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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101889
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2629
Núm. Roj: STSJ GAL 2629/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2016 0002653
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000736 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: CARLOTA PELAEZ SABELL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mauricio , PEUGEOT CITROEN
AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATIAS MOVILLA GARCIA , FRANCISCO EUGENIO PAZOS
PESADO
, ,
, ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 736/2020, formalizado por la letrada Dª Carlota Peláez Sabell, en nombre y
representación de la MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 10,
contra la sentencia número 464/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 534/2016, seguidos a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mauricio y la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,
S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA UNIVERSAL MUGENAT presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mauricio y la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Mauricio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1967, presta servicios como operario en la empresa PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., que tiene concertadas sus contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandante.- No controvertido.
SEGUNDO.- El trabajador inició período de IT, por enfermedad común, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano.- Expediente.
TERCERO.-Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 2/05/2016, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6/05/2016 fue declarada como derivada de accidente de trabajo la contingencia de esta baja por incapacidad temporal.- Expediente administrativo.
CUARTO.- Por parte del médico inspector del EVI se propone la consideración de IT derivada de enfermedad profesional, puesto que se constata la relación directa de su patología con su trabajo habitual realizado por cuenta ajena, fundándose en el informe de Investigación de sospecha de Enfermedad Profesional al ISSGA (folios 80 y ss) que se da aquí por reproducido, y que tras examinar características de su puesto, concluye que no hay datos de la existencia de etiología común que pudiese originar síndrome de túnel carpiano bilateral.
QUINTO.- El trabajador fue cambiado de puesto en los últimos años. Así, hasta mayo de 2014 ocupó el puesto de llenado de carburante. Tras período de IT, en enero de 2015 pasó a prestar servicios en el puesto de depósito de freno.- No controvertido.
SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al SERGAS, a Don Mauricio , al SERGAS y a la empresa PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en su día presentada por la mutua, que pretendía que se declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era común.
La mutua demandante recurrió al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, estimando la demanda en su día presentada.
Se impugnó el recurso por el trabajador codemandado, solicitando su desestimación.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La mutua demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
El trabajador impugnante se opone a la estimación de tales revisiones fácticas, por no concurrir los requisitos precisos para que prosperen.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesan por la mutua recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado segundo, para que se otorgue al mismo la redacción que aparece recogida en el folio 1 del escrito de recurso.
Invoca, a tal efecto, los informes a los folios 67-68, 86 y 192-193. Se indica que la finalidad de la adición referida es tener por acreditado la existencia de patologías previas de síndrome de túnel carpiano bilateral de origen común.
No se admite la revisión interesada. En primer lugar, por cuanto en la redacción propuesta, en el previo proceso de IT de 2014 el diagnóstico era de ruptura de tendón bíceps, como la propia parte expresa, y por tanto es irrelevante en el caso que nos ocupa, donde se trata de una patología diferente.
Por otro lado, en cuanto a los antecedentes de pruebas que detectaron síndrome de túnel carpiano en 2009, 2013 y 2016, los mismos no son controvertidos, y ya se derivan sustancialmente de los hechos probados en la instancia. Así el hecho probado cuarto, da por reproducido el informe del ISSGA a los folios 80 y siguientes, donde se señala que el diagnóstico es de 2009, y se relata el curso de la dolencia. Además, en el propio dictamen del EVI, que se menciona en el hecho probado cuarto, y que invoca la parte recurrente (folio 87-88), se asume el contenido de tal informe del ISSGA, pero obvia la parte que tal dictamen señala que: ' no tenemos datos de la existencia en este paciente de etiología común que pudiese originar el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debemos pensar en un origen profesional', con cita del ISSGA, y concluyendo el carácter de enfermedad profesional. Y es que, parece obviar también la parte, que aunque el diagnóstico acaece por primera vez en 2009, la antigüedad del trabajador en la empresa era de 25 años, como señala el informe del ISSGA que la sentencia da por reproducido. Por tanto, al tiempo de tal primer diagnóstico, el trabajador ya prestaba servicios para la empresa.
2º) En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que el mismo pase a tener la redacción que consta en el folio primero, vuelto, del escrito de recurso.
Se invoca para ello el informe del ISSGA a los folios 81-83 de autos, y se señala que se pretende hacer constar que la descripción del puesto de trabajo de ' depósito de freno' se realizó con fundamento en lo descrito por el trabajador, y sin examen directo.
No se admite la revisión interesada, por cuanto no se aprecia a la vista del informe invocado un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba.
En primer lugar, dado que el hecho probado cuarto ya da por reproducido el informe que se invoca.
En segundo lugar, dado que no se modifica el hecho probado quinto, que recoge la descripción de los distintos puestos de trabajo.
Por último, el informe invocado, al folio 81 de autos, recoge que la descripción del puesto de trabajo se hace ' en base a lo descrito por el trabajador', pero no que se realice únicamente con fundamento en lo manifestado por el trabajador. Y así en ese mismo folio del informe se indica que se solicitó al trabajador la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo, que el trabajador solicitó a la empresa junto con el historial médico, haciendo luego referencia el informe del ISSGA, por ejemplo, a diversos informes médicos adjuntados al mismo. Por tanto, no cabe concluir rotundamente como realiza la parte recurrente, que el informe se realizase sólo con lo manifestado por el trabajador. Y, en todo caso, lo relevante para el contenido del puesto de trabajo es el hecho probado quinto, que no se modifica.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La mutua recurre al amparo del art. 193 c) LRJS' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Se invoca la infracción del art. 157 LGSS y del RD 1299/2006 que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, y en concreto su epígrafe 2F0201. Se argumenta que no existe una relación de causalidad entre la actividad profesional desarrollada y el síndrome del túnel carpiano bilateral diagnosticado.
