Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2018 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102115

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3024

Núm. Roj: STSJ GAL 3024/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000243
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2018 - RMR
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000076 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ARRIVA NOROESTE SL
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL
DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA , CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (SITA) , Rodolfo , Jose
Manuel , Alejandro , Borja , Eliseo , Geronimo , Landelino , Oscar , Severino , Luis María ,
Abelardo , Benito
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA, , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , , , , , , , , , , , ,
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, A CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000761 /2018, formalizado por D. FRANCISCO-JOSE CASTIÑEIRA
MARTINEZ, abogado en nombre y representación de ARRIVAS NOROESTE, S.L., contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000076 /2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: ARRIVA NOROESTE SL presentó demanda contra CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (S.I.T.A.), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, los delegados de personal D. Rodolfo , D. Jose Manuel , D. Alejandro , D. Borja , y como interesados los trabajadores Don Eliseo , Don Geronimo , Don Landelino , Don Oscar , Don Severino , Don Luis María , Don Abelardo , y Don Benito , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entidad ARRIVA NOROESTE, S.L., con CIF nº B- 82387176, es una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera, que cuenta con un centro de trabajo en Lugo, al que se hallan adscritos un total de 38 trabajadores, y al menos otro centro de trabajo en A Coruña.

SEGUNDO.- A nueve de los trabajadores de la plantilla, aquí demandados, los cuales han venido prestando servicios para la empresa con centro de trabajo en la Estación de Autobuses de Ferrol, se les aplica el 'Convenio Colectivo de Transportes de viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña' (B.O.P, de 31 de marzo de 2015).

TERCERO.- La empresa Arriva adquirió el centro de trabajo de Ferrol a la empresa Ideal Auto, S.L., manifestando todos los demandados por escrito de fecha 16 de julio de 1º999 su voluntad de permanecer adscritos al centro de Ferrol, condición que se ha mantenido hasta la actualidad. Los actores prestan servicios de transporte por carretera en trayectos que se inician y concluyen en la provincia de Lugo, que se corresponden a líneas entre poblaciones y que discurren en numerosas ocasiones por provincias limítrofes, especialmente A Coruña, teniendo entre uno de sus destinos Ferrol.

CUARTO.- Se reclama que a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Lugo, les sea de aplicación el 'Convenio Colectivo de Transportes de viaxeiros por estrada da provincia de Lugo' (B.O.P. de 22 de febrero de 2014).

QUINTO.- Los nueve trabajadores aquí demandados e presentaron frente al empresa en fecha 13 de julio de 2016 demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la notificación de ésta, de fecha 14 de junio de 2016, por la que se les comunicaba a cada uno de los trabajadores el cambio de Convenio aplicable aquí pretendido, recayendo sentencia firme en fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , por la que se estimaba la demanda declarando injustificada la medida adoptada. Obra en autos la meritada sentencia, cuyo contenido se da expresamente por reproducido.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por ARRIVA NOROESTE, S.L.,, contra la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G), la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (U.G.T.), COMISIÓNS OBRERIRAS DE GALICIA (CC.OO), el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (S.I.T.A), CONFEDERACIÓN DE EMPREASARIOS DE GALICIA, D Rodolfo , D Jose Manuel , D Alejandro , D Borja . D Eliseo , D Geronimo , D Landelino , D Oscar , D Severino , D Luis María , D Abelardo y D Benito , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora, ARRIVA NOROESTE S.L., interpone en su día demanda contra la parte demandada, en la que solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda 'se declare que la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de ARRIVA NOROESTE S.L. en la provincia de Lugo que se encuentren dentro del ámbito funcional del 'Convenio Colectivo de Transporte de Viaxeiros por Estrada da provincia de Lugo' se han de regir por lo dispuesto en dicho Convenio, sin otras exclusiones que las que derivan del propio Convenio condenando a los demandados y, en su caso , además intervinientes que pudieran personarse a estar y pasar por dicha declaración y a su efectivo acatamiento'.

