Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104128

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5759

Núm. Roj: STSJ GAL 5759/2017

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003511
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2015
Sobre: INCOMPETENCIA
RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S D/ña: CENTRO CULTURAL ARTISTICO E RECREATIVO DE VALLADARES
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000762/2017, formalizado por la LETRADA Dª ROSA Mª
TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de CENTRO CULTURAL ARTISTICO E RECREATIVO DE
VALLADARES, Pedro Francisco , contra la sentencia número 617/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702/2015, seguidos a instancia de Pedro Francisco

frente a CENTRO CULTURAL ARTISTICO E RECREATIVO DE VALLADARES, siendo Magistrado- Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Francisco presentó demanda contra CENTRO CULTURAL ARTISTICO E RECREATIVO DE VALLADARES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 617/2016, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Pedro Francisco , participó como alumno en un curso de bioconstrucción, en el marco del II Plan Galego de Inclusión Social, que se impartió en el CENTRO CULTURAL, ARTISTICO E RECREATIVO DE VALLADARES. Segundo.- El día 15-10-14 cuando estaban levantando un muro de tierra prensada, el muro cedió, cayendo sobre el actor, quien fue llevado a urgencias, siendo diagnosticado de traumatismo abdominal, y traumatismo renal leve, grado I. Tercero.- A dicha fecha el actor se encontraba en situación de paro subsidiado. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 18-08-15, la misma tuvo lugar en fecha 2708-15 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 31-08-15.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra la empresa CENTRO CULTURAL, ARTISTICO E RECREATIVO DE VALLADARES, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora, Pedro Francisco la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la cuestión estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio planteado, desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y al amparo del art. 193.a) LRJS la anulación de dicha resolución denunciando como infringidos los arts. 225 y 229 LEC en relación con el art. 230LOPJ , con el art.

88 LRJS y con el art. 24 CE argumentando que la acción ejercitada es de responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo cuando el actor, como beneficiario de prestaciones de desempleo viene obligado a realizar la formación indicada conforme al art. 41 del RDL 3/2015 bajo pena de sanción de pérdida o extinción de la prestación y por lo tanto es una cuestión de la jurisdicción social; igualmente considera que no cabe plantear la competencia en diligencia final que solo está prevista para adoptar decisiones sobre medios de prueba. En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) para que se le adicione un último párrafo que exprese: Estando siendo tratado por el Dr. Eugenio a instancias de la compañía aseguradora hasta el 15 de Diciembre de 2015, restándole como secuelas cervicalgia cita en su apoyo los f. 94 a 97 de los autos. Como tercer motivo, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 204 y siguientes del RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 41 del RDL 3/2015 ley de empleo y con os arts. 2.b ) y 96 de la LRJS , argumentado que al ser obligatoria la acción formativa para acceder y mantener prestaciones y subsidios de desempleo no cabe enviar al actor a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios ocasionados derivados de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

En el presente recurso se plantea la cuestión de competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio planteado en instancia por el recurrente, habiendo resuelto la resolución recurrida la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del mismo, en consecuencia, el fondo de la cuestión ha quedado impreguzgado lo que implica que la pretensión subsidiaria del recurrente es inadmisible toda vez que la Sala no podría en ningún caso resolver el fondo del debate pues ello implicaría actuar como juez de instancia hurtándole a las partes la posibilidad del recurso de Suplicación, dicho lo cual, el primer y tercer motivo de recurso se han de resolver de modo conjunto pues plantean la misma cuestión y el segundo motivo resulta inadmisible toda vez que, de acogerse el recurso, los autos deben ser devueltos a la instancia para que se resuelvan con libertad de criterio plasmándose el relato fáctico adecuado para ello. Establecido lo anterior el art. 9.6 LOPJ determina que la jurisdicción es improrrogable, y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (..) y así resulta igualmente del art. 5 de la LRJS que determina el deber del juzgador de apreciar su propia competencia bien al presentarse la demanda, bien al resolver en sentencia absteniéndose de entrar, en su caso, en el fondo del asunto, por último se ha de señalar que es criterio jurisprudencial el de que la jurisdicción constituye cuestión de orden público que ha de ser analizada de oficio por los Tribunales para determinar su propia competencia, por lo tanto, como primera conclusión es intrascendente el momento en el cual el juzgador de instancia decide poner en cuestión su propia competencia para conocer, lo trascendente, útil e imprescindible es la audiencia de las partes e intervención del Ministerio Fiscal, todo lo cual se ha cumplido y la parte recurrente no pone en duda por lo que el último argumento del primer motivo es inatendible ya que la decisión del juzgador de oír al Ministerio Fiscal se adopta por Providencia resolución válida para ello y la utilización en la misma de la expresión de diligencia final no altera el contenido de lo acordado por lo que no se vulnera el art. 88 LRJS ni se le genera indefensión alguna a la parte recurrente con dicha resolución que no fue impugnada por lo que no cabe declarar la nulidad con base en el art 230 LEC por cuanto no se le ha generado indefensión alguna, ni siquiera se cita norma esencial del procedimiento que se haya infringido pues por tal no puede tenerse ni el art. 88 LRJS ni los arts. 229 LEC ni art. 230 LOPJ cuya infracción no se argumenta.

