Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3941
Núm. Roj: STSJ GAL 3941/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002679
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000740 /2018
Procedimiento origen: SANCIONES 0000667 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESPIGA CARS SL
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000740 /2018, formalizado por D. Benigno , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SANCIONES 0000667 /2017, seguidos
a instancia de D. Benigno frente a ESPIGA CARS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Benigno presentó demanda contra ESPIGA CARS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Benigno viene prestando servicios para la empresa ESPIGA CARS, S.L. desde el 5 de agosto de 2002, con la categoría profesional de Vendedor y percibiendo un salario de 1.779#38 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa demandada le remitió por burofax el día 25 de agosto de 2017, que fue entregada el día 30 de agosto de 2017 a las 14:18 horas carta-sanción del siguiente tenor literal: '...La dirección de la empresa en el ejercicio de las facultades disciplinarias que le son propias, ha acordado imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo, en los términos que más adelante se expondrán, por la comisión de faltas laborales muy graves.- Como ya sabe, esta empresa está dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos..- Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: .- El pasado día 29 de junio de 2017, la empresa tiene conocimiento de que se ha producido una riña entre Ud. y su compañero de trabajo Don Gregorio . Por ese motivo solicita, primero verbalmente, y luego, a petición suya, por escrito que ambos le remitan un relato de lo sucedido.- Al mismo tiempo hemos investigado lo sucedido a fin de depurar las responsabilidades que procedieran.- De dicha investigación se ha acreditado que: .- El día 29.06.2017, a las 13.20 horas aproximadamente se dirige Ud. hacia la mesa de recepción, en donde estaba su compañero D. Gregorio , y le dice 'eres un Jeta' 'che vou romper os dentes' 'cabrón' 'sinvergüenza' entre otros improperios. A continuación se dirige hacia la puerta de salida, siendo seguido por D. Gregorio en ademán de pedirle explicaciones, momento en el que Ud. se vuelve y le golpea, tirándole el móvil que portaba en las manos. Le golpea nuevamente, y en ese momento se acercan dos compañeros para apartarlo y evitar que siga agrediendo a su compañero, y en un intento de aplacar los ánimos.- Ud., en todo momento, muestra una actitud agresiva y violenta hacia su compañero de trabajo. Incluso forcejea con el compañero que intenta apartarlo, zafándose de él para continuar la agresión, consiguiendo por fin sus compañeros que saliese de la zona de recepción y concluir así el ataque.- Sin embargo, pese a los esfuerzos del resto del personal, pasados 5 minutos vuelve a entrar en la zona de recepción y se va directamente hacia D. Gregorio en una actitud desafiante y amenazante, teniendo que acudir nuevamente otro compañero para parar su ataque verbal y evitar una nueva agresión.- Poco más tarde, vuelve a entrar por tercera vez en recepción y va directamente hacia la mesa en donde se encuentra Don Gregorio al que vuelve a increpar, hasta que otro compañero lo saca literalmente de recepción.- Su insistencia pasados ya los primeros momentos de acaloramiento hacen que su actitud resulte todavía más grave y culpable, resultando intolerable para la empresa que tiene obligación de evitar este tipo de actuaciones totalmente dañinas para la seguridad de los trabajadores a su servicio.- La gravedad de los hechos es palmaria, estamos ante una agresión no sólo verbal, sino física, contra un compañero, en presencia de otros y constatada plenamente por la empresa. De las averiguaciones efectuadas no se revela que haya existido provocación previa, ni que su compañero le haya insultado o agredido.- De hecho se le ha solicitado una explicación a fin de determinar el grado de participación de cada uno, habiendo Ud. rehusado dar ninguna explicación,-.- El día 29.06.2017, a las 13.20 horas aproximadamente se dirige Ud.
