Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102147
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3084
Núm. Roj: STSJ GAL 3084/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004312
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2019 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000762/2019, formalizado por el Letrado D. Angel Mª Judel Pereira,
en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia número 418/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000860/2015, seguidos a instancia
de Dª Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carmela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D Carmela , nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de ENFERMERA DEL CS CAMARIÑAS, fue declarada en situación de IT en fecha 30 de marzo de 2015. Segundo: Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del servicio público de salud, por resolución del INSS, con fecha de registro de salida de 26 de junio de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 12 de junio de 2015, se declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 12 de agosto de 2015. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 11 de mayo de 2015) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: 'obesidad. HTA. Tabaquismo. Asma; varios ingresos por descompensación, último mar/15. Proctitis ulcerosa dx 2011. Diverticulosis sigma. Diverticulitis aguda abr/15. T. depresivo de larga evolución (1991). Qx STC dcho. + Dupuytren dcho. nov/09. Rizartrosis bilateral, qx dcha. ene/10 e izda. may/12. Osteartrosis manos. Meniscectomía parcial interna + regularización artroscópicas may/15: Condropatía III-IV CFI + meseta.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por Dª Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, absolviendo a dichos organismos de las pretensiones frente a ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/02/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/05/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 11 de mayo de 2015 ) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: Obesidad. HTA. Tabaquismo. Asma; varios ingresos por descompensación, último ingreso mar./15. Colitis ulcerosa, Diverticulosis sigma. Diverticulosis aguda abr/15.
Trastorno depresivo mayor recidivante. Qx. STC derecho+. Dupuytren derecho nov/09. Rizoartrosis bilateral qx derecha en/10 e izquierda may/12. Osteoartrosis manos. Meniscectomía parcial interna + regularización artroscópica may/15: condropatía III. Incipiente cervicoartrosis de predominio C3- C4. Hernia discal medial L4- L5 y Hernia de disco intervertebral L5-S1'.
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto : 'Quinto: Dña. Carmela tuvo los siguientes ingresos hospitalarios en el Servicio de Urgencias, y recaídas clínicas, en los meses previos a la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe 11 de mayo de 2015): 1.- El 26 de junio de 2014(con fecha de alta 26 de junio de 2014) ingresa por 'dolor abdominal', y se determina como juicio diagnóstico: 'Brote leve colitis' 2.- El 30 de marzo de 2015 (con fecha de alta 7 de abril de 2015) ingresa por 'disnea', y se determina como juicio diagnóstico: 'Asma agudizada. Insuficiencia respiratoria'.
3.-El 28 de abril 2015 (con fecha de alta el 29 de abril de 2015) ingresa por 'dolor abdominal', y se determina como juicio diagnóstico: 'Colitis ulcerosa brote leve' 4.- En el mes de abril de 2015 sufrió una reacción adaptativa relacionada con el 'Trastorno depresivo mayor recidivante' previamente diagnosticado en 2012.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la primera de las Modificaciones interesadas, la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia. Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas la misma ha de correr igual suerte que la anterior por idénticas razones.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS , por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 'obesidad. HTA. Tabaquismo. Asma; varios ingresos por descompensación, último mar/15. Proctitis ulcerosa dx 2011. Diverticulosis sigma. Diverticulitis aguda abr/15. T. depresivo de larga evolución (1991). Qx STC dcho. + Dupuytren dcho. nov/09. Rizartrosis bilateral, qx dcha. ene/10 e izda. may/12. Osteartrosis manos.
Meniscectomía parcial interna + regularización artroscópicas may/15: Condropatía III-IV CFI + meseta.' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de enfermera de centro de salud de camariñas, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Toda vez que como con acierto señala el juzgador de instancia, por lo que se refiere a los padecimientos osteomusculares, el médico evaluador circunscribe los mismos a las limitaciones de las manos como consecuencia de las artropatías degenerativas en las manos, que hacen que la limitación de las mismas en puño y pinza alcance un porcentaje superior al 50% lo que obviamente afecta a su profesión de enfermera en la medida que la utilización de las manos es esencial para su trabajo, pero no para el ejercicio de otras tareas que no precisen el uso de las manos, en relación las afecciones pulmonares presenta una restricción moderadamente severa con broncodilatación negativa y auscultación actual positiva, lo que le impide para su profesión habitual de enfermera pero no la invalida para cualquier tipo de profesión conservando capacidad laboral residual; y por último y en relación con los padecimientos psíquicos, esta asintomática y si bien en el año 2012 fue diagnosticada de trastorno depresivo mayor recidivante ello no le impidió a la actora prestar servicios hasta la fecha, no constando la evolución del mismos y se presenta a la exploración como orientada, abordable, habito externo adecuado, discurso coherente, sin labilidad emocional por lo que esta compensada con tratamiento desde el punto de vista patológico; Por lo que con relación a la fecha del hecho causante la pretensión solicitada no puede prosperar y ello sin perjuicio de lo que su evolución pueda deparar. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Carmela contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho dictada en autos número 860/2015 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
