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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020104131
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5910
Núm. Roj: STSJ GAL 5910/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0004835
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000717 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000956 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
RECURRIDO/S SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MARIA EMMA OJEA CASTRO
,
,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 717/2020, formalizado por el abogado D. Antonio Vázquez López, en nombre y
representación de Dª Ofelia , contra la sentencia número 451/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de
A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 956/2016, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente al
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ofelia presentó demanda contra El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2019, de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Ofelia , con DNI NUM000 , está afiliada al RETA como socia trabajadora de la sociedad 'La Llave de Cristal, SC' desde el 01/02/11, teniendo cubierta la prestación por cese de actividad con la Mutua Fraternidad Muprespa..
SEGUNDO.- La sociedad 'La Llave de Cristal, SC' estaba constituida por tres socios con un mismo porcentaje de participación en ella.
TERCERO.- Por medio de acuerdo de 28/06/16 los tres socios deciden cesar en la actividad de la sociedad y proceder a su disolución en esa fecha.
Además, la actora comunicó su cese en el censo de empresarios y a la TGSS, quien la dio de baja en el RETA con efectos del día 30/06/16 [doc. núm. 5 a 10 del ramo de prueba de la actora].
CUARTO.- El 13/07/16 la Sra. Ofelia solicita de la Mutua prestación por cese de actividad, alegando como motivo el cese en la actividad desarrollada por finalización del vínculo societario. Por resolución de la Mutua de fecha 04/08/16 se denegó la prestación, porque la disolución tal y como se realizó implica voluntariedad en la no continuidad de la actividad. Interpuesta la reclamación previa el 11/08/17, que fue desestimada por nueva resolución de 01/09/17 [expediente administrativo].
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y desestimando la demanda interpuesta por doña Ofelia contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ofelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/03/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión.
Concretamente por falta de motivación de la Sentencia. Y al amparo de la letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
En cuanto a lo primero: reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión, por falta de motivación de la Sentencia cabe precisar que: La doctrina del Tribunal Constitucional, relativa al derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, como uno de los elementos que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836), se condensa en los siguientes principios: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, se configura como una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996112] 112], F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo [RTC 200087], F. 6), siendo la motivación de las resoluciones judiciales en el plano fáctico y en el jurídico una exigencia impuesta por los arts.120.3 y 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12 de junio [RTC 2000163], F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000214], F. 4), y ello comporta una doble consecuencia: Desde el prisma del derecho aplicado, la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 199758], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [RTC 198361]; y 5/1986, de 21 de enero [RTC 19865], entre otras).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001221], F. 6).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [RTC 199422], F. 2; y 10/2000 de 31 de enero [RTC 200010], F. 2).
Desde la perspectiva de los hechos probados, es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS. de 7 de noviembre de 1986 [RJ 19866293], 6 de marzo de 1987 [RJ 19871345], 10 de abril de 1990 [RJ 19903444] y 20 de marzo [RJ 19911879] y 6 de mayo de 1991 [RJ 19913790], entre otras muchas), la que proclama que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto, a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]) debiendo argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, las razones por las que llega a una determinada conclusión fáctica ( SSTC 13/1987 de 5 de febrero [RTC 198713], 28/1987, de 5 de marzo [RTC 198728], 75/1988, de 25 de abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 199114]).
Y por ello el Tribunal Constitucional, cuya doctrina interpretativa de la norma suprema del ordenamiento vincula a los jueces y tribunales, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635 y ApNDL 1975-85, 8375) ha insistido en la significación acusada que en la composición de la sentencia ofrece la exposición de los argumentos que fundamentan la decisión judicial. Así, en su resolución de 8 de octubre de 1986 (RTC 1986116), mantiene que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas (máxime si resuelve sobre aquellas que en ningún momento del proceso afloraron a la controversia nacida) ... es una resolución judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución».
