Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020102480
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3570
Núm. Roj: STSJ GAL 3570/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000080 /2020 BPB
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000575 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Casiano
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION001
ABOGADO/A: , SANDRA DARRIBA PENA , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 80/2020, formalizado por Casiano , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
575/2019, seguidos a instancia de Casiano frente a DIRECCION001 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Casiano presentó demanda contra DIRECCION001 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-D. Casiano , viene prestando servicios para la entidad DIRECCION001 ., con una antigüedad del 21 de diciembre de 1.999, con la categoría profesional de 'condutor mecánico' y por lo que viene percibiendo un salario mensual variable, siendo la media del último año 1.873,67 € brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y pluses. Segundo.-D. Casiano , inició su prestación de servicios para la entidad DIRECCION002 ., inicialmente en virtud de contrato temporal, que se transformó en indefinido para la prestación de servicios de Lunes a Sábado. Desde el 1 de mayo de 2.013 pasó a prestar servicios para la entidad DIRECCION003 ., y desde el 1 de marzo de 2.017, para la entidad DIRECCION001 .,.Tercero.-En la entidad DIRECCION001 ., en el centro de trabajo de A Coruña, prestan servicios 46 trabajadores, que se dedican al transporte de combustible, siendo los meses con mayor carga de trabajo los meses de julio y agosto. Cuarto.- D. Casiano ha sido nombrado desde el 16 de marzo de 2.017, Delegado de Prevención. Quinto.-D. Casiano arrendó el 28 de noviembre de 2.012 una vivienda en la ciudad de A Coruña.D. Casiano figura empadronado en la localidad de DIRECCION000 con sus dos hijos menores y su esposa. Sexto.-D. Casiano disfrutó de vacaciones entre el 15 de agosto y el 3 de septiembre de 2.018, y entre el 1 y el 16 de diciembre de 2.018. Y entre el 19 de agosto y el 17 de septiembre de 2.019, ambos inclusive. Los días 16 y 17 de agosto de 2.019, se ausentó durante su jornada laboral para cuestiones relacionadas con su cargo sindical. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 18 de abril y el 5 de mayo de 2.019.Séptimo.-En los meses de junio a septiembre de 2.019, prestó servicios de lunes a sábado, generalmente por las mañanas, salvo 10 días que realizó su jornada por la tarde. D. Casiano , durante este período libro el sábado 1 de junio, el 17 de agosto, yel 5 de octubre, además de los cuatro sábados que permaneció de vacaciones.El personal de DIRECCION001 ., en A Coruña presta servicios de Lunes a Sábado, rotándose en la libranza de los sábados. Octavo.-D. Casiano fue elegido representante sindical por el Sindicato C.I.G. el 28 de julio de 2.016, y en virtud de Asamblea de los trabajadores de la entidad DIRECCION001 ., de fecha 5 de septiembre de 2.019, fue revocado su nombramiento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, formulada por D. Casiano , contra la entidad DIRECCION001 ., en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRI MERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, absolviendo a la empresa DIRECCION001 de las pretensiones en su contra deducidas.Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la parte actora construyendo su recurso de suplicación a través de tres motivos, al amparo de la letra a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- Como decimos, en su primer motivo, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se alega la infracción del art. 24.1 de la CE y de los arts. 218.1 de la LEC y art. 97.2 de la LRJS. Se aduce indefensión por cuanto la juzgadora no ha dado valor como informe pericial a la prueba practicada por la parte actora consistente en el informe del Sr. Jose Ignacio , en cuanto ha considerado que carece de la titulación oficial exigida para emitir informe en dicha condición de perito.
En concreto la juez afirma que el informe del Sr. Jose Ignacio 'se limita a recoger los datos del tacógrafo digital que porta el actor en el vehículo en el que presta servicios, y consecuencia de lo cual fija sus conclusiones fijándose en el primero de sus folios la cualificación del perito actuante que es la de 'competencia profesional para el transporte nacional o internacional e mercancías', lo cual no podemos considerar sea la titulación o cualificación precisa no para el mero volcado, sino que para el examen de los datos recogidos en un tacógrafo, por cuanto requiere de especiales conocimientos técnicos o materia similar que acredite un especial y concreto conocimiento de la materia sobre la que emite su informe para acreditar o constatar la existencia de unos hechos, por lo que tal documento no puede ser valorado como un verdadero informe pericial, sino como un documento de parte que refiere recoger los datos descargados de las tarjetas que figuran en los documentos que configuran tal informe, y de los que concluye que el actor pasó de realizar trabajos de lunes a viernes de mañana a hacerlo de lunes a sábado y en turnos de mañana y tarde, lo cual además se contradice con la relación de días de prestación de servicios y horarios del personal de la demandada-documentos nº 11 y 12-, de donde resulta que efectivamente D. Casiano en el período que va de junio a septiembre, prestó servicios de lunes a sábado, realizándolo salvo en 10 días, que realizó su prestación por la tarde, en horario de mañana, al igual que otros muchos compañeros que realizan habitualmente sus tareas por la mañana, sin perjuicio de que en ocasiones el servicio e ejecuta por las tardes, lo cual no puede estimarse si suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por su carácter accidental, más cuando en el contrato de trabajo inicial, posteriormente indefinido, se fija para el actor una jornada laboral de lunes a sábado, la cual reconoce incluso n su demanda se realizaba con anterioridad'.