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a que considera como acreditado que la empresa demandada tiene al menos dos centros de trabajo, uno en Lugo, y otro en A Coruña, concretamente en la Estación de Autobuses de Ferrol, a los que se les viene aplicando -a estos últimos- el 'Convenio Colectivo de transportes de Viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña'. Continua señalando que ya ha existido un proceso previo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en las que empresa pretendía imponer a los trabajadores, con centro de trabajo en Ferrol, la aplicación del convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Lugo, la cual fue declarada como injustificada por lo que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada. Señala finalmente que está justificada esa diferente aplicación de convenio a los trabajadores con centro de trabajo en Ferrol, porque precisamente su centro de trabajo está en dicha localidad con independencia del origen y destino de los trayectos de autobús y de la residencia habitual de los trabajadores.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y en su lugar se estime la demanda con los términos que constan en su suplico, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir. El recurso ha sido impugnado de adverso por la CIG, quien solicita la desestimación e imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO .- En sus dos primeros motivos, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita sendas modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita la revisión del hecho probado segundo para que redactado con el siguiente contenido: 'A nueve de los trabajadores de la plantilla, aquí demandados, se les aplica el 'Convenio Colectivo de Transportes de Viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña' (B.O.P. de 31 de marzo de 2015) Los nueve trabajadores citados, Don Eliseo , Don Geronimo , Don Landelino , Don Oscar , Don Severino , Don Luis María , Don Abelardo , Don Borja , y Don Benito , figuran adscritos al centro de trabajo de Lugo e incluidos en el CCC NUM000 ' Y en cuanto al hecho probado tercero solicita que quede redactado con el siguiente contenido: 'La empresa Arriva adquirió el centro de trabajo de Ferrol a la empresa Ideal Auto S.L., manifestando todos los demandados por escrito de fecha 16 de julio de 1999 su voluntad de permanecer adscritos al centro de Ferrol. Los actores prestan servicios de transporte por carretera en trayectos que se inician y concluyen en la provincia de Lugo, que se corresponden a líneas entre poblaciones y que discurren en numerosas ocasiones por provincias limítrofes, especialmente A Coruña, teniendo entre uno de sus destinos Ferrol'-.

Apoya la modificación en los recibos de salarios de los trabajadores precitados, obrantes a los folios 241 a 284, y los boletines de cotización obrantes a los folios 117 a 132.

La modificación no se admite por varios motivos: a) la documental en la que se apoya la recurrente ya ha sido debidamente examinada por el Juez a quo, sin que la recurrente pueda pretender una modificación fáctica en base a la misma; b) las nóminas son elaboradas de forma unilateral por la recurrente por lo que no tienen eficacia revisoría; c) la recurrente no identifica de forma suficiente, dentro de los boletines de cotización, los trabajadores referenciados; d) obvia la recurrente la existencia de una sentencia previa de carácter firme dictada el 25 de noviembre de dos mil dieciséis en autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, nº 447/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, y en la que se establece que: i) los nueve trabajadores demandantes - los mismos a los que se refiere la modificación fáctica pretendida por la recurrente - tiene su centro de trabajo en la Estación de Autobuses de Ferrol (hecho probado primero); ii) que aun cuando la empresa llama modificación sustancial a lo que acuerda (que las relaciones laborales de los actores pasen a regirse por el CC de transportes de viajeros en autobús por carretera de la provincia de Lugo, frente al de A Coruña que se le venía aplicando) en realidad no lo es sino que tal modificación ha de realizarse por el procedimiento recogido por el art. 82.3 del ET en relación con el art. 41.6 del ET ; iii) que lo pretendido por la empresa viene regulado específicamente en el art. 44.4 del ET ya que en caso de sucesión - supuesto que se da respecto al centro de trabajo de Ferrol- las relaciones laborales se seguirán rigiendo por el anterior convenio hasta que sea sustituido por otro , lo que no ocurre en el caso allí tratado en el que la empresa acudió a una imposición unilateral por parte del empresario; iv) que la alegación de que existe una plantilla con dos convenios colectivos aplicables no justifica una modificación sustancial (reitera que no lo es sino sustitución de un convenio por otro) sin que por otro lado se hubieran justificado la existencia de causas económicas, organizativas, técnicas o productivas, y sin que se vulnere el derecho a la igualdad entre los trabajadores habida cuenta el origen diverso de los demandante al proceder de una empresa subrogada o de sus diferencias retributivas en derechos que en su momento fueron adquiridos, sin que a estos efectos tenga relevancia la residencia de esos trabajadores, habida cuenta que el motivo de su integración en el convenio colectivo de A Coruña se debe a la subrogación de la empresa Ideal Auto S.L. el 16/07/99 y no a su domicilio.

