Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3067

Núm. Roj: STSJ GAL 3067/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005232
RSU RECURSO SUPLICACION 0000730 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001051 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Casimiro
RECURRIDO/S: Fidel
CONSIGNACIONES BARBANZA SL
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
INSS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 730/2018 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA.
DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Accidente, siendo demandados la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, D.

Fidel , la entidad Consignaciones Barbanza SL, el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la S.

Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1051/16 sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Fidel , afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000 , prestaba servicios para la entidad Consignaciones Barbanza, S.L., desde el 21 de abril de 1.998, en virtud de sucesivos contratos temporales, el último desde el 14 de junio de 2.016, con la categoría profesional de 'estibador portuario'.

La entidad Consignaciones Barbanza, S.L., tiene concertada con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales. Segundo.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se le comunica a D. Fidel , el 6 de julio de 2.016, que la asistencia médica dispensada con fecha de 05/07/2016, no puede considerarse se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, remitiéndole al Servicio Público de Salud competente. Igualmente se le comunica a Consignaciones Barbanza, S.L.,. Tercero.- D.

Fidel , promueve ante la Dirección Provincial de Villagarcía de Arosa del Instituto Social de la Marina, determinación de contingencia del proceso iniciado el 20 de junio de 2.016 en la que previa Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de septiembre de 2.016, se dictó resolución el 7 de octubre de 2.016, declarándose la contingencia como accidente de trabajo, y responsable de su cobertura a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Cuarto.-El 20 de junio de 2.016, cuando D. Fidel , se encontraba en su puesto de trabajo en Consignaciones Barbanza, S.L., al que se había incorporado a las 7 horas, realizando hasta las 8 horas descarga de túnidos congelados de la bodega del buque ' DIRECCION000 ', tras lo cual inició su descanso a las 8 horas, y encontrándose caminando por el muelle sufre un desvanecimiento, con pérdida de consciencia durante unos minutos, por lo que es trasladado en una ambulancia al centro de salud, y posteriormente al Servicio de Urgencias del Hospital del Barbanza, donde se le diagnostica 'síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST FRCV'. D. Fidel , presenta como antecedentes 'fumador, tabaquismo activo (30 cigarrillos al día) consumidor esporádico de cocaína, alcoholismo en fase de deshabituación', 'refiere no HTA, DM, ni HPL'. Quinto.- D. Fidel , inicia el 20 de junio de 2.016 proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'infarto agudo miocardio'. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, la entidad Consignaciones Barbanza, S.L., y D. Fidel , a los que en consecuencia debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida por la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo para que se declare que la contingencia causante de la baja de 20 de junio de 2016 es la de enfermedad común, interpone recurso la referida Mutua que construye a través de dos motivos de suplicación: en el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , en el que pretende la revisión de los hechos probados y en el segundo, al amparo del art. 193, letra c), de la misma Ley Procesal en el que achaca a la resolución que combate infracción, por aplicación indebida del art. 156 de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado cuarto a los efectos de que se añada al final, como contenido del diagnóstico efectuado por el Hospital del Barbanza, cuando acude el trabajador por urgencias, y en base al informe emitido al efecto (folios 73 a 75) de las siguientes expresiones: 'en paciente consumidor de cocaína. Arroja un resultado positivo en orina para cocaína. Trasladado al Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, el Servicio de Cardiología decide el tratamiento aplicable teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, que el evento se ha producido en el contexto de consumo de cocaína'.

Asimismo se pretende que con base a los folios 143 y 144 (informes del servicio de drogodependencias del Concello de Ribeira de 3-2-2017 y 17-8-2016) se añada en el párrafo segundo del mismo ordinal cuarto que el trabajador fue atendido en la unidad de ayuda a la dependencia del Concello de Ribeira desde abril de 1996 por problemas derivados del consumo de alcohol, con consumo de cocaína asociada, que desencadenan grave desgobierno conductual, y amnesia de lo sucedido, con secuelas físicas y afectación familiar y personal, al menos en 3 ocasiones y cada vez más graves. Presentó episodio de intoxicación etílica aguda, traumatismo facial en abril de 2015, trastorno ciclotímico con importantes repercusiones a nivel personal, laboral y social, continuas recaída y continuas justificaciones del consumo'.

No se accede a lo que se pide. La juez ya ha señalado que el actor consumió cocaína tres días antes del accidente, y que ese hecho no fue discutido. El introducir ahora el historial de adicciones y tratamiento del trabajador en la unidad de drogodependencias en el Concello de Ribeira desde el año 1996 no es trascedente, y sí valorativo e interesado. Los datos que se pretenden adicionar acreditan lo que ya consta, esto es, que en efecto el trabajador tiene un historial de consumo de alcohol, cocaína y tabaco, todos ellos factores de riesgo, pero ya consta el consumo de esas sustancias en autos. Pero a los efectos que nos ocupan, el consumo de cocaína se produjo tres días antes del episodio ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. El Informe de 17 de agosto de 2017 es muy posterior a la fecha del accidente y afirma que el trabajador mantiene períodos prolongados de abstinencia, y relata tres episodios de recaída con grave desgobierno conductual y amnesia, y es evidente que no estaba en uno de esos episodios el día 20 de junio de 2016, pues de ser así no hubiera acudido a trabajar a las siete de la mañana, y hubiera prestado servicios durante una hora descargando túnidos congelados de un buque. Por lo que se refiere a las secuelas de afectación familiar o a los sucesos acaecidos en el 2015 en nada afectan a la cuestión litigiosa, pues no está en cuestión el modo de vida, los hábitos del trabajador o las consecuencias de sus adicciones, sino si el consumo de esas sustancias puede romper el nexo causal entre el trabajo desempeñado el día 20 de junio de 2016 y su episodio coronario agudo, y para ello no sirve el hecho de que el trabajador tuviese un consumo perjudicial de esas sustancias, sino si ese consumo se produjo al menos de forma tan inmediata que pueda conectarse con el episodio, lo que no consta, al tiempo que sí consta un esfuerzo físico de elevadas exigencias físicas inmediato al episodio coronario agudo. Se desestima.



