Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102524
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3670
Núm. Roj: STSJ GAL 3670/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001845
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2019 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRª Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000076/2019, formalizado por la Letrada Dª Teresa Burgo García, en
nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia número 358/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000594/2016, seguidos a instancia de Dª Lucía frente
al CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucía presentó demanda contra el CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2018, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- la demandante, Da Lucía , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para el Concello de Viveiro, como trabajador laboral indefinido en virtud de sentencia judicial firme, con la categoría profesional de Peón GRUMIR, con antigüedad desde el 8 de junio de 2004, percibiendo el salario de 1.031,29 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora reclama a la demandada que se reconozca la diferencia salarial existente entre su sueldo y el de los peones del Concello de Viveiro que cifra en 8.058,63 euros por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 (6.008,38 euros por 9 meses del año 2015 a razón de 667,62€/mes y 2.050,05 euros por 3 meses del año 2016 a razón de 683,35€/mes) incrementada con los intereses por mora.
TERCERO.- En escrito de fecha 29 de abr de 2016, la actora presentó reclamación previa que no obtuvo respuesta.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Dª Lucía , y absolver al CONCELLO DE VIVEIRO de las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/01/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/05/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'La demandante, Dª Lucía , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para el Concello de Viveiro, como trabajadora laboral indefinida en virtud de sentencia judicial firme, con la categoría profesional de Peón de Servicios Múltiples (PSM), con antigüedad desde el 8 de junio de 2004, (4 trienios) con un salario mensual de 1.689,05 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.......' Se basa en los folios 36 a 38. 48 a 52; y 67; Así como en los folios 171 a 180.
La pretensión se rechaza. Una porque la redacción que se pretende como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Y por otra, porque no se deduce con literalidad suficiente de la documental alegada para revisar que la categoría profesional de la demandante, durante toda la relación laboral haya sido la de Peón de Servicios Múltiples, aunque conste en alguno de los contratos suscritos, y hemos afirmado que, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990 9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
2º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal '
SEGUNDO.- La actora reclama en la demanda que se reconozca la diferencia salarial existente entre su sueldo y el de los peones de servicios múltiples del Concello de Viveiro que cifra en 22.594,62 € por el período comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 (6.008,38 € por 9 meses del año 2015 a razón de 667,62 €/mes y 2.050 euros por 3 meses del año 2016 a razón de 683,35 €/mes) (6.150.15 € del 01 de abril 2016 al 31 de diciembre 2016 a razón de 683.35 €/mes) (8.385,84 € del 01 de enero 2017 a 31 de diciembre 2017 a razón de 698,82 €/mes) incrementada con los intereses por mora.' Tal redacción se ampara en escrito de ampliación de demanda rectora que consta en los folios 20 a 22 de los Autos, anverso y reverso; y Decreto de 20.02.2018 que en su parte dispositiva acuerda tener por ampliada la demanda en las cantidades indicadas en dicha ampliación - folio 23 anverso y reverso dos Autos.
La revisión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Y también reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio 3º/ añadiendo un nuevo hecho probado segundo bis , del siguiente tenor literal: 'A trabajadora percibió un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extras de la siguiente cuantía: Año 2015 - 1.013.29 € Año 2016 - 1.039.32 € Año 2017 - 1.049.71 €.
Se ampara en los folios 183 a 184, anverso y reverso de cada uno.
Se rechaza la pretensión revisoría. El documento en que se basa resulta inhábil a los efectos pretendidos. Ya hemos dicho que únicamente son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17- octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), lo que sin duda concurre con la pretendida revisión.
SEGUNDO .- El motivo II de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción de los artículos 73 y 74 en relación con el art 3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Concello de Viveiro, y en relación también con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto que estima la recurrente, que debería percibir diferencias salariales en el periodo reclamado, por ser su categoría profesional la de Peón de Servicios Múltiples, y no Peón Grumir. Con apoyo en los mismos argumentos que en la demanda rectora.
La sentencia de instancia con cita de nuestra STSJ, Social sección 1 del 20 de febrero de 2017 ROJ: STSJ GAL 1298/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:1298 Sentencia: 1153/2017 Recurso: 3147/2016 , desestima la demanda, y lo hace concretamente porque considera que la actora que reclama el abono de diferencias salariales entre los cobrado y lo que estima debería cobrar, lo hace con apoyo en una categoría profesional, que se recoge en el convenio, frente a una categoría (la reconocida) que no consta en convenio.
Pues bien en la referida sentencia, dijimos ya que, en el anexo I del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, BOP Lugo de 3.1.2009, no consta la categoría profesional de peón especialista en el grupo municipal de intervención rápida, sin -y a decir verdad tampoco la categoría de peón especialistas, sino la de 'Peón SM', (peón de servicios Múltiples) adscritos todos/as los integrantes de esa categoría profesional al Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento.