A continuación solicita la modificación del hecho probado quinto para que se añada un nuevo párrafo segundo con el siguiente contenido: 'La referida sentencia razona en su fundamento de derecho segundo que: 'La discusión se ha planteado sobre la validez de la modificación así calificada por la empresa y notificada el día 14/06/16 a los actores, en virtud de la cual sus condiciones de trabajo, [...], pasarían de regirse por el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros en Autobús por Carretera de la Provincia de A Coruña - que es el que se les aplicaba y por el que habían optado al ser adquirida la empresa -por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros en Autobús por Carretera de la Provincia de Lugo; [...] En este asunto no se trata sólo de la modificación de algunas condiciones de trabajo, que pudiesen ser o no calificadas como sustanciales (jornada, retribución, etc) sino de sustituir un completo régimen jurídico (convenio colectivo) por otro, lo que, aparte de ser sustancial, resulta inviable tal y como se ha hecho, al no poderse realizar tal y como se ha planteado por la vía artículo 41 ET . Los motivos de esta conclusión son, por una parte, que las condiciones recogidas en convenio colectivo sólo pueden modificarse -y temporalmente- mediante acuerdo y con el procedimiento recogido en el art. 82.3 del ET , conforme al art. 41.6 ET ('La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberán realizarse conforme a lo establecido en el art. 82. 3) por lo que se han incumplido los requisitos exigidos y directamente conduciría a su declaración de, al menos, injustificada - que es lo solicitado en el suplico'.

Apoya la adición en la propia sentencia obrante a los folios 408 y siguientes y 471 y siguientes al haber sido aportada por ambas partes.

La modificación no se admite ya que la sentencia de instancia ahora recurrida, en su hecho probado quinto, da íntegramente por reproducida la sentencia recaída en los autos 447/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, y no solo la parte que pretende reproducir la recurrente que se concreta en el primero de los tres argumentos que en ese momento dio la Juez a quo para calificar la medida adoptada por la empresa como injustificada.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO .- A continuación la recurrente alega la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe el contenido del art 222.1 y 4 de la LEC 1/2000 ya que no concurre el efecto de cosa juzgada. Señala la recurrente que no se produce el efecto negativo de cosa juzgada habida cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol, aunque estimó la demanda, lo hizo porque entendió que el proceso seguido por la empresa no era el adecuado, - no se podía seguir la vía del art. 41 del ET -, por lo que nada la impide ir ahora al procedimiento adecuado que es el de conflicto colectivo, sin que opere por lo tanto la identidad objetiva.

Señala que tampoco operaría el efecto positivo de cosa juzgada ya que ambas sentencias incurren en un pronunciamiento contradictorio y diametralmente opuesto, - que es precisamente lo que se trata de evitar con la cosa juzgada- ya que en la sentencia del Juzgado de lo Social de Ferrol se recoge que no se puede pretender el cambio de convenio mediante la vía del art. 41 del ET cuando en la sentencia del Juzgado de lo Social de Lugo se dice todo lo contrario, y que la única vía para tal cambio de convenio es efectuarlo a través del procedimiento previsto en el art. 41 del ET . La CIG se opone señalando que la sentencia de instancia aplica correctamente la institución de la cosa juzgada.

Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de misma.

El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.

5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a «las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes». Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil «las cosas y las causas» (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de «cuyo objeto sea idéntico» y la de que la cosa juzgada alcanza a «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» ( art. 222.1 y 2 LEC art.222apa.1 EDL 2000/1977463 art.222apa.2 EDL 2000/1977463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Pues bien, entendemos junto con el Juez a quo, que concurren el efecto positivo de cosa juzgada - en ningún momento la sentencia de instancia se refiere al negativo- ya que la solución recaída en el proceso previo seguido ante el Juzgado de Ferrol necesariamente condiciona el objeto litigioso del actual. Así en ambos casos lo que pretende la empresa- en el primero de ellos por imposición de la empresa por la vía del art. 41.3 del ET , y en el actual mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo- es que a un determinado grupo de trabajadores - los nueve a los que se refiere el hecho probado segundo- se les deje de aplicar el Convenio Colectivo de Transportes de viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña y se le aplique el Convenio Colectivo de Transportes de viaxeiros por estrada da provincia de Lugo, por lo que lo resuelto el primero de los procesos, mediante sentencia firme, sí tiene efectos vinculante sobre el segundo.

El argumento de la recurrente de que la sentencia del Juzgado de Ferrol no produce efectos vinculantes sobre el actual porque la estimación de la demanda tuvo su amparo en una cuestión básicamente procedimental o formal (se estima injustificada porque la empresa acude a una modificación sustancial cuando no era ese el cauce) sería admisible si dicho argumento fuera correcto; pero la cuestión es que la sentencia del Juzgado de Ferrol, como señalamos con anterioridad, estima la demanda en base a un argumento formal (no utilización del cauce adecuado), y en base a dos argumentos de fondo: a) que lo pretendido por la empresa viene regulado en el art. 44.4 del ET que contempla que las relaciones laborales se seguirán rigiendo por el anterior convenio hasta que sea sustituido por otro , lo que no ocurre en el caso allí tratado en el que la empresa acudió a una imposición unilateral por parte del empresario y b) que la alegación de que existe una plantilla con dos convenios colectivos aplicables no justifica imponer a todos el conjunto el mismo convenio, al no vulnerar tal circunstancia el derecho a la igualdad entre los trabajadores habida cuenta el origen diverso de los demandantes al proceder de una empresa subrogada o de sus diferencias retributivas en derechos que en su momento fueron adquiridos y sin que por otro lado se hubiera justificado la existencia de causas económicas, organizativas, técnicas o productivas.

