Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020103352
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4803
Núm. Roj: STSJ GAL 4803/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004634
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000795 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000933 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000795/2020, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Couto,
en nombre y representación de Dª Brigida , contra la sentencia número 571/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000933/2018, seguidos a instancia de Dª Brigida
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 571/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-A demandante, Dona Brigida con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1969, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Operadora de cadea de montaxe automatizada.A súa base reguladora acada a cantidade de 1.848,36 euros mensuais (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con data 22/06/2017 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu ó demandante as prestacións de incapacidade permanente total derivada de doenza común, determinando unha pensión inicial por importe de 825,39 euros. O cadro clínico residual no que se baseou o INSS para ditar tal resolución foi o seguinte: fibromialxia; trastorno mixto ansioso depresivo (expediente administrativo). TERCEIRO.-Na data 2 de xullo do 2018 o INSS revisou o grao da incapacidade da demandante e a declarou en situación de non incapacidade por melloría. O traballadora demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS (expediente administrativo).
CUARTO.-Dona Brigida sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 02/07/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: fibromialxia; calcificación do ombreiro esquerdo; síntomas mixtos ansioso depresivos. A demandante é quen de deambular de xeito estable e sen apoios; non presenta contracturas paravertebráis; a mobilidade cervical e lumbar non presenta restricións; é quen de realizar a manobra dedas-chan ata tocar o chan; as manobras de elongación radicular son negativas; non presenta asimetrías do trofismo muscular nin nos membros inferiores nin nos superiores; non se aprecia déficit motor; non presenta sinovite nas articulacións periféricas que non amosan restrición funcional; non presenta inhibición psicomotrirz; realiza un discurso espontáneo, fluído e informativo no que non se aprecia altración do curso nin do contido do pensamento; non se aprecian datos de depresión severa (informe médico de síntese de data 29 de xuño do 2018 inserido no expediente administrativo)..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Brigida contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5/03/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que el demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común; absolviendo a las demandadas, INSS y TGSS de todo pedimento dirigido frente a ellos.
Se alza en suplicación La representación letrada del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 donde estima que deberá corregirse la fecha de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y su cuantía, y en cuanto a la fecha donde dice: 22/06/2017 debe decir: 10/7/2017 y en cuanto a la cuantía debe corregirse el importe de la pensión inicial sustituyendo 825,39 euros por 1.106,60 euros.
2.- En segundo lugar, interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'Doña Brigida sufre en la fecha del hecho causante, Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidad de fecha 02/07/2018, la siguiente dolencia derivada de dolencia común: fibromialgia; calcificación del hombro izquierdo; trastorno depresivo de carácter crónico.
La demandante es quien de deambular de manera estable y sin apoyos; presenta contractura de la musculatura raquídea y de los trapecios; limitación de la movilidad cervical en los tres planos, dolor en la rotación dorsal, dolor en la flexo extensión lumbar. La movilidad del hombro izquierdo se encuentra reducida en las rotaciones, y es dolorosa contra resistencia; y es quien de realizar la maniobra dedos-suelo hasta tocar el suelo; las maniobras de elongación radicular son negativa; no presenta asimetrías del trofismo muscular ni en los miembros inferiores ni en los superiores; no se aprecia déficit motor; no presenta sinovite en las articulaciones periféricas que no muestran restricción funcional; no presenta inhibición psicomotriz; realiza un discurso espontáneo, fluido e informativo en el que no se aprecia alteración del curso si del contenido del pensamiento diagnosticada de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (CIE-10:F41,2).'.
3.- En tercer lugar interesa la Adición en un nuevo HDOP con el ordinal 5 y con el siguiente texto: 'La actora tiene prescripto el siguiente tratamiento médico-farmacológico de larga duración: Mirtazapina 30, Lorezepam 1, Deprarx 100; Dexketoprofeno Ratiopharm 25, Yantil Retard 25, Yantil Retard 50, Hidrofero 0,266 y Venlafaxina Retarad 150.'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición la primera de las citadas que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, y la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
Y respecto de la primera de las a correcciones interesadas la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resulta las correcciones interesadas del contenido de los documentos invocados.
Por lo que se refiere a las siguientes modificaciones y adiciones interesadas las mismas estima la sala que no pueden prosperar y ello la sala estima que el mismo no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia, segunda de las adiciones solicitadas, la sala estima que si ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado y propuesto del contenido del documento invocado, si bien el hecho que se pretende incorporar ya consta en la fundamentación jurídica con valor factico.
TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 194.4 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se paubea el TRLGSS, en la redacción que de dicho precepto se contempla en la disposición transitoria vigésimo sexta del citado RDL, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal, alegando en esencia que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de cadena de montaje automatizada, derivada de enfermedad común, por padecer fibromialgia y trastornos mixto ansioso depresivo, y en el presente caso no hay datos objetivos que revelen una mejoría de sus dolencias, por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la revisión del grado de IPT que tenía reconocido al no haberse acreditado mejoría del cuadro determinante de la misma, reponiéndole en su anterior situación.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
La demandante había sido declarado afecta de incapacidad permanente total por padecer: 'fibromialxia; trastorno mixto ansioso depresivo (expediente administrativo).'.
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 4 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en: doenza común: fibromialxia; calcificación do ombreiro esquerdo; síntomas mixtos ansioso depresivos.
A demandante é quen de deambular de xeito estable e sen apoios; non presenta contracturas paravertebráis; a mobilidade cervical e lumbar non presenta restricións; é quen de realizar a manobra dedas-chan ata tocar o chan; as manobras de elongación radicular son negativas; non presenta asimetrías do trofismo muscular nin nos membros inferiores nin nos superiores; non se aprecia déficit motor; non presenta sinovite nas articulacións periféricas que non amosan restrición funcional; non presenta inhibición psicomotrirz; realiza un discurso espontáneo, fluído e informativo no que non se aprecia altración do curso nin do contido do pensamento; non se aprecian datos de depresión severa (informe médico de síntese de data 29 de xuño do 2018 inserido no expediente administrativo).
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que si bien de la comparación de los cuadros clínicos no se constata diferencia, si existe diferencia en las limitaciones derivadas de los mismos, y así en cuanto al estado psicofísico no se observa gravedad en los mismos ni limitación de movilidad apreciable, no existen hipotrofismos o restricciones de los balances articulares, por lo que no se aprecia restricción para la realización de sus actividades profesionales. Y en cuanto al padecimiento psíquico, en la fecha del hecho causante se aprecia un disfruso fluido, ni alteración del curso ni contenido el pensamiento, ni se aprecian datos de depresión severa, careciendo de relevancia a los efectos que se pretenden los informes posteriores a la fecha del hecho causante, por lo que la sala estima, al igual que aprecio el juzgadora de instancia que las limitaciones que presenta la actora al tiempo de la revisión no suponen la imposibilidad de la demandante de realizar su actividad laboral como operaria de cadena de montaje automatizado. Y por tanto al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Brigida contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social número 5 de los de VIGO (REFUERZO) en los autos nº 933/2018 seguidos a instancias de la actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