Por la parte actora se instó la desestimación, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario. A tal efecto, remite a diversos medios de prueba. Por otro lado, se señala que no se ha detectado que en el puesto de trabajo se produzca apoyo repetido o mantenido sobre la corredera anatómica, ni movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca, y de aprensión con las manos. Por lo que la dolencia padecida derivaría de enfermedad común.
El trabajador codemandado impugna el recurso, solicitando su desestimación por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
Dicho esto, procede desestimar el recurso, pues es ajustada a derecho la calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de febrero de 2016 como enfermedad profesional, como así lo entendió y razonó detalladamente la magistrada de instancia en la sentencia recurrida, a cuyas meridianas argumentaciones nos remitimos. Todo ello sin perjuicio de las siguientes consideraciones, que nos llevan a no apreciar la censura jurídica esgrimida: (1) Hemos de estar al art. 157 LGSS que señala: Artículo 157. ' Concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional...' (2) El RD 1299/2006, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, refiere en el código 2F0201 del Anexo 1, como enfermedad profesional: ' Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca', en los supuestos de: ' Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.' Tal epígrafe es el aplicado en la instancia, a la vista del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
(3) Los requisitos que componen el concepto de enfermedad profesional son tres con la STS 5 noviembre 2014 (rec: 1515/2013): ' Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'. Pero se ha optado ' por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos'. Tal modelo de lista conlleva -con la STS 5-11-14 citada, y a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para que tenga carácter laboral-, que en el caso de la enfermedad profesional: 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas'.
Tal referencia normativa hay que entenderla realizada al actual art. 157 en el nuevo texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.
La citada jurisprudencia ha sido, además, reiterada por la STS de 18 de mayo de 2015 (rec: 1653/2014); y ha sido seguida por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, al menos en las SSTSJ de Galicia de 18 de septiembre de 2017 (rec: 1622/2017); 12 de septiembre de 2017 (rec: 1618/2017); 13 de julio de 2017 (rec: 1127/2017); y 30 de junio de 2017 (rec: 180/2017).
Por tanto, no habrá de probarse como regla general en el caso de enfermedades profesionales listadas el nexo causal lesión-trabajo, pues el mismo se presume sin admisión de prueba en contrario.
(4) Y, siendo esto así, en el caso de autos a la vista de los hechos probados en la instancia concurren todos los elementos para hacer aplicación del epígrafe ' 2F0201': -La actividad profesional del trabajador demandado es la de operario en empresa del sector del automóvil, habiendo ocupado puestos de manipulador de depósitos hasta abril de 2014; llenado de carburante hasta mayo de 2014; y de depósito de freno desde enero de 2015. Tales puestos de trabajo se corresponderían sustancialmente con trabajos de montaje mecánico, recogidos en el citado epígrafe. Así, por ejemplo, el informe del ISSGA, que los hechos probados dan por reproducido y que asume la magistrada de instancia, señala que el trabajador realiza trabajos de montaje y que es ' operario de montaje en fábrica de automóviles desde 1989'.
-Tal trabajo comportaba un apoyo prolongado y repetido de la cara anterior de las muñecas, y movimientos repetidos de hiperflexión e hiperextensión de la muñeca y de aprehensión de la mano - informe del ISSGA, que los hechos probados dan por reproducido-.
Además, el hecho probado quinto describe, por ejemplo, entre los trabajos de montaje realizados que exigen trabajos manuales repetidos y mantenidos con las extremidades superiores, en especial de aprehensión: la sujeción de elementos; la colocación de tornillos de forma manual y con máquina eléctrica con ambas manos, y haciendo pinza con los dedos; el enganche de cablería con presión de dedos, etc. Todo ello integrado en una cadena de montaje y con un tiempo de ciclo de 60 segundos -fundamento jurídico segundo, con valor de hecho probado-, lo que denota su carácter repetitivo y mantenido.
-Y la dolencia que presenta la parte en el proceso de IT que nos ocupa es la de ' síndrome de túnel carpiano', que es la prevista en el mencionado epígrafe, extremo que no se discute.
Por todo ello, se reúnen todos los requisitos (actividad profesional, agente causante y dolencia) listados en relación al código o epígrafe referido del Real Decreto 1299/2006, por lo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal ha de considerarse como enfermedad profesional.
Ello ya es suficiente para confirmar la sentencia de instancia. Sin perjuicio de que, además, la parte recurrente invoque diversos extremos fácticos y medios de prueba, en su motivo de censura jurídica, que no tienen sustento en los hechos probados.
Por todo ello, se desestima el recurso. No concurre la censura jurídica esgrimida.
CUARTO: Costas y depósito para recurrir Desestimado el recurso procede condenar en costas a la mutua recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 534/2016, que confirmamos.2º.- Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/ a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
3º.- Además se condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
