Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019102124

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3061

Núm. Roj: STSJ GAL 3061/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003440
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000683 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000784 /2019, formalizado por D. Salvador , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000683 /2018,
seguidos a instancia de D. Salvador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Salvador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Salvador , nacido el NUM000 de 1976 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de electromecánico naval.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2018 le fue desestimada la incapacidad permanente interesada. La contingencia es accidente no laboral.

TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.702'06 €.

CUARTO.- El demandante padece rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha; condropatía grado I-II con balance articular completo, roce 2 rotuliano; diplopía corregida con lentes y reacción de adaptación sin datos de severidad. Limitación para sobrecargas mecánico posturales sobre rótula: cuclillas, sentadillas, subir y bajar escaleras y rampas. rotuliano; diplopía corregida con lentes y reacción de adaptación sin datos de severidad. Limitación para sobrecargas mecánico posturales sobre rótula: cuclillas, sentadillas, subir y bajar escaleras y rampas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Salvador , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , que el HDP 4º quede redactado como sigue: 'El demandante padece rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha, rotura parcial de ligamento cruzado anterior; ligera retropulsión de tibia, cojera ostensible, condropatía grado I-II con balance articular con tope y roce rotuliano que le producen dolor en su pierna derecha; diplopía corregida con lentes que le impide conformar una visión normalizada en espacios cerrados de luminosidad cambiante y reacción de adaptación con datos de severidad.

Limitación para sobrecargas mecánico posturales sobre rótula: cuclillas, sentadillas, subir y bajar escaleras y rampas, y para realizar trabajos que requieran flexián forzadas y mantenida de rodillas (cuclillas), deambulación y bipedestación prolongadas, así como trabajos que requieran cargas sobre pesaos sobre la rodilla afecta'. La revisión se apoya en los informes de los folios 117, 118, 120, 212, 122, 109 a 112, 58 y 58 vuelto, 45 vuelto, 46 y 46 vuelto, 55, 49, 41 vuelto, y 42 de los autos. No se accede a ello, ya que el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria Laboral , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ('esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada' [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella ('esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada' [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, ya que: 1º) la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; 2º) con carácter general no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia; 3º) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 4º) determinados informes médicos presentan carácter privado, careciendo así de virtualidad revisoría; y 5º) parte de la redacción propuesta supondría incluir en hecho probados afirmaciones predeterminantes del fallo, que tienen su adecuada fijación en los fundamentos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los arts. 193 y 194 LGSS , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor le impiden realizar las funciones propias de su actividad laboral de electromecánico naval y en todo caso una incapacidad permanente parcial.

El recurso no puede prosperar. Inmodificados en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de los mismos resulta que el demandante presenta un cuadro médico (recogido en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia) que, aun cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llega hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. Debe tenerse en cuenta que sus dolencias, objetivamente consideradas, no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para impedirle realizar los cometidos propios de su profesión. En este sentido, y conforme a su cuadro clínico, resulta que el actor puede desarrollar sin merma valorable en términos de incapacidad permanente su trabajo habitual, puesto que no se aprecian limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan llevar a efecto los cometidos propios de su profesión.

De este modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que: 1º) presenta movilidad casi completa de la rodilla, manteniendo el balance articular; 2º) la dolencia psíquica no presenta carácter grave o severo, sin datos actuales de cronicidad; y 3º) la diplopía se encuentra corregida con lentes sin incidencia en la visión binocular.

De igual modo, el cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle no ocasiona al trabajador una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias, no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, debiendo tenerse en cuenta lo ya expresado con anterioridad, en especial la dolencia de rodilla, cuya limitación de la flexión a últimos grados no constituye grado alguno de incapacidad.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Salvador , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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