Y en dicha resolución se trataba de una reclamación también de diferencias salariales, de personal que ostentaba la categoría de categoría de Peón especialista. Rechazando la referida reclamación por cuanto, no se ha acreditado la igualdad de valor entre las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante como peón especialista del grupo de intervención rápida y las correspondientes a la categoría de Peón SM del Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento, considerando en consecuencia el Tribunal, que resulta razonable la postura de la empleadora de atenerse al salario establecido en las sentencias previas, así como resulta justificada, como correctamente razonó la juzgadora de instancia, la no equiparación retributiva a la vista de la ausencia de prueba sobre dicha igualdad.
Y eso mismo ocurre en el supuesto de autos, porque la sentencia recurrida, resolvió que no se acredita el desempeño de funciones de la demandante, que permita establecer la comparación con las funciones cuya categoría y retribución salarial se pretende, considerando que no existe prueba y que únicamente consta la mera declaración y solicitud de la actora. Y tal planteamiento es el mismo que ahora se sostiene en recurso, partiendo de la modificación de los hechos probados.
Por tanto la actora reclama diferencias salariales entre su categoría de peón grumir y los peones del Concello, pero lo cierto es que en modo alguno ha acreditado ni en instancia ni en suplicación (a través de la revisión fáctica instada al efecto, no constando por otra parte en el relato factico de la sentencia de instancia ningún HDP que recoja las funciones de la actora) que ambos puestos, peón grumir y peón del Concello desempeñen las mismas funciones o similares, para proceder a examinar la eventual justificación en las diferencias salariales.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que 'la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Cuestión idéntica a la de autos, la hemos resuelto también para otra compañera de trabajo de la demandante, en STSJ, Social sección 1 del 27 de abril de 2018 ROJ: STSJ GAL 2434/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:2434 Recurso: 5216/2017. Que contiene las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que la actorareclama diferencias salariales entre su categoría de peón grumir y los peones del Concello, pero lo cierto es que en modo alguno ha acreditado ni en instancia ni en suplicación (a través de la revisión fáctica instada al efecto, no constando por otra parte en el relato factico de la sentencia de instancia ningún HDP que recoja las funciones de la actora) que ambos puestos peón grumir y peón del concello desempeñen las mismas funciones o similares, para proceder a examinar la eventual justificación en las diferencias salariales.
2.- Por otra lado en supuesto similar esta sala de lo social d este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 al resolver recurso de suplicación número 3147/2016 se ha pronunciado sobre un supuesto análogo y en la misma se señala que :'...Ciertamente, la trabajadora demandante no puede ser sometida a un trato diferencial basado en su condición de indefinida, ni tampoco la existencia de sentencias anteriores donde se le fijaba un salario determinado puede impedir que, por periodos subsiguientes, deba aquietarse a lo allí resuelto. Pero las razones en base a las cuales el ayuntamiento demandado no ha acogido las pretensiones de la trabajadora demandante no son esas, sino la diferencia de funciones entre las efectivamente realizadas según la categoría profesional de la trabajadora demandante y las previstas para la categoría profesional nominalmente idéntica del convenio colectivo aplicable, y esas razones son precisamente las acogidas en la sentencia de instancia por el dato adicional de que, en el caso de autos, falta la prueba de la identidad entre ambas funciones o, cuando menos, de la igualdad de valor de unas y otras funciones, lo que en efecto se debe conectar con las sentencias previas donde se ha reconocido el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes litigantes, así como la nulidad del despido sufrido en su momento por la trabajadora demandante, pues de ellas se deduce que en aquel momento -y ya hemos dicho que no hay prueba de que algo haya cambiado- la trabajadora demandante estaba realizando funciones de peón especialista en el grupo municipal de intervención rápida, sin que en el anexo I del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, BOP Lugo de 3.1.2009, conste esa unidad de destino -y a decir verdad tampoco la categoría de peón especialistas, sino la de 'Peón SM', adscritos todos/as los integrantes de esa categoría profesional al Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento. En conclusión, no se ha acreditado la igualdad de valor entre las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante como peón especialista del grupo de intervención rápida y las correspondientes a la categoría de Peón SM del Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento, con lo cual resulta razonable la postura de la empleadora de atenerse al salario establecido en las sentencias previas, así como resulta justificada, como correctamente razonó la juzgadora de instancia, la no equiparación retributiva a la vista de la ausencia de prueba sobre dicha igualdad...'.
3.- Siendo además de destacar que en la actualidad se trabaja en la elaboración de la RPT y según informe del Concello se está tramitando su elaboración, de la propuesta, análisis, descripción clasificación y valoración de los puestos de trabajo con el fin de crear la RPT.
Por lo que la sentencia de instancia estima que el Concello demandado aplicó correctamente el salario reconocido en sentencia de 2010, posterior al convenio de aplicación que no preveía el puesto de peón grumir y no se ha justificado ni acreditado que puedan equiparase al puesto de peón SM ni que desempeñen las mismas funciones como para merecer el pago de la diferencia salarial.....' Por todo ello, y al haberlo apreciado así, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 20/09/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en autos 594/16, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
