Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020103807
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5420
Núm. Roj: STSJ GAL 5420/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001475
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2020MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña HENNES & MAURITZ SL
ABOGADO/A: GUILLERMO PUIG CARRASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2020, formalizado por el Letrado DON GUILLERMO PUIG CARRASCO,
en nombre y representación de HENNES & MAURITZ SL, contra la sentencia número 312/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2018, seguidos
a instancia de Guadalupe frente a HENNES & MAURITZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Guadalupe presentó demanda contra HENNES & MAURITZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-Doña Guadalupe , con DNI NUM000 prestó servicios bajo la dependencia de HENNES & MAURITZ, S.L., en el centro de trabajo sito en Narón, desde el 29.5.2017, con la categoría profesional de dependienta y salario bruto mensual de 1.254,99 euros incluida la prorrata de pagas extras, con una jornada a tiempo parcial./
SEGUNDO.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común desde el 24.6.2017 al 23.1.2018./
TERCERO.-El día 27.6.2017 la empresa notificó a la actora la decisión de rescindir su contrato de trabajo con la misma fecha de efectos, por no superación del periodo de prueba./
CUARTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector del comercio vario de la provincia de A Coruña (publicado en el BOP de AC el 24.1.2019)./
QUINTO.-La empresa desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, no ha abonado el complemento de IT regulado en el art. 24 del citado Convenio colectivo por el periodo comprendido entre julio de 2017 y 23 de enero de 2018, que asciende a un importe de 3.732,64 euros./
SEXTO.-La parte actora promovió en fecha 13.6.2018 acto de conciliación ante el Servicio de conciliaciones correspondiente que tuvo lugar el 5.7.2018 con el resultado de intentado sin efecto, señalando que la empresa demandada estaba citada en legal forma.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Guadalupe frente a HENNES & MAURITZ, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada abonar a la actora lasuma de 3.732,62 euros, sin que proceda el pago del interés por mora, y con condena asimismo al abono de las costas, incluyendo los horarios del letrado de la actora, en la cuantía de 600 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HENNES & MAURITZ SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-3- 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa demandada y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de 3.732,62 euros, sin que proceda el pago del interés por mora y con condena al abono de las costas, incluyendo los honorarios del letrado de la actora en la cuantía de 600 euros .
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Hennes & Maurtiz SL, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas. .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora .
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 1993 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del ET en relación con los artículos 1281 y 1283 del código civil, en relación todos ellos con el articulo 24.1 del convenio colectivo del sector del comercio vario de la provincia de la Coruña, así como de la jurisprudencia que cita alegado en esencia que la empresa demandada no se encuentra obligada a complementar a la actora hasta el 100% de su salario integro de acuerdo con el articulo 24.1 del convenio colectivo del comercio vario de la provincia de la coruña, mientras esta se encontraba en situación de Incapacidad temporal y tras haberse extinguido la relación laboral, citando al efecto sentencia de diferentes tribunales superiores de justicia, en concreto STSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2006, del TSJ de Cataluña de 18 de octubre de 2004 y del TSJ de Madrid de 31 de mayo de 2017, por lo que solicita en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare no haber lugar al abono de la cantidad reclamada, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en demanda y se declare la devolución a la empresa de los importes depositados y consignados en el momento del anuncio del recurso de suplicación .
Constituyendo el objeto del presente recurso de suplicación dilucidar si la extinción de una relación laboral conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en el art. 24 del del Convenio Colectivo de comercio vario de la provincia de la Coruña .
Pues bien la denuncia jurídica invocada la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar señalar que En primer lugar, señalar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; 2.- En segundo lugar señalar que sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 , al resolver recurso de casación para unificación de doctrina núm.: 2801/2017, precisamente contra la invocada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2017, Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2017, recurso 311/2017. La cual señala que:'...
Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada.
El complemento del subsidio por incapacidad temporal fue examinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, recurso 5008/2006, que interpretó el art. 94.5 del III Convenio colectivo de la demandada AENA: 'los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad percibirán lo estipulado por la Seguridad Social, abonándoles AENA, desde el primer día de la baja hasta la finalización de dichas situaciones, la diferencia hasta el 100 por 100 de las retribuciones que viniera percibiendo'. El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal cuando fue cesado de un puesto de libre designación, volviendo a ocupar su antigua categoría de administrativo. Este Tribunal argumentó: 'Los términos del precepto convencional no ofrecen dudas que aconsejen acudir a criterios hermenéuticos distintos de la interpretación literal. Pero aunque acudiéramos a otros medios de interpretación, la solución es la misma.
Se pretende garantizar al trabajador la percepción de la misma retribución que venía percibiendo antes de la baja. La interpretación que postula el recurso, supone tanto como dejar sin efecto la garantía que el precepto convencional establece, respecto de todos aquellos trabajadores que ostentan puestos de trabajo de libre designación, cuya remoción es facultad de la empresa, de acuerdo con el art. 126 del Convenio, con efecto de futuro, pero no de pasado'.
3. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes: 1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.
2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio 'pro beneficiario'.
3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.
Esta Sala explicó que 'desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la 'IT por accidente de trabajo' y que tal derecho se configura 'a partir del primer día de la baja médica', sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS ['cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria'.
.- 1. La aplicación de la citada doctrina obliga a estimar este motivo del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo concluir que, al establecer el citado convenio colectivo sendos complementos de las prestaciones de incapacidad temporal consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En la presente litis la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que el empresario deje de abonar dicho complemento....'.
Pues bien la aplicación de la doctrina contenida en la citada sentencia al supuesto de autos conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Hennes &Mauritz SL contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los del Ferrol en los autos nº 739/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Guadalupe contra la empresa citada sobre RECLAMACION DE CANTIDAD debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .condenando a la citada empresa a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
