Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102371
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3497
Núm. Roj: STSJ GAL 3497/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004696
RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000933 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Socorro
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 738/2019 interpuesto por DÑA. Socorro contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Socorro en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Segurdiad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 933/17 sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Socorro , nacida el NUM000 de 1.958, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'cocinera'.
La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a razón de 924,66 €.
Segundo.- Por Dª. Socorro , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 12 de abril de 2.017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 19 de abril de 2.017, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 5 de mayo de 2.017, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Tercero.- Por Dª. Socorro , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de agosto de 2.017, en el sentido de desestimar la reclamación.
Cuarto.- Dª. Socorro , ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'neoplasia intraductal tubular de cabeza páncreas, insuficiencia pancreática secundaria', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'sin datos de recidiva tumoral en documentación aportada'.
Quinto.- Dª. Socorro , inició proceso de incapacidad temporal el 21 de agosto de 2.017, por 'estados de ansiedad'.
Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Socorro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total, o subsidiariamente parcial derivado de enfermedad común.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , pretende la revisión fáctica de la sentencia; en concreto que se adicione una serie de dolencias en el hecho probado cuarto, a saber: 'Cáncer de páncreas; lumbociatalgía aguda. Insuficiencia pancreática global; pérdidas ponderales, síndrome ansioso-depresivo; desarrolló diabetes como consecuencia de la exéresis a la que fue sometida; fibromialgia; hepatomegalia con LHI subdiafrágmico izquierdo; quistes parapiélicos y uno cortical en riñón izquierdo'.
Se ampara en los informes médicos aportados con la demanda y que se numeran como documentos 4 a 8, ambos inclusive: así, Informe de alta de fecha 28-7-2015; informes de urgencias de 29-7-2015, 10-9-2015, 9-11-2015, 12-11-2015 y 30-4-2016; otros dos informes de alta de 6-10-2016 y 11-10-2016; e informe médico emitido por la doctora Caridad de 29-5-2017.
También se ampara en documentos aportados al acto de la vista: parte de baja de 21-8-2017; informe del Sergas de 24-5-2017; de la Mutua Fremap de 24-5-2017; del servicio de endocrinología del Sergas de 8-6-2017; de radiología del Sergas de 2-2-2018; de la Mutua de 1-3-2018; hoja de solicitud de primera consultas en atención especializada del Sergas de 12-7-2018; cita para el servicio de endocrinología de 17-7-2018 y otra cita para digestivo de 10-8-2018, así como hoja de tratamiento médico.
Se ampara asimismo en la prueba pericial que se contiene en el informe de 20-8-2018 emitido por el doctor Genaro . Y por último en los demás informes que hay en autos.
Vemos como la revisión fáctica, en realidad, se ampara en casi toda la prueba practicada en autos, aunque señalando la parte aquellos que le interesan especialmente destacar, convirtiendo este recurso de suplicación en un recurso de apelación, a los efectos de que la Sala revise de nuevo la prueba practicada con los ojos del recurrente. Pero este recurso solo permite detectar error de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba, el que no se ha producido, pues la misma se atiene al dictamen del EVI, elección esta que no es errónea ni vulnera las reglas de la sana crítica. En segundo lugar los informes o documentos que amparan la revisión propuesta, o son muy anteriores a la fecha del hecho causante o muy posteriores, de modo que no pueden servir para fijar el estado incapacitante de la trabajadora a la fecha del mismo causante que se sitúa en el 19 de abril de 2017. Los únicos documentos que por su fecha podríamos admitir como hábiles a estos efectos sería el parte de baja de fecha 21 de agosto de 2017, ya valorado por la juez, en el sentido de que no es definitiva la dolencia de ansiedad; el informe del Sergas de 24-5-2017 y de la Mutua Fremap de 24-5-2017, que no son trascendentes (relatan un episodio agudo de lumbociatalgía al levantar una bombona de butano); y el del servicio de endocrinología del Sergas de 8-6-2017, que no dice nada que no se haya ya declarado probado, salvo la diabetes, pero que al presentar un regular control metabólico, no tiene trascendencia.
La STS de 28/06/2017 (R. 45/2017 ) nos recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión fáctica, por remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), que evocaba a su vez la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), según la cual (fundamento jurídico tercero): 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco. 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 - rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
En la misma sentencia, se recuerda, también, que 'Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012-rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )' STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril- 2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 - rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento - salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28- junio-2013 -rco 15/2012 ); y d) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/ IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 - rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo formulado por la recurrente ha de ser desestimado, y, por ende, las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. En efecto, lo que realmente pretende la recurrente, mediante redactados parciales e interesados extraídos de los documentos invocados es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS no se efectúa denuncia alguna, pues no se cita qué precepto ha resultado infringido con cita solo de doctrina judicial, es decir, tampoco se cita Jurisprudencia (sentencias del TS). Lo mismo sucede en el motivo tercero, dónde tampoco se cita precepto jurídico o norma sustantiva que se considere infringida cuestionado simplemente la decisión de instancia en cuanto al grado de total o parcial, que se pide de forma subsidiaria.
Los únicos preceptos que cita, el art. 415 de la LGSS , en relación al accidente de trabajo ninguna relación tiene con el presente asunto, en el que la incapacidad permanente que se pide es derivada de enfermedad común.
De este modo construido el motivo y, por ende, el recurso, está llamado a fracasar, al haberse efectuado con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ('en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare'; 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte recurrente articula el recurso con total ausencia de fundamentación de la infracción denunciada. La recurrente se limita a realizar consideraciones de hecho sin alegar infracción alguna. Y es que, esta Sala desconoce en qué y porqué ha podido ser infringidos esos preceptos, si lo han sido por no aplicación o por interpretación errónea, así como por qué y la trascendencia que ello pudiera tener en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que la parte recurrente ha construido su recurso sin atenerse a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, que la sentencia que combate infringe. Esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

