Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2019 de 07 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101907
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2786
Núm. Roj: STSJ GAL 2786/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000532 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000796 /2019 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gema
ABOGADO/A: JUAN PABLO PREGAL PINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000796 /2019, formalizado por el/la D/Dª ROMINA MOREIRA DE
LA TORRE, Letrada, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2018, seguidos a
instancia de Bernardino frente a Gema , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra Gema , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Gema , con DNI NUM000 , el 1 de diciembre de 2017 y el demandado, don Bernardino , otorgaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales para prestar servicios como repartidora a domicilio de productos de panadería, fijando un período de prueba de 15 días y consignando un horario de 09:00 a 12:00 horas de lunes a jueves y de 08:00 a 12:00 horas los viernes y sábados.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la actora ya venía desarrollando esa labores de reparto desde al menos el 29 de noviembre de 2017.
TERCERO.- El 7 de diciembre de 2017 la actora cayó de baja médica derivada de accidente de trabajo el día anterior.
CUARTO.- Sobre las 10:50 horas del 14 de diciembre una empleada de una asesoría que colabora con la empresa se puso en contacto telefónico con la demandante, para comentarle si podía entrevistarse con el empresario y para advertir que habían recibido una comunicación sobre una deuda pendiente de la actora, la cual se quejó de la actuación del empresario, anunciándole dicha empleada, que sería despedida.
QUINTO.- Acto seguido de esa conversación, el empresario envió un burofax al domicilio de la demandante notificándole su baja por no superación del período de prueba con efectos de ese mismo día, que no pudo ser entregado a su destinataria, pese a dejar aviso, que fue devuelto el 18 de diciembre de 2017.
SEXTO.- En los contratos suscritos de otras repartidoras figura concertado un contrato a media jornada. SÉPTIMO.- La ruta que cubría la actora partía de Vilaboa e incluía la ciudad de Pontevedra y Marín, sin que su horario de trabajo se ajustase al concretado en el contrato. OCTAVO.- La empresa, por la parte proporcional de las vacaciones generadas y por los salarios y prestaciones de IT devengados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2017 ha abonado la cantidad total de 261,08 euros, equivalente a 242,38 euros netos. De tales sumas 19,73 euros se correspondían con vacaciones no disfrutadas, 139,59 euros con salarios imputados a los 7 primeros días del mes de diciembre, 101,32 euros por siete días de prestación de IT y 0,44 euros por complemento de IT. NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. DÉCIMO.- La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 17 de enero de 2018, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 30 de enero de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda en materia de despido y reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Gema contra el empresario DON Bernardino , declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 14 de diciembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 40,21 euros diarios, descontando los períodos en que la actora haya permanecido en situación de IT, o abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de noventa y seis euros con ocho céntimos de euro (96,08 €). Asimismo, se condena a la empresa a abonar a la actora en concepto de liquidación la suma de trescientos veintiséis euros con cuarenta y seis céntimos de euro (326,46 €).
Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
Con fecha 6 de noviembre de 2018 el Juzgado de referencia dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: '1.- Aclarar el encabezado de la sentencia dictada con fecha 6/11/18 en los siguientes términos: Que el demandado D. Bernardino compareció defendido por la letrada Dª Romina Moreira De la Torre. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia - dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo con fecha 29 de agosto de 2018 en autos nº 107/2018 instados por Dª Gema frente a D. Bernardino , sobre despido - estima la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el empleador demandado articulando su recurso en atención a cuatro motivos, respectivamente, amparados los dos primeros en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , el tercero, con carácter subsidiario, a los anteriores, en el apartado b) del citado precepto y el cuarto, asimismo subsidiario, en el apartado c) del propio artículo citado, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que, bien estimando las causas de nulidad invocadas, bien entrando en el fondo del asunto y previa declaración de caducidad de la acción, se desestime la demanda por dicha causa. La demandante, Sra. Gema impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , la parte demandada interesa la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , arguyendo que se le causó indefensión por cuanto, según afirma, la sentencia contiene datos en los hechos probados que no se corresponden con los que el Juzgador tuvo en cuenta a tenor del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia y, asimismo, que no acepta los hechos inferidos y que se ve obligado a 'reconfigurar' la sentencia para poder impugnarla.
Conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', siendo de recordar, asimismo, que el artículo 218 de la LEC establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate', siendo así que, en el caso que nos ocupa, no cabe considerar que la sentencia vulnere lo dispuesto en la LRJS en orden a los datos y circunstancias que han de reseñarse en los hechos probados ex artículo 107 de la citada norma habida cuenta de que se ajusta a la normativa atinente a la forma y contiene los elementos formales exigidos en grado asaz, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, sin que se constate una situación de indefensión que afectase a la parte demandada, aquí recurrente, pues los datos y asertos que se plasman en la combatida resolución de instancia se derivan de la hermenéutica y valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le son propias en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS y con arreglo a la sana crítica, dejando traslucir el contenido del motivo de recurso que lo que en realidad se efectúa por la parte recurrente es una crítica a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, olvidando aquel que el Juzgador 'a quo' ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, del que puede obtener y deducir una interpretación propia y que no tiene que coincidir con la que la parte, subjetiva y personalmente, efectúa de lo actuado, debiendo imponerse el criterio del órgano jurisdiccional al que corresponde en exclusiva la valoración de los elementos de prueba incorporados a autos en atención a lo señalado en el antes citado precepto de la Ley Adjetiva.
Por lo expuesto, ha de rechazarse el motivo de nulidad de actuaciones instado en primer lugar por la parte demandada frente a la citada resolución de instancia.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente Sr. Bernardino , pretende la nulidad de actuaciones y reposición de los autos por considerar que se vulneraron los artículos 238 y 240.1 de la LOPJ , artículos 146 , 218 , 265 , 281 y siguientes de la LEC y artículo 24.1 y 2 de la CE , refiriéndose a tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho a utilizar la totalidad de los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses. En esencia arguye que no se integra en las actuaciones determinada documental cuya incorporación fue admitida y que se trata del contrato de trabajo en el que, añade, constan datos imprescindibles para la resolución del caso y, asimismo señala quien recurre, que las conclusiones a que llega el Juzgador en orden al inicio de la relación laboral no vienen acreditadas por la documental en que aquel se basa, por lo que solicita la nulidad de lo actuado por indefensión.
Es menester recordar que, como se desprende de inveterada doctrina, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 5/6/1982 y 27/7/1989 , salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ , habiendo establecido, por su parte, el Tribunal Constitucional, entre otras las sentencias 135/1986 ; 6/1992 ; 52/1997 y 124/1997 , que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sin que pueda soslayarse que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 CE , que opera en cualquier tipo de proceso y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, no implica privar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de manera que, como señala la sentencia del TC 73/2001 , 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y si esa falta generó indefensión material a los recurrentes...'.
En el presente caso, no se aprecia la vulneración de la normativa que se cita como infringida en el motivo segundo del recurso porque, además de que en autos obra documental referida a la comunicación del contrato entre las partes ahora en litigio en el que constan los datos esenciales relativos al mismo, no compartimos la tesis argumental de la parte recurrente en cuanto a la relevancia del citado documento ni la trascendencia del mismo en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, habida cuenta de que, con independencia de lo que desde un aspecto estrictamente formalista se plasmase en el citado documento, el Juzgador 'a quo', ha analizado y valorado la prueba practicada en ejercicio de la competencia que le es propia, sentando las consideraciones que, en orden a antigüedad, salario, jornada y horario de la trabajadora, se plasman en la sentencia de instancia, sin que la parte ostente la facultad de sustituir por su propio e interesado parecer el objetivo criterio de aquel.
En definitiva, no se evidencia concurrente la vulneración de la normativa que se cita como infringida ni la situación de indefensión que proclama la parte demandada, por lo que ha de desestimarse el motivo segundo del recurso que interpuso frente a la sentencia de instancia.
CUARTO.- En el motivo tercero, que interpone con carácter subsidiario a los anteriores, la parte demandada-recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , interesa la modificación del relato histórico de la sentencia 'a quo' a la vista de la prueba documental practicada y, en concreto, de los siguientes ordinales: *#Del ordinal quinto, para que se redacte como sigue: 'Acto seguido de esta conversación, el empresario envió un burofax al domicilio de la demandante notificándole su baja por no superación del período de prueba con efectos de ese mismo día, que no pudo ser entregado a su destinataria, pese a dejarle aviso el 18 de diciembre de 2017. Fue devuelto el 18 de enero de 2018 por finalización del plazo sin que la destinataria lo hubiese retirado', invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 32 y 33 de autos, certificaciones de entrega de Correos e informe del servicio de localización de envíos.