Establecido lo anterior, en el análisis de la cuestión competencial el Tribunal goza de autonomía absoluta para valorar todo el material probatorio obrante en los autos quedando obligado a conocer de la cuestión sin someterse a los estrictos límites formales del recurso de Suplicación, no resultando vinculado a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90 entre otras), lo que lleva a establecer la admisión del relato fáctico de la resolución de instancia que se asume y tiene por reproducido en aras de la brevedad, debiendo procederse al análisis del vínculo jurídico -civil, laboral o administrativo- que une a demandante y demandado lo que a la postre determina la competencia para conocer de la cuestión planteada.

La competencia de este orden jurisdiccional social viene determinada por los arts.1 , 2 y 3 LRJS , y la parte actora recurrente solo invoca el art. 2.b) como determinante de la competencia lo que obliga a determinar si el actor es trabajador por cuenta ajena del CENTRO CULTURAL demandado, lo que lleva al análisis del art. 1.1 LET para determinar si concurren las esenciales notas de dependencia y ajenidad en la relación entre las partes, entendidas la ajenidad - como la entendió STS de 29-X- 1990 , en la transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado -, y la dependencia - consistente en el sometimiento a las órdenes y directrices del empleador que organiza el trabajo y goza del poder disciplinario en el mismo -, definiéndola la jurisprudencia como «la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa» ( SSTS 02/07/96 ), siendo indicios de la dependencia -aunque no decisivos, como ya se indicó-, la asistencia regular al mismo puesto de trabajo y el sometimiento a jornada y horario determinados, la asiduidad o la exclusividad en la prestación de servicios y la rendición de cuentas al empresario respecto del trabajo realizado, requisitos que no concurren en el presente caso ya que no existe retribución alguna al actor sino una ayuda por día asistido y condicionada a que no reciba otras ayudas, no existe transmisión de frutos sino que lo realizado en el curso no se mantiene, bien se ha destruido por causa de los elementos (lluvia) bien por su inutilidad, tal y como se observa en las fotografías aportadas, por lo tanto el curso es un elemento de formación en exclusiva, tampoco existe un poder disciplinario toda vez que la asistencia o inasistencia al mismo solo conlleva la no obtención de la ayuda económica o la no superación del curso formativo, mas no existen otras sanciones para el actor que puedan permitir entender que existe una dependencia frente al Centro Cultural, es más las sanciones que se prevén en relación con la prestación de desempleo son de índole administrativa no empresarial, en consecuencia, al no existir relación laboral no cabe demandar ante esta jurisdicción una indemnización de daños y perjuicios, lo que conlleva desestimar los motivos primero y tercero manteniendo el fallo recurrido y remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil para conocer del presente litigio si conviene a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art.9.2 y 22 LOPJ .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 20712/16 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VIGO en autos Nº 702-15 sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra CENTRO CULTURAL, ARTISTICO Y RECREATIVO DE VALLADARES resolución que se mantiene en su integridad, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil para conocer de la demanda si conviniere a sus intereses.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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