Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020104077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5856
Núm. Roj: STSJ GAL 5856/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003118
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2020-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leonardo
ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MANTENGO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,SL
ABOGADO/A: ISMAEL GOMEZ SOLLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000743/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Costas Coya,
en nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia número 478/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621/2018, seguidos a instancia de Leonardo frente a
MANTENGO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leonardo presentó demanda contra MANTENGO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/2019, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Leonardo prestó servicios para MANTENGO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.L., en virtud de contrato en prácticas, desde el 11/12/2017 hasta el 19/05/2018, como oficial de 3º.-Contrato/no controvertido./ Segundo.- La empresa adeuda la cantidad de 106,4 euros por diferencias salariales devengadas entre enero y abril de 2018.-Reconocimiento de la demandada./ Tercero.-Reclama el actor el abono de 233 horas extras, que valoradas en 16,7 euros suponen un total de 3.891 euros.-Propia demanda./ Cuarto.-Es de aplicación el Convenio colectivo del metal.-No controvertido/contrato./ Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 6/06/2018, la misma tuvo lugar el día 26/06/2018, con el resultado de 'sen avinza'.-Folio 3.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo , y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa MANTENGO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.L., a que le abone la cantidad reclamada de 106,4 euros, que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET respecto las cantidades salariales.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presento demanda reclamando la cantidad de 106,4 euros por diferencias salariales y la cantidad de 3.997,40 euros por el concepto de horas extraordinarias y frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad reclamada de 106,4 euros que devengara el interés previsto en el artículo 29.4 del ET.
Se alza en suplicación la representación procesal de la pare actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la empresa demandada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Reclama el actor el abono de 233 horas extras, respecto de las cuales acredita su realización mediante documentos realizados y entregados por la empresa al trabajador de declaración de las horas extraordinarias realizadas-partes, las cuales constan debidamente selladas y firmadas por la empresa, en prueba de su conformidad y aceptación.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse la modificación interesada, la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar, y ello no solo, por cuanto que la redacción pretendida tienen un carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo, y con tal carácter no puede figurar en el relato factico, sino también por cuanto que las citadas fichas de control fueron cubiertas por el propio actor, y las mismas adolecen de falta de concreción pues no permiten conocer el horario concreto en que se habrían realizado las supuestas horas extraordinarias.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 217 de la LEC y del articulo 218 .2 de la misma ley sobre congruencia de las sentencias, valoración y apreciación de las pruebas, alegando en esencia que consta acreditado en los presentes autos, que esta parte acreditó de manera inequívoca e indubitada la realización de las horas extraordinarias reclamadas, y así resulta de la documental que aporta y de la testifical. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia estimando íntegramente la demandada origen de los presentes autos.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, señalar que tal infracción normativa no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS, está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193a) de la LRJS.
2.- En segundo lugar es de destacar que la Magistrada de instancia valora cumplidamente las pruebas obrantes en autos para estimar no acreditada la realización de horas extraordinarias; prueba que le incumbía a la demandante. Y tal valoración probatoria es conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica, no pudiendo ser desvirtuada por la apreciación que hace la recurrente, pues en un recurso extraordinario como el de suplicación, la valoración conjunta de la prueba corresponde al Magistrado de instancia que la inmedió ( art. 97. 2 LRJS), sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por el más subjetivo e interesado de parte.
Que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión, a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que, la indicada norma sobre el onus probandi, hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es al demandante al que le correspondía probar y demostrar la realización de las horas extraordinarias, lo cual la juzgadora de instancia estimo que no estaba suficientemente acreditado.
Y tal conclusión no infringe el art. 217 LEC, y así ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS, lo cual ha sido solicitado por la recurrente y ya se ha examinado; Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión fáctica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba. Por lo tanto ni podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada.
3.- En último lugar señalar que el motivo no puede prosperar, dado que, como sin duda le consta a la parte recurrente, la facultad de valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin que pueda confundirse la discrepancia de la parte con dicha valoración con la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, y no cabe duda de que corresponde a la demandante acreditar los extremos relativos a salario y antigüedad; lo que hace el Juez 'a quo' con absoluta sujeción y respeto a las normas del artículo 217 de la LEC es valorar el resultado de la actividad probatoria desplegada en juicio por la parte demandante, para concluir que de la prueba practicada en autos, no se ha demostrado los extremos pretendidos.
En el presente caso no cabe considerar que se haya causado indefensión a la actora-recurrente, ni que la sentencia infrinja tal artículo 218 de la LEC dado que, además de precisa y clara, dicha resolución también es congruente, de modo que decide y razona sobre la pretensión planteada por la parte actora, además de que da respuesta a las alegaciones de la oposición.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D.Leonardo contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VIGO en los autos nº 621/2018 seguidos a instancias del actor D. Leonardo frente a la empresa Mantengo Servicios de Mantenimiento Industrial SL sobre CANTIDADES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