*Del ordinal décimo, para que se redacte como sigue: 'La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 17 de enero de 2018, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 30 de enero de 2018 con posterioridad a las 23.21.03 horas', apoyando su pretensión en la demanda rectora del procedimiento en el que consta la firma digital del letrado de la parte actora.
Conviene recordar, al efecto, que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que no es facultad de la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia y por más que no se desprende de lo actuado que se ofrezcan arbitrarias, desajustadas o faltas de todo criterio las consideraciones que se efectúan por el Juzgador de instancia en orden a la inexistencia de la caducidad que proclama la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, ha de accederse a la modificación del ordinal quinto pues tiene sustento en la documental que invoca, mientras que, sin embargo, en lo tocante a la modificación del ordinal décimo es intrascendente la mención que se hace a la hora en que se interpuso la demanda por lo que hemos de señalar posteriormente, si bien cabe adelantar que el día 30/1/2018 era el último del cómputo de los 20 días por lo que, a todo evento, aún disponía la parte demandante del plazo de gracia para la presentación del escrito rector del proceso que vencía a las 15 horas del día inmediato posterior, esto es, el 31/1/2018, de manera que ha de tener éxito la pretensión revisora en cuanto a la modificación del ordinal quinto y se desestima en lo tocante al hecho probado décimo de la sentencia de instancia que ha de mantenerse incólume en su prístina redacción.
CUARTO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en el motivo cuarto, asimismo subsidiario a los dos primeros, la infracción de los artículos 59.3 del ET y 103 de la LRJS ; 75 y 45 de la LRJS ; 55 del ET ; R.D.1829/1999 de 3/diciembre, Reglamento servicios postales y dos sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que citó, aseverando el recurrente que se produjo la caducidad de la acción de despido, tanto por considerar que la actitud de la parte actora tendente a no darse por notificada permitiría computar el plazo desde la fecha en que la empresa exteriorizó su voluntad de despido, como por haber agotado el citado plazo al interponer la demanda el día 30/1/2018 después de las 15 horas.
Así las cosas, por más que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la LRJA pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil aquella solo es 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', cabe señalar, a todo evento, que las sentencias que cita el recurrente dictadas por la Sala de lo Social en que nos encuadramos, se refieren a supuestos que no son equiparables al presente, pues una de dichas sentencias contempla el caso en que la parte actora no recogió la notificación y meses más tarde demandó por despido a la empleadora y la otra sentencia, dictada por esta misma Sección, contempla la situación en que se constató la concurrencia de tres intentos de entrega de la notificación de despido, lo que no casa con el presente supuesto en que, como ya asevera la sentencia de instancia en atención a lo actuado, 'no ha quedado certificado que el aviso dejado datase de ese mismo día' en referencia al 14/12/2018 que fue el de la fecha de envío del burofax por parte de la empresa, a lo que cabe añadir que la literalidad del folio 32 no reseña sino que el burofax enviado 'ha resultado no entregado, dejado aviso', aunque sí refiera que el envío del burofax fue admitido, se entiende por la entidad de correos, el 14/12/2017 sin que señale fecha concreta y específica del aviso y que la redacción del ordinal quinto a tenor de la modificación instada por la empresa recurrente señala como fecha en la que se dejó aviso a la demandante la de 18/12/2017, a partir de la cual, ésta exclusive a tenor de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la LEC , ha de efectuarse el cómputo para determinar si la presentación de la demanda, acaecida el día 30/1/2018, se efectuó dentro del plazo de 20 días hábiles, por lo que teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó con fecha 17/1/2018 y se celebró el acto de conciliación sin avenencia el día 29/1/2018, restaba un día de plazo 'ordinario' que se cumplía el día 30/1/2018 y, lo que no es baladí, el plazo de gracia hasta las 15 horas del día inmediato posterior, ex artículo 45.1 de la LRJS en relación con el artículo 135.5 de la LEC , lo que determina que no se produjo la caducidad de la acción de despido que pretende la parte demandada-recurrente, siendo así que, en atención a lo expuesto y no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 29 de agosto de 2018 , en autos nº 107/2018, instados por Dª Gema , sobre despido, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la parte recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Se dará a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