Por lo tanto entra en el fondo y resuelve la cuestión de porqué la empresa no puede pretender imponer a estos trabajadores adscritos al centro de trabajo de Ferrol el Convenio Colectivo de Transportes de Viaxeiros por estrada da provincia de Lugo.

En relación con esta cuestión queremos realizar dos matizaciones más.

Por un lado, si bien la eficacia positiva de la cosa juzgada parece exigir identidad subjetiva (siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos dice el art. 222.4 LEC ), esta misma se cumple en el caso de autos habida cuenta que se ha acordado citar como interesados, a la presente litis, a los nueve trabajadores que presentaron ante el Juzgado de lo Social de Ferrol la demandada de impugnación de modificaciones sustanciales no colectivas.

Por otro lado, ciertamente lo indicado por la sentencia del Juzgado de lo Social de Lugo- cuando dice que el cauce para imponer un nuevo convenio- es el de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo contradice lo manifestado por el Juzgado de lo Social de Ferrol; pero ello no debe impedir el efecto positivo de la cosa juzgada porque esos argumentos se refieren a las cuestiones formales y no a las de fondo, que son las que interesan para aplicar los efectos de tal institución En todo caso entendemos que la manifestación del Juzgado de lo Social de Lugo es fruto de una confusión de venir arrastrando la jurisprudencia y doctrina aplicable a situaciones producidas con anterioridad a la reforma habida por RD 3/2012, ratificada por Ley 3/2012. La referida reforma, frente a la situación precedente, creó un único procedimiento de inaplicación de convenios colectivos y lo hizo reconduciendo la regulación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con origen en convenio colectivo estatutario desde el artículo 41.6 hasta el artículo 82.3 CE . Actualmente la medida se contempla, como correctamente indica la sentencia del Juzgado de Ferrol, en el art. 82.3 del ET , viniendo a unificar en un solo precepto lo que antes estaba separado en dos (descuelgue salarial en el anterior art. 82 y eventual inaplicación de otras condiciones de trabajo distintas de las salariales en el anterior art. 41.6 ET .); si bien el nuevo art. 82.3 del ET sigue remitiéndose, en cuanto a las formalidades del periodo de consulta, a los términos del art. 41.4 del ET , lo que también ha podido provocar la confusión que se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social de Lugo.

En todo caso este motivo de recurso se rechaza.



CUARTO . - En el último motivo de recurso, y también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de los art 83.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 , 2 , y 3 del Convenio Colectivo de Transporte de Viaxeiros por Estrada da provincia de Lugo, anos 2013, 2014 e 2015 y con el artículo 1º del Convenio Colectivo de transporte de viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña 2013-2015. Insiste en este motivo que dado que el centro de trabajo está en Lugo el convenio que les afecta es de la provincia de Lugo.

Dado que no se ha admitido el motivo anterior ya no cabría pronunciarse sobre el presente. No obstante, a efectos de eventuales alegaciones de indefensión manifestaremos: 1º.- Que los hechos probados no avalan la argumentación de la recurrente ya que existen dos centros de trabajo, diferentes y afectados por dos convenios provinciales diferentes.

2.º- Que como señaló la sentencia firme del Juzgado de Ferrol lo pretendido por la empresa tiene su regulación específica en el art. 44.4 del ET sin que se hayan producido los requisitos legalmente previstos para que se aplique uno diferente. Y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo (entre otras STS de 23 de marzo de 2017, rec 713/2016 ) cuando señala que en el caso de sucesión de empresa, la nueva titular debe seguir aplicando a los trabajadores respecto de los que se ha producido la subrogación el convenio que les era aplicable antes de la transmisión y ello hasta que se den las condiciones que en el segundo párrafo se señalan, es decir, que ese convenio pierda su vigencia o entre en vigor otro nuevo que regule la relación entre la empresa y sus trabajadores .

En consecuencia con todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado, confirmando la sentencia impugnada, y sin especial imposición de costas al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y ser, en este caso, por mitad debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ). Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, actuando en nombre y representación de la empresa ARRIVA NOROESTE S.L. contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, dictada en autos 76/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la empresa recurrente contra la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (S.I.T.A.), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, los delegados de personal D. Rodolfo , D. Jose Manuel , D. Alejandro , D. Borja , y como interesados los trabajadores Don Eliseo , Don Geronimo , Don Landelino , Don Oscar , Don Severino , Don Luis María , Don Abelardo , y Don Benito , confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.