La sentencia de instancia dice: ' Entrando ya en el fondo, la cuestión se centra en si la decisión de disolución adoptada el 28/06/16 supone voluntariedad, que se considera que sí, pues tampoco se ha acreditado que la aplicación de la ley 27/2014, que incorpora al IS a las sociedades civiles comportase la inviabilidad de la sociedad - circunstancia que habría tenido que probarse-. Lo que se revela en este asunto es la decisión voluntaria y libre de los socios en disolver la sociedad, por lo que incurriría en la exclusión del artículo 331.2.a) LGSS : '2.
En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b) [referido a incumplimientos graves del cliente]'.
Y en el hecho probado consta: '
TERCERO.- Por medio de acuerdo de 28/06/16 los tres socios deciden cesar en la actividad de la sociedad y proceder a su disolución en esa fecha. Además, la actora comunicó su cese en el censo de empresarios y a la TGSS, quien la dio de baja en el RETA con efectos del día 30/06/16 [doc. núm. 5 a 10 del ramo de prueba de la actora]. ' No apreciamos en consecuencia falta de motivación alguna. La sentencia razona en consonancia con los hechos probados, si bien de forma sucinta pero suficiente. Y no ha causado indefensión alguna a la parte.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art. 331,2,a de la LGSS en relación con el art. 1700, apartado 4º del CC: Basa su posición la demandante en que entiende que, la Juzgadora no toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el art. 1700 del CC, tratándose de una sociedad civil constituida por tiempo indefinido como es el caso, basta con la única voluntad de cualquiera de los socios, incluso aunque su cuota de participación fuese ínfima, para determinar la extinción de la sociedad civil, lo que excluye toda trascendencia de la voluntad de la actora, cuyo voto, aunque fuese en contra de la disolución no habría podido obstar a la extinción de la sociedad, a mayor abundamiento cuando teniendo los tres socios un porcentaje de participación del 33,3% cada uno de ellos, se encontraría en una minoría del 33,3% frente al 66,66 %, en tanto que los demás socios si votaron a favor de la extinción de la sociedad. y que aun cuando el voto de Dña. Ofelia hubiese sido negativo oponiéndose a la extinción, seria intrascendente, intrascendencia que excluye toda posible voluntariedad al respecto. Y que en definitiva no puede reputarse voluntario un voto cuando resultaba irrelevante en la decisión extintiva adoptada y no podía modificarla en modo alguno cualesquiera fuese su sentido.
Así planteado el recurso merece ser desestimado. Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 b) y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. De los que se desprende que: .- Doña Ofelia , afiliada al RETA como socia trabajadora de la sociedad 'La Llave de Cristal, SC' desde el 01/02/11, teniendo cubierta la prestación por cese de actividad con la Mutua Fraternidad Muprespa.
.- La sociedad 'La Llave de Cristal, SC' estaba constituida por tres socios con un mismo porcentaje de participación en ella.
.- Por medio de acuerdo de 28/06/16 los tres socios deciden cesar en la actividad de la sociedad y proceder a su disolución en esa fecha. Además, la actora comunicó su cese en el censo de empresarios y a la TGSS, quien la dio de baja en el RETA con efectos del día 30/06/16 [doc. núm. 5 a 10 del ramo de prueba de la actora].
.- El 13/07/16 la Sra. Ofelia solicita de la Mutua prestación por cese de actividad, alegando como motivo el cese en la actividad desarrollada por finalización del vínculo societario. Por resolución de la Mutua de fecha 04/08/16 se denegó la prestación, porque la disolución tal y como se realizó implica voluntariedad en la no continuidad de la actividad. Interpuesta la reclamación previa el 11/08/17, que fue desestimada por nueva resolución de 01/09/17 [expediente administrativo].
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...' El recurrente pretende a lo largo del recurso una valoración diferente de la efectuada por la juzgadora de instancia, y reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. No apreciándose la infracción jurídica que se dice en recurso.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 08/10/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de A Coruña, en autos 956/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

