: a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio «paeter legem», en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada doctrina - sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14 -, volviendo -al menos en gran parte- a aquella precedente para la que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación (así, SSTS 19/09/07 -rcud 3474/06 -; y 16/02/09 -rcud 1472/08 -); y que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto'.

En el concreto caso objeto de debate, el si bien el artículo 18.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece que se respetará el derecho adquirido legalmente determinado de los/as trabajadores/as que tengan un horario y/o una jornada semanal laboral inferior a la fijada en este artículo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo, para que dicho derecho, conceptuado como condición más beneficiosa, se pueda adquirir, es necesario no solo que tenga su origen en la voluntad inequívoca del órgano competente de la Administración Pública, que en el presente caso no parece existir, pues su representante en juicio se opone a ello, sino también y, además, que se haya pactado con la dirección de cada centro, después de la autorización de la consellería de la que depende, lo que sí es claro que no ha ocurrido, pues, en un caso se apunta a pacto no documentado con la dirección; en otro caso se señala que el horario reducido y la jornada se han pactado con la dirección del centro, pero no existe constancia de que previamente exista autorización del órgano competente de la Consellería y, en el resto de los casos, no consta siquiera mención a pacto.

Así pues, en unos casos -dos- existe pacto con quien no es competente, por no tener autorización para ello y en los restantes supuestos no existe evidencia de acuerdo, ni autorización, por lo que únicamente puede apreciarse la tolerancia a un incumplimiento de horario, jornada y, en su caso, sistema de turnos, que no constituye, por ello, condición más beneficiosa adquirida, y, en consecuencia, las modificaciones introducidas por las instrucciones de implantación del sistema de control horario Kronos no suponen la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sino el restablecimiento de las condiciones que deben regir las relaciones laborales, en materia de jornada, horario y/o régimen de turnos.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada y la entidad demandada absuelta de los pedimentos contenidos en la misma.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la XUNTA DE GALICIA y desestimando la demanda interpuesta por la LETRADA DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, en la representación que tiene acreditada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), el LETRADO D. HECTOR LÓPEZ DE CASTRO RUÍZ, en la representación que tiene acreditada del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el LETRADO D. JOSÉ MANUEL VALES RAÑA, en la representación que tiene acreditada del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y la LETRADA DÑA. MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente a la XUNTA DE GALICIA, en autos CCO 7/2018, seguidos ante esta Sala sobre CONFLICTO COLECTIVO - MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, debemos absolver y absolvemos a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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