Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101834

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2580

Núm. Roj: STSJ GAL 2580/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002250
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000008 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000008/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María José
Gestoso González, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia número 558/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000554/2017, seguidos a
instancia de Eulalio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eulalio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558/2017, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Eulalio , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ./

SEGUNDO .- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad de fecha 26-11-2014 , fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: -GLAUCOMA BILATERAL. GRAN HERNIA DISCAL EXTRUIDA PARACENTRAL DERECHA CON OBLITERACIÓN COMPLETA DEL RECESO LATERAL DERECHO EN L4- L5, COMO MODERADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS Y DISCRETO ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO CON DISMINUCIÓN DEL CALIBRE DE LOA AGUJEROS DE CONJUNCIÓN. EN DISCO L5-S1 PÉRDIDA DE SEÑAL Y DE ALTURA DEL DISCO INTERVERTEBRAL Y PEQUEÑA PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL/PARACENTRAL IZQUIERDA QUE OBLITERA LA GRASA PERIRRADICULAR DE S1 IZQUIERDA EN EL RECESO LATERAL. RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDA./

TERCERO .- Solicitada revisión de invalidez el 4-5-2017, fue desestimada por resolución de 14-6-2017, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 12-7-201 por la cual se confirma la impugnada./

CUARTO .- El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: -LUMBODISCARTROSIS. -GLAUCOMA A TRATAMIENTO./

QUINTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1105,90.-€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El actor presenta objetivas las siguientes secuelas: glaucoma bilateral, Voluminosa hernia discal L4-L5, pérdida de fuerza y sensibilidad en MMII. Ciática de cadera a tobillo, tobillo adormecido. Protrusiones globales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Lassegue izquierdo a 60,pie equino, hipoestesia L5-S1, aumento de la incidencia de las polifasias y perdida de unidades motoras de los dedos. Afectación radicular secundaria severa y crónica L5-S1 con un 40% de afectación axonal; artrosis de las interapofisarias posteriores, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.

Enfermedad discal severa Lumbar L3-S1, Lumboartrosis , Lumbociatalgia crónica con déficit sensitivo motor asociado, Coxartrosis bilateral, signos degenerativos rodillas, artrosis articulación acromio clavicular derecha.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Peticiones que tienen su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, las cuales no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO .- La representación letrada del recurrente en el segundo motivo del recursos, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el artículo 200.2 del mismo texto legal , alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: -GLAUCOMA BILATERAL.

GRAN HERNIA DISCAL EXTRUIDA PARACENTRAL DERECHA CON OBLITERACIÓN COMPLETA DEL RECESO LATERAL DERECHO EN L4-L5, COMO MODERADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS Y DISCRETO ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO CON DISMINUCIÓN DEL CALIBRE DE LOA AGUJEROS DE CONJUNCIÓN. EN DISCO L5-S1 PÉRDIDA DE SEÑAL Y DE ALTURA DEL DISCO INTERVERTEBRAL Y PEQUEÑA PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL/ PARACENTRAL IZQUIERDA QUE OBLITERA LA GRASA PERIRRADICULAR DE S1 IZQUIERDA EN EL RECESO LATERAL. RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDA.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son - LUMBODISCARTROSIS. -GLAUCOMA A TRATAMIENTO.

La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues como acertadamente razona la juzgadora de instancia, nos encontramos con que las lesiones que actualmente padece el actor no anulan por completo su capacidad laboral residual pudiendo el mismo realizar aquellos trabajos livianos que requieran un mínimo esfuerzo físico, o que exijan una menor capacidad de concentración o decisión; por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que no requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria, por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y, así la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual ,no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio.

Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Eulalio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense, en autos número 554/2017 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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