TERCERO.- En el motivo segundo de su recurso la mutua alega la infracción del art. 156 3º de la LGSS , alegando que el inicio de la sintomatología no se produce en tiempo y lugar de trabajo, sino en tiempo de descanso en una zona del muelle de A Pobra do Caramiñal donde los estibadores se cambian, habiendo iniciado un período de descanso diez minutos antes, así como el trabajador tuvo un episodio de vómito nada más levantarse y que el mismo día 20 presentó ligera elevación de marcadores indicativos de necrosis.

Pero los hechos probados no dicen exactamente eso. La juez declara probado que el trabajador estuvo descargando túnidos del DIRECCION000 desde las 7,00 horas de la mañana hasta las 8,00 horas, tras lo cual inició su descanso a las 8,00 horas y encontrándose caminando por el muelle sufre un desvanecimiento, de modo que la sintomatología se inicia justo después de finalizar su tarea y antes de abandonar su puesto de trabajo que era precisamente el muelle desde dónde se realizó la descarga. Además el desvanecimiento se produce mientras caminaba, no mientras reposaba, y pocos minutos después de haber finalizado la descarga, ya que en fundamentos de derecho se fija la hora del desvanecimiento alrededor de las 8,15 horas, tras haber realizado un claro esfuerzo físico. En definitiva, cabe afirmar que cabe aplicar la presunción legal, pues la sintomatología se produce en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al vómito de la mañana antes de incorporarse no puede establecerse su relación con el episodio coronario de dos horas más tarde, de modo que no puede servir para determinar que el episodio en realidad comenzó antes.

Por otro lado la Mutua estima que dicha presunción ha resultado desvirtuada ya que el asegurado era adicto al tabaco y consumidor de alcohol y cocaína. En cuanto al consumo de cocaína, esta se produce tres días antes del accidente. La juez además señala que el actor era consumidor esporádico de esta sustancia.

La Mutua demandante discrepa de sus apreciaciones y pretendió introducir en el relato fáctico el historial de adicciones y tratamiento del trabajador en la unidad de drogodependencias en el Concello de Ribeira desde el año 1996, lo que no fue aceptado por las razones que se expusieron en el fundamento anterior.

En definitiva, la Magistrada autora de la sentencia no incurre en un error al establecer que procede la aplicación de la presunción legal de que el episodio se produce en lugar y tiempo de trabajo, sino que dio recta aplicación al artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como al criterio jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 3138/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Conforme a esta doctrina, la presunción legal alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, esto es, de las lesiones ocasionadas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino que también entra en juego en las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales de súbita aparición o desenlace que, por su propia naturaleza, puedan ser provocadas por la actividad laboral, y en particular, en las crisis cardio-vasculares, de las que aun no pudiendo afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

Tampoco la censura respecto a la existencia de esos otros riesgos cardiovasculares merece favorable acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de 18 de marzo y 23 de julio de 1999 ( Rec. 5194/97 y 3044/98 ), 11 de junio y 27 de septiembre de 2007 ( Rec. 199/06 y 853/06 ), 20 de octubre de 2009 (Rec. 18010/08 ) y 18 de diciembre de 2013 (Rec. 726/13 ), que puede sintetizarse de la siguiente forma: 1ª) Para destruir la presunción de laboralidad de la crisis cardio-vasculares desencadenada en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida, y el trabajo realizado, se acredite de manera suficiente mediante hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

2ª) La presunción no se excluye por el hecho de que el trabajador soportase factores de riesgo extralaborales, que no le impedían desempeñar sus funciones, o porque hubiera experimentado síntomas antes de comenzar la jornada laboral, porque es la crisis y no los antecedentes previos o las circunstancias que aumentan las probabilidades de sufrir un infarto, la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Razona el Alto Tribunal que lo que se valora a tal fin no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones; sino la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante del episodio, que es el que lleva a la situación de necesidad protegida.

Lo reseñado obliga a concluir que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina expuesta, ya que no consta dato alguno que ponga de manifiesto la ruptura del nexo causal entre el trabajo en cuyo desempeño sobrevino el infarto y éste mismo.



CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, y en concreto, los honorarios devengados por los Letrados que impugnaron el recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Galega de Accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de A Coruña , en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por la Mutua recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa CONSIGNACIONES BARBANZA SL y el trabajador don Fidel debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo las costas del recurso a la Mutua vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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