Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102630
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3784
Núm. Roj: STSJ GAL 3784/2019
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002024
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000781 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000398 /2018
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carolina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VERONICA GARCIA FERNANDEZ
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000781/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen
Fernández Soto, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 628/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000398/2018, seguidos a instancia de Carolina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carolina presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 628/2018, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A demandante, Dona Carolina con DNI NUM000 , casada con Jenaro , que naceu o día NUM001 /1944, formulou con data 17/10/2017 unha solicitude diante da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia de pensión de xubilación non contributiva. A solicitude deu lugar á incoación do expediente nº NUM002 (expediente administrativo)./
SEGUNDO.- Con data 5 de febreiro do 2018 a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia resolveu denegar o recoñecemento do dereito á pensión solicitada por non acreditar o período de residencia esixido no territorio español de 10 anos entre os 16anos de idade e a data da solicitude, dous deles inmediatamente anteriores á data da solicitude e por superar os recursos económicos da persoa e da unidade económica de convivencia o límite establecido tendo en conta a pensión venezolana que percibe. A resolución foi notificada o 09/02/2018 á demandante (expediente administrativo)./ TERCEIRO.- A demandante presentou na data 27/02/2018 unha reclamación previa. Na data 23 de marzo do 2018 foi desestimada a reclamación previa (expediente administrativo)./
CUARTO.- A demandante figura de alta no Padrón de Habitantes do Concello de Vigo, xunto co seu marido Don Jenaro e o fillo de ambos Roberto , dende o 30/06/2010. A demandante inscribíuse por primeira vez no padrón3 de Vigo na data 24/09/2001 e permaneceu empadroada en Vigo ata o 10/07/2009 no que mudou a residencia a Vilaboa, Pontevedra; retornou a Vigo o 30/06/2010 (volante histórico de Vigo na data 24/09/2001 e permaneceu empadroada en Vigo ata o 10/07/2009 no que de Vigo na data 24/09/2001 e permaneceu empadroada en Vigo ata o 10/07/2009 no que mudou a residencia a Vilaboa, Pontevedra; retornou a Vigo o 30/06/2010 (volante histórico de empadronamento e padrón achegado no período probatorio)./
QUINTO.- A demandante veu percibindo unha prestación de xubilacion do Instituto Venezolano de Servicios Sociais. A última transferencia da devandita pensión foi na data 11/04/2016 (certificado do Banco de Santander engadido ó expediente administrativo)./
SEXTO.- A demandante indica que non percibe dende o 11/04/2016 a pensión de xubilación de Venezuela. A Administración demandada tivo en conta nas resolucións que denegan a pensión de xubilación non contributiva e na resolución da reclamación previa uns ingresos da demandante nos anos 2017 e 2018 por causa da pensión de Venezuela de 17.000,8 euros. Consonte ós datos económicos tidos en conta pola Administración demandada nas resolucións citadas, os ingresos da unidade económica de convivencia, excluídos os ingresos da demandante, acadan a cantidade de 17.000,88 euros (expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda interposta por Dona Carolina contra a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. DECLARO que a demandante tiña dereito na data na que efectuou a solicitude de pensión de xubilación non contributiva, o 17/10/2017 a que lle fora recoñecida tal pensión dende esa data pola Administración demandada. CONDENO á demandada a estar e pasar polo contido desta decisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que la demandante tiene derecho en la fecha de la solicitud de jubilación no contributiva, el 17/10/2017 a que le sea reconocida tal pensión desde esta fecha por la demandada, Conselleria de política social de la Xunta de Galicia, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se alza en suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La recurrente en el único motivo del recurso amparado en el art. 193 c) LJS, denuncia infracción de los arts. 165.5 LGSS y 7 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo , estimando, en esencia, que la actora supera el límite de acumulación de recursos por ser titular de una pensión de Venezuela.
El motivo no prospera. Y no lo hace porque en supuestos como el que nos ocupa esta Sala viene concluyendo lo que sigue: 'La cuestión debatida ya he sido resuelta por la Sala, en sentencias, entre las más recientes, de 8 de febrero de 2018 , 23 de febrero de 2018 , 28 de febrero de 2018 , 5 de junio de 2018 , 7 de junio de 2018 , 8 de junio de 2018 , 18 de junio de 2018 , 6 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2018 , señalándose en la primera de las citadas: 'El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña. Vanesa no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos.
Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.
A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.
2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa.
En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la actora, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 , en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 1355/2017), en la que dijimos: '.......
TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R 621/2016 , 14/4/2016 R 3349/2015 y 18/9/2015 R3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/2005 ; 21/03/2006 y 02/04/2007 ).
En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española...'.
En el presente caso se trata de una situación análoga, ya que la actora, tal y como se extrae del hecho probado quinto de la sentencia, si bien tiene reconocida una pensión de jubilación en Venezuela, no la ha percibido desde abril de 2016, como señala el juez a quo en el mismo hecho probado y en la fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con base en la falta de ingresos, por este concepto, en el extracto bancario y la libreta de ahorros por él presentados.
En consecuencia, la actora no supera el límite de acumulación de recursos fijado, teniendo derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada y reconocida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de posterior regularización si llegara a percibir efectivamente la pensión de jubilación venezolana reconocida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida ' ( STSJ Galicia de 11 de enero de 2019 [rec. núm. 3003/2018 ]).
Por todo lo cual procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
En consecuencia, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de refuerzo de los de Vigo, en proceso promovido por Dª Carolina frente a la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
