Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102216

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3269

Núm. Roj: STSJ GAL 3269/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001176
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2018
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.
ABOGADO/A: MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 718/2019, formalizado por el abogado D. Xosé Ramón Pérez
Domínguez, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia número 494/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 377/2018, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a CENTROS
COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Francisco presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2018, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que D. Luis Francisco ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de agosto de 2017, con la categoría de personal base, por medio de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir temporalmente a la trabajadora Azucena , a tiempo parcial, percibiendo un salario medio mensual de 918,82 euros, con prorrateo de pagas extras. 2º.- Dª Azucena tiene suscrito con la empresa demandada un contrato indefinido a tiempo parcial. Se declara probado que Dª Azucena estuvo de baja médica desde el 14 de julio de 2017 hasta 25 de marzo de 2018, fecha en la que se le dio el alta médica. 3º.- El 25 de marzo de 2018 la empresa entrego carta de cese del trabajador, con fecha de efectos de ese mismo día, por finalización de la baja de Azucena , trabajadora a la que el actor estaba sustituyend0. 4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 5º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 11 de mayo de 2018 con resultado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Se desestima la demanda formulada por D. Luis Francisco contra Centros Comerciales Carrefour SA , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el contrato del actor cumple los requisitos legales y por ello su cese no es constitutivo de despido improcedente sino de fin de contrato.

Frente a ella el propio actor interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y que se vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 217 y 218 de la LEC .

Alegando que la Juzgadora a quo declaró pertinente la prueba documental instada por esta parte con carácter previo a la vista mediante Providencia del Juzgado de fecha 24.08.2018, en la que se pedía la certificación de la fecha de inicio y fin del período de maternidad de la trabajadora que sustituía el actor, y una vez solicitada su práctica y declarada su pertinencia en el acto de vista, la empresa demandada no aportó la documental citada. Esto le causa indefensión y entiende que la ausencia de prueba conllevaría dar por ciertos los hechos de la demanda, en particular, el hecho tercero donde se indica expresamente que la trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto de trabajo; si bien termina instando que, deben reponerse los autos al momento previo a vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y, con repetición de vista o mediante diligencia final requerir a la demandada para que aporte la documental requerida y, una vez aportada, dictar nueva Sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2018 que mantiene la doctrina recogida en la de 20 julio 2011 (rec. 848/2010) acerca del derecho a la práctica de la prueba y dispone que es doctrina constitucional que: El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

Y doctrina de la Sala que: A) Siendo los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral análogos a los actuales de la LRJS, en diversas ocasiones hemos recordado la doctrina compendiada por la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ): 'No puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.

Ahora bien el motivo denuncia es la infracción de los artículos 217 y 218 LEC que son preceptos albergados en un Capítulo que trata 'de las resoluciones judiciales', y de los requisitos de la sentencia y sus efectos; y se refieren a la carga de la prueba y a la congruencia de la sentencias y su motivación, por lo que no apreciamos la vulneración de referencia. Y en ninguno de ellos se regula que la no practica de la prueba determine ni la nulidad de la sentencia con repetición de la vista oral, tal y como pide el recurrente, ni que se tengan por ciertos los hechos de la demanda; y en todo caso debió pedir en el acto del juicio oral que se tuviera por confesa a la empresa demandada por su propio interés, ya que no se le ha denegado prueba alguna, sino que pedida y admitida, es la empresa la que no la aporta.