hacia la mesa de recepción, en donde estaba su compañero D. Gregorio , y le dice 'eres un Jeta' 'che vou romper os dentes' 'cabrón' 'sinvergüenza' entre otros improperios. A continuación se dirige hacia la puerta de salida, siendo seguido por D. Benigno en ademán de pedirle explicaciones, momento en el que Ud. se vuelve y le golpea, tirándole el móvil que portaba en las manos. Le golpea nuevamente, y en ese momento se acercan dos compañeros para apartarlo y evitar que siga agrediendo a su compañero, y en un intento de aplacar los ánimos.- Ud., en todo momento, muestra una actitud agresiva y violenta hacia su compañero de trabajo. Incluso forcejea con el compañero que intenta apartarlo, zafándose de él para continuar la agresión, consiguiendo por fin sus compañeros que saliese de la zona de recepción y concluir así el ataque.- Sin embargo, pese a los esfuerzos del resto del personal, pasados 5 minutos vuelve a entrar en la zona de recepción y se va directamente hacia D. Benigno en una actitud desafiante y amenazante, teniendo que acudir nuevamente otro compañero para parar su ataque verbal y evitar una nueva agresión.- Poco más tarde, vuelve a entrar por tercera vez en recepción y va directamente hacia la mesa en donde se encuentra Don Gregorio al que vuelve a increpar, hasta que otro compañero lo saca literalmente de recepción.- Su insistencia pasados ya los primeros momentos de acaloramiento hacen que su actitud resulte todavía más grave y culpable, resultando intolerable para la empresa que tiene obligación de evitar este tipo de actuaciones totalmente dañinas para la seguridad de los trabajadores a su servicio.- La gravedad de los hechos es palmaria, estamos ante una agresión no sólo verbal, sino física, contra un compañero, en presencia de otros y constatada plenamente por la empresa. De las averiguaciones efectuadas no se revela que haya existido provocación previa, ni que su compañero le haya insultado o agredido.- De hecho se le ha solicitado una explicación a fin de determinar el grado de participación de cada uno, habiendo Ud. rehusado dar ninguna explicación,...'. Ese mismo día el trabajador acudió a la empresa y se le entregó copia de dicha carta.
TERCERO.- El actor en fecha 29 de junio de 2017 a las 13:24 horas se dirigió a D. Gregorio , en tono amenazador y le golpeó en la cara con ambas manos, tirándolo al suelo el móvil. Al oír la disputa D. Luis Pablo intervino tratando de separarlos dado que el actor le decía a Gregorio que era un jeta, un sinvergüenza, contestándole Benigno que 'jetas tu', así hasta que el actor fue conducido fuera del establecimiento por sus compañeros.
CUARTO.- En fecha 19 de setiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 20 de setiembre de 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Benigno contra la empresa ESPIGA CARS, S.L., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al actor, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada por este contra ella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y confirma la sanción impuesta al actor, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada por este contra ella.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que, con estimación de la demanda, declare nula, revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al trabajador recurrente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración condenando a la empresa a estar y pasar por ella y a reintegrar al trabajador los salarios dejados de percibir pro el periodo de suspensión de empleo y sueldo.
SEGUNDO.- Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero, a fin de que se añada a su redacción el siguiente párrafo: '...El convenio colectivo que resulta aplicable a la relación laboral que mantienen el actor y la empresa demandada es el correspondiente a Comercio de los Elementos del Metal de la Provincia de Ourense', con base en los documentos obrantes a los folios 60, 226 y 308 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la introducción de lo peticionado, toda vez que se trata de una cuestión discutida y de naturaleza jurídica, no fáctica, resultando, además, la redacción pretendida predeterminante del fallo. A mayor abundamiento, se trata de un extremo irrelevante para la resolución de la litis, ya que para ello el juez a quo, tal cual consta en el fundamento de derecho tercero, ha resuelto que es este y no otro el convenio colectivo aplicable a la relación laboral existente entre las partes.
TERCERO.- A continuación, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente que se ha infringido el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio Colectivo de Comercio de Elementos de Metal de la Provincia de Ourense, el artículo 9.3 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2000, de 31 de enero , argumentando, en síntesis, que el juez debe realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta, valorando la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta , y, en el presente caso, existe una falta de tipificación, toda vez que la sanción impuesta no se encuentra tipificada en la norma convencional de aplicación a la empresa, ya que ha sido impuesta por la empresa en base a un convenio colectivo que no resulta de aplicación, infringiéndose también el principio de legalidad, ya que en la imposición de la sanción por la empresa se ha aplicado indebidamente una norma sancionadora y tal situación no puede ser sanada judicialmente, por lo que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.
El artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan'.
De este precepto se extrae, lo mismo que debe predicarse de notificación del despido al trabajador, que es la sanción más grave por la comisión de falta muy grave establecida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que no hay exigencia legal alguna de que en la carta se deba invocar la vulneración de precepto legal o convencional alguno, antes al contrario, resulta evidente que legalmente se impone informar al trabajador en la carta de imposición de la sanción de 'los hechos que lo motivan', de tal manera que el trabajador pueda así conocer las razones de la decisión empresarial de sancionarle y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz, debiendo, por ello, aparecer los hechos que motivan la decisión empresarial de una forma concreta, clara y precisa. Es una cuestión a valorar posteriormente, si lo descrito en la carta de imposición de sanción notificada y los hechos que se declaran probados son suficientes para fundar la imposición de la misma.
En el presente caso, en el que la empresa, en el burofax de fecha 25 de agosto de 2017, que fue entregado al trabajador en fecha 20 de agosto de 2017, relata lo que entiende ha acaecido, en distintos momento temporales del día 30 de agosto de 2017 y cómo ha sucedido, así como aquello que entiende es un antecedente, actuaciones que entiende y así lo califica, son constitutivas de faltas muy graves y sancionables con la suspensión de empleo y sueldo de sesenta días, que debía empezar a cumplir el 1 de septiembre de 2017, por lo que la notificación de la sanción resulta, así, correcta, ya que contiene los hechos imputados y la decisión de sancionar, con imposición de una concreta sanción y con la inequívoca consideración disciplinaria de las infracciones como muy graves.
Carece así de trascendencia, a efectos de defensión u otros y contrariamente a lo que sustenta el recurrente, que se haga en la carta un encuadramiento de la falta que se pretende se ha cometido dentro de concretos preceptos de un convenio colectivo, que se ha considerado por el juez a quo no es aplicable, pues ello no impide que, como ha ocurrido, en revisión jurisdiccional se verifique la corrección de la calificación jurídica de lo imputado y de sus consecuencias disciplinarias -sin variar los hechos motivadores de la sanción- y que quede viabilizada la decisión empresarial, con la realización, por el juez a quo, del análisis de la conducta descrita en la notificación escrita de la sanción y su encaje dentro del precepto del convenio colectivo que considera aplicable y que es el de elementos del metal de la provincia de Ourense, con remisión, por parte del mismo y en materia sancionadora, al Acuerdo Marco para la sustitución de la ordenanza, firmado el 6 de marzo de 1996, en cuyo artículo 16.9 recoge, como falta muy grave, 'los malos tratos de palabra u obra o la falta muy grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados', descripción en la que considera tiene encaje la actuación imputada al trabajador, y que es sancionable, a tenor de lo se establece en el artículo 18.3 del citado acuerdo, con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, por lo que tanto la conducta descrita como la sanción impuesta están comprendidos en el tenor de los preceptos antes señalados de la norma que debe ser aplicada al efecto.
Consecuentemente, no puede acogerse la afirmación que hace el demandante en su recurso, en el sentido de que no se cumplen los principios de legalidad y tipicidad, al haber señalado la empresa, en el escrito de notificación de la sanción, un convenio no aplicable para la descripción de la falta cometida y la sanción impuesta, la carta de sanción es inequívoca tanto en los hechos que imputa y por los que sanciona, como en la sanción que impone (correspondiente a falta muy grave) y el tipo de faltas que al efecto considera, por constituir tales hechos «incumplimientos graves y culpables», propios de falta muy grave.
El principio de tipicidad, como se ha argumentado, no se refiere a que la empresa deba de encajar dentro de determinados preceptos legales y convencionales, la actuación y/o conducta imputada al trabajador, sino que los incumplimientos que se imputen al mismo deben estar contemplados como tales en una norma legal o convencional preexistente y que le resulte de aplicación, lo mismo que las sanciones que puedan imponerse y esto es lo que ha ocurre en el presente caso.
En consecuencia, no puede prosperar la denuncia realizada y el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RAMÓN FELIPE GONZÁLEZ DONIZ, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense, en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frentea la EMPRESA ESPIGA CARS S.L., sobre SANCIÓN, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

