Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102810

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3821

Núm. Roj: STSJ GAL 3821/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 000577
RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001159 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Valentín María Esther
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 713/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1159/16 sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Valentín , nacido el NUM000 de 1.955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , con profesión habitual 'autónomo construcción sin empleados'. La base reguladora mensual asciende a 744,58 € mensuales. Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 31 de octubre de 2.007, en la que se reconoció a D. Valentín , prestación por incapacidad permanente total, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 24-10-2008, previo informe médico emitido el día 18 de octubre de 2.007, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 24 de octubre de 2.007. D. Valentín , presentaba el cuadro clínico 'recambio valvular aórtico (prótesis mecánica carbomedics número 23) el día 22-09-2006 por valvulopatía tipo estenosis aórtica severa sintomática secundaria aválvula bicúspide congénita; coronarias normales; bloqueo AV postoperatorio e implante de marcapasos DDR metronic adapta por vía subclavia izquierda con éxito 05-10-2006; ecocardio 20-8-2007: insuficiencia mitral ligera, no se aprecia insuficiencia tricuspídea' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'fev 45 % (ecocardio 20-8-2007); evitar tareas y/o actividades con exigencia de sobresfuerzos físico de media intensidad repetitivos, evitar traumatismos sobre zona de implantación de marcapasos, evitar exposición a campos electromagnéticos', y que supone 'menoscabo funcional significativo'. Tercero.- Por D. Valentín formuló impugnación judicial de la anterior resolución, Autos n° 212/2008 del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, que dictó Sentencia el 28 de julio de 2.008 , en la que confirmó el grado de incapacidad reconocido. Cuarto.- Por D. Valentín , se solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la revisión por agravación de sus dolencias, resolviendo previo informe médico, de fecha 7 de septiembre de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades en dictamen propuesta el 14 de septiembre de 2.016, la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de septiembre de 2.016, confirmar el grado de incapacidad reconocido. Quinto.- Por D. Valentín , en el plazo conferido formulo reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 9 de noviembre de 2.016, en el sentido dE desestimarla. Sexto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'cardiopatía valvular e isquémica, bloqueo AV completo; insuficiencia cardiaca congestiva', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'moderadas limitaciones funcionales, presenta síntomas moderados en el esfuerzo, Clase II de la NYHA, disfunción ventricular izquierda (FEVI 37 %), sometido a control sanitario habitual y con elevados requerimientos terapéuticos, marcapasos normofuncionante, algias osteoarticulares con procesos de agudización'. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo declarar y declaro a D. Valentín , afecto a una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la prestación que por tal grado de incapacidad, en la cuantía y con los efectos que le corresponda legalmente, y debo condenar y condeno a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo del recurso de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al entender que se ha incurrido en infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 194.5 del RDL 8/2015, de 30 de Octubre en relación con el art.

200 del mismo texto legal , señalando que en el caso de autos no se ha producido una agravación de las lesiones tal que pueda determinar en el momento actual imposibilidad absoluta para desarrollar todo tipo de actividad laboral. Se añade que basándose en el hecho probado sexto, donde se califica al actor en la clase II de la NYHA. disminución ventricular izquierda (FEVI 37%). Según la literatura científica, la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC). definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea. Y se concluye el motivo señalando que la clasificación funcional tiene un importante valor pronóstico y se utiliza como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas. La evaluación periódica de la clase funcional permite seguir la evolución y la respuesta al tratamiento. Por tanto, ante dicha prueba de carácter objetivo, dicha limitación no supone una modificación del grado incialmente reconocido, pues el actor presenta capacidad para actividad que no requieran esfuerzos físicos intensos, lo que implica la posibilidad de realizar trabajos livianos y sedentarios.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor se han agravado y le inhabilitan actualmente para toda profesión u oficio, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como autónomo de la construcción sin empleados, profesión para la que fue declarado en IPTotal en el año 2007, tal como sostiene el INSS en su recurso.

No acogemos la censura jurídica y el recurso debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas de la parte actora al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2007, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, y según se declara probado, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de la construcción sin empleados, por resolución del INSS de 31 de octubre de 2007, por padecer las siguientes lesiones: 'Recambio valvular aórtico (prótesis mecánica carbomedics número 23) el día 22-09-2006 por valvulopatía tipo estenosis aórtica severa sintomática secundaria a válvula bicúspide congénita; coronarias normales; bloqueo AV postoperatorio e implante de marcapasos DDR metronic adapta por vía subclavia izquierda con éxito 05-10-2006; ecocardio 20-8-2007: insuficiencia mitral ligera, no se aprecia insuficiencia tricuspídea' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'fevi 45 % (ecocardio 20-8-2007); evitar tareas y/o actividades con exigencia de sobresfuerzos físico de media intensidad repetitivos, evitar traumatismos sobre zona de implantación de marcapasos, evitar exposición a campos electromagnéticos', y que supone 'menoscabo funcional significativo'.

En la actualidad, y conforme al hecho probado sexto, el demandante presenta el cuadro clínico residual: 'cardiopatía valvular e isquémica, bloqueo AV completo; insuficiencia cardiaca congestiva', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'moderadas limitaciones funcionales, presenta síntomas moderados en el esfuerzo, Clase II de la NYHA, disfunción ventricular izquierda (FEVI 37 %), sometido a control sanitario habitual y con elevados requerimientos terapéuticos, marcapasos normofuncionante, algias osteoarticulares con procesos de agudización'.

De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total [pues ahora, si bien sigue presentando la misma patología de base, referida a la enfermedad cardiaca, la misma se ha agravado], por lo que las consecuencias de la patología cardiaca que actualmente padece el demandante, es claro que permite su calificación como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presentan, la incidencia sobre su capacidad de ganancia llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva no le permite la realización de trabajos livianos y sedentarios dada la evolución tórpida del cuadro clínico que padece, por lo que en la actualidad su patología cardiaca grave, supone una anulación completa de toda capacidad laboral, que determina severa limitación de su capacidad funcional, por lo que el demandante no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, pues se viene manteniendo en general que cuando se presenta una infracción de eyección inferior al 40%, se podrá reconocer una declaración de incapacidad permanente absoluta, y la que se declara probada por la sentencia recurrida, y no es combatida por el INSS, es del 37%.

En consecuencia, y a la vista de la agravación de la patología cardiaca que padece el demandante, la Sala entiende que se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las livianas o sedentarias, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la LGSS [actual art. 194.5 del vigente TRLGSS], y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede la desestimación del recurso del INSS y la confirmación del Fallo que se combate, en consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de A Coruña, de fecha 18 de octubre de 2017 , dictada en autos núm. 1159/2016, seguidos a instancia del demandante DON Valentín , contra el Instituto recurrente, sobre revisión de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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