Y por último señalar que a los efectos de la alegada indefensión el recurrente debe alegar y probar en el recurso que lo que se quería acreditar a través del medio de prueba, no denegado, sino no aportado por la demandada, tenía plena relevancia en el pleito. Ya que esto es lo que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo para entender que ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y esa exigencia no concurre en el caso ya que según sus propias alegaciones lo que se pedía a la empresa era 'la certificación de la fecha de inicio y fin del período de maternidad de la trabajadora que sustituía el actor, que acreditaría que la trabajadora a la que sustituía el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo cuando fue cesado, y, la ausencia de su aportación conllevaría a dar por ciertos los hechos de la demanda, en particular, el hecho tercero donde se indica expresamente que la trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto de trabajo, hecho cuya prueba correspondía a la demandada'. Lo que no es cierto primero porque la carga de la prueba corresponde a quien alega y segundo porque debería haberse acreditado mediante medios de prueba más autosuficientes como la propia testifical de la trabajadora a quien el actor sustituyó, ya que difícilmente se puede acreditar que no se incorporó con la certificación de la empresa del inicio y fin del periodo de maternidad. Dicha certificación no acredita no solo la no reincorporación de la trabajadora sustituida, sino tampoco la finalización del proceso de incapacidad temporal, causa del contrato del actor.

Por lo que entendemos que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión, dado que la situación procesal que provoca la indefensión, fue debida a la falta de diligencia de la parte recurrente.



SEGUNDO: En el segundo y tercero de los motivos del recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social (aunque se haga constar el c)) pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para el que propone la redacción siguiente: 'Se declara -probado que D. Luis Francisco ha -prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de agosto de 2017, con la categoría de personal base, por medio de un contrato de duración determinada por interinidad a tiempo parcial de 1.360 horas anuales (30 horas semanales), percibiendo un salario medio de 920,12 Euros mensuales con prorrateo de pagas extras, para sustituir temporalmente a la trabajadora Azucena , por tener ésta derecho a reserva del puesto de trabajo.' Y la revisión del primer párrafo del hecho probado segundo que tendría la siguiente redacción: 'Dña Azucena tiene suscrito con la empresa demandada un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 1.632 horas anuales (35 horas semanales).' Debe reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 , 23/12/02 , 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 , 03/05/02 , 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01 , 20/04/01 R. 2851/95 , 05/03/01 , 08/02/01 R. 5959/00 , 19/01/01 R. 5470/00 , 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de cuya regulación se extrae que para el legislador, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3- 2000 , 14-4-2000 , 15-4-2000 , 22-6-2000 , 13-7-2000 y 20-9-2001 , entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12-2001 , 20-6-2002 y 23-12-2002 - Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003 , que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Y en base a ello no admitimos la segunda de las revisiones ya que la propia empresa lo ha reconocido y en cuanto a la primera no admitimos la afirmación de 'percibiendo un salario medio de 920,12 Euros mensuales con prorrateo de pagas extras' y por lo mismo también suprimimos del hecho probado 1º 'percibiendo un salario medio mensual de 918,82', precisamente por ser predeterminante del Fallo, en tanto que anticipa la decisión judicial respecto de la cuestión debatida del salario, tal y como luego se fundamenta en la sentencia en la fundamentación jurídica, al ser hecho controvertido.

Y por lo que se refiere a 'para sustituir temporalmente a la trabajadora Azucena , por tener ésta derecho a reserva del puesto de trabajo 'tampoco procede por innecesario ya que la propia definición del contrato de interinidad tiene esa finalidad ( artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ).



TERCERO: Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de 4.2.a) y b) y 5.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con el artículo 15.3 del ET , y de la Doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2.02.2017 y de fecha 10.05.2011 y alega que el contrato de trabajo por interinidad del actor lo era para sustituir a Azucena , y la empresa demandada no ha justificado, cuando debía haberlo hecho así, la reincorporación de la trabajadora sustituida por el actor a su puesto de trabajo, sino que, simplemente se ha limitado a aportar un parte de alta médica coincidente con el cese del actor, cuando lo cierto es que la trabajadora sustituida había iniciado en dicha fecha de alta la suspensión del contrato por maternidad.

Establece el artículo 4.2.a) y b) del RD citado que: El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que - pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Así mismo, establece el artículo 5.2.a) del mismo RD que: El contrato de interinidad deberá celebrarse a jornada completa excepto en los dos supuestos siguientes: a) Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente un -puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial.' Y el Art 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Conforme a dicha normativa la doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 26/10/2018 R. 2210/2018 ; 23/10/15 R. 4252/15 , 14/05/15 R. 2364/13 , 19/09/14 R. 2179/14 , 08/05/14 R. 1482/12 , etc.), recordaremos que la interinidad requiere que esté identificada la persona con derecho a reserva de puesto de trabajo que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS -obviando las más antiguas- 21/03/05 -rcud 1198/04 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -); pero lo trascendente es que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; y 18/07/07 -rcud 3685/05 -); y en el supuesto de una interinidad de esta clase ello exigirá que la persona sustituida conserve el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, pues, cuando lo pierda, la interinidad perderá sentido; a sensu contrario, mientras ese derecho a la reserva siga en vigor, el contrato correlativo (el de interinidad) también lo hará, pues en el artículo 4.2.b) RD 2720/98 se dice que '[l]a duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo', añadiendo el artículo 15.1.c) ET que '[c] uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución' ...

Ahora bien, el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta de que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos ( STSJ Galicia de 15-1-2019 ). Si bien es cierto que ya no está vigente la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores ( Ley 8/1980) en su artículo 15 claramente se pronunciaba a favor de la contratación indefinida ('El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido') señalando a continuación una serie de excepciones tasadas para la utilización de la contratación temporal, ello no quiere decir que legal y jurisprudencialmente exista una preferencia hacia la contratación indefinida como ha señalado la STS del 6 de mayo de 2003 (recurso 2941/2002 ) en la que se indica que a pesar del cambio de terminológico en la redacción del art. 15.1 del ET ello no elimina la preferencia de la contratación indefinida, ya que la de duración determinada solo es posible en los casos en que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido si el trabajador no es alta en Seguridad Social, si se ha cometido en fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida; presunciones a favor de la indefinición contenidas en el art. 15.3 , 8.2 y artículo 9.1 del RD 2720/1998 .

La contratación temporal en nuestro ordenamiento es causal, de manera que solo puede tener su origen en un supuesto legalmente previsto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores de ahí, y a los efectos de determinar si la causalidad concurre o no, es reiterada la jurisprudencia que exige que todo contrato temporal ha de indicar la modalidad pactada y expresar las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 , 6 de abril de 1998 y 13 de octubre de 1999 ) imponiéndose además por el legislador la obligación de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad (la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución - artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998 ). En caso contrario opera una presunción favorable a la duración indefinida del contrato, aunque la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario demostrativa de la naturaleza temporal del contrato; más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

Y además hay que concretar específicamente el objeto contractual, y la causa legal temporal que justifique la contratación temporal ha de ser cierta, el contrato de interinidad regulado en el artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el mismo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, y finaliza, de conformidad con el artículo 8 del RD 2720/98 que lo desarrolla, por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencional establecido para la reincorporación, o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo; y tal como resulta del relato fáctico y lo que consta en sede jurídica, se evidencia que, efectivamente, el contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Azucena se haya carente de causa, porque en el contrato consta como contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo y si bien la modalidad contractual podría ser válida, no lo es la comunicación de la extinción de contrato porque en el contrato no se identifica como cusa la incapacidad temporal y por lo mismo su alta, que como causa de extinción se hace constar en la comunicación de 25-3-2018, no puede dar lugar a la extinción de contrato, sino que lo sería la reincorporación de la trabajadora sustituida ya que la cusa de la contratación lo fue para sustituir a Azucena ....con derecho a la reserva del puesto de trabajo, y no a la trabajadora en situación de incapacidad temporal, por lo que no ha habido reincorporación de la sustituida que seria causa de extinción del contrato suscrito; en consecuencia, concurre el fraude en dicha contratación y la consecuencia es la calificación de su cese como el despido improcedente por el que se acciona, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Mantenemos el salario de la sentencia recurrida, ya que no solo el recurso no hace denuncia jurídica sino que ni tan siquiera ha llevado a cabo cálculo alguno y que si hace la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 16-11-2018 dictada en los autos de despido núm. 377/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda origen de autos, debemos declarar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 25-3-2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en una suma de 664,57 € equivalente 33 días por año de servicio hasta la fecha del despido del salario probado de 918,82 € mensuales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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