Del párrafo anterior se pueden desglosar tres aspectos distintos atinentes a la valoración de la prueba y una sola conclusión: a) El primer aspecto es el relativo a la titulación que la juez considera exigible a quién pretenda emitir informe pericial, es decir, para que el informe aportado pueda considerarse una prueba pericial y no documental. Para ello se exige que sea emitido por un perito, esto es, conforme al art. 335 1º de a LEC, por una persona que posea 'los conocimientos correspondientes tipo científicos, artísticos, técnicos o prácticos'. En el art. 340 de la LEC se específica que el perito, o bien posee el título oficial que corresponde a la materia objeto del dictamen, o bien si se trata de materias que no estén comprendidas en títulos oficiales, para lo que bastará personas entendidas en esas materias. Normalmente, la titulación de quienes comparecer como peritos aportando dictamen sobre la interpretación o valoración o examen de los discos tacógrafos es la de ingeniero técnico industrial (véase la STSJ de Andalucía de 14 de mayo de 2015, Recurso: 374/2015, o la de Galicia de 26 de enero de 2012, Recurso: 1721/2008).
Téngase en cuenta que, como ha venido señalando la Jurisprudencia, por todas la STS de 20 de abril de 2017 (Recurso: 116/2016), el registro y control diario es obligado en aquellas actividades que realizan jornadas especiales, como es el transporte por carretera, y este control se realiza a través de los discos tacógrafos, que nacen con el Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, que ya tenía entonces la finalidad de adecuar la normativa española a las disposiciones comunitarias, representadas en aquellas fechas por el Reglamento 1363/70, de 30 de julio, siendo la norma reglamentaria nacional después en vigor el Real Decreto 2242/96, de 18 de octubre R.D. 2242/1996, 18 octubre (derogado también por la disposición derogatoria única del R.D.
640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera («B.O.E.» 26 mayo), el 27 de mayo de 2007).
La Sentencia del TSJ del País Vasco, de 14 de febrero de 2006, recordando otras anteriores de la misma Sala, señala que 'los tacógrafos son aparatos de control cuya razón de ser esencial radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción, los demás tiempos de trabajo, los tiempos de disponibilidad (tiempos de espera y tiempos de permanencia al lado de otro conductor o en litera, durante la marcha del vehículo) y las interrupciones de la conducción y períodos de descanso diario ( art. 15.3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre), pudiendo registrarse acumuladamente los tiempos de trabajo ajenos a la conducción y los de disponibilidad, como es el caso de España ( art. 7 del Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en relación con el art. 15.4 del Reglamento CEE 3821/1985)'.
Por otro lado, está su valor en juicio y el modo de acreditarlo. En este punto, como dijo la STSJ de Cataluña de 11 de noviembre de 2008 (Recurso nº 5598/2005) 'los discos tacógrafos no acreditan la jornada laboral del conductor, tiempo de conducción, de carga o descarga y simple presencia a disposición....'; y en el mismo sentido, la doctrina sentada por la Sala de Cataluña en sentencia de 3- 10-2008 (Recurso nº 8892/2007) con cita de otras de la misma Sala de 1 de marzo, 25 y 26 de mayo de 2006 y 31 de julio de 2001, en las que se dice que 'dichos documentos por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio... además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce...'. Al mismo tiempo, también hemos dicho, así en la STSJ de Galicia de 26 de abril de 2016 (Recurso nº 4466/2015) citando a la STSJ de Galicia de 1 de julio de 2010 (Recurso nº 5623/2006) que: 'los tacógrafos son aparatos de control que deben registrar diferenciadamente los tiempos de conducción, los demás tiempos de trabajo, los de disponibilidad y las interrupciones en la conducción, así como períodos de descanso, de manera que no todos los tiempos registrados en los discos son tiempos de trabajo efectivo, y es por ello que para su debida interpretación deben deslindarse por la parte los tiempos de trabajo efectivo de otros tiempos de trabajo, e igualmente de otros de disponibilidad, interrupción o descanso. Esta escisión de distintos períodos se realiza por personal experto...'.
En este sentido, es razonable la exigencia de la juez de que quien se presente como perito para descifrar el contenido de los discos tacógrafos disponga de título oficial, entre otros, el de ingeniero técnico industrial, y que haya rechazado esa condición de experto en la persona del Sr. Jose Ignacio , pues la mera condición de ostentar la capacitación profesional de transportista no le convierte en una persona con conocimientos técnicos precisos para peritar y sacar conclusiones de los discos tacógrafos en relación a la jornada realizada, pues sus conocimientos sobre este tipo de registros técnicos se extienden a cuestiones básicas atientes a su funcionamiento y a su finalidad, como se desprende de sus propias alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso. Debe ponerse de manifiesto, también, que la parte actora en ningún momento requirió a la empresa a los efectos de que aportara documentación relativa a los turnos de trabajo del trabajador por el período de febrero a junio de 2019, ni tampoco que aportara los discos tacógrafos (o tarjeta digital), que normalmente deberían obrar en poder de la empresa. Los discos tacógrafos en los que se ha basado el Sr. Jose Ignacio , se dice, son los del trabajador, pero no existe fehaciencia de ello, los discos digitales o tarjeta digital en cuestión no están aportados, como suele ser habitual, junto con el informe a los efectos de poder adverar el resultado de la pericia ni fueron requeridos a la empresa en demanda. Todas estas carencias impiden, y no solo la falta de título, que pueda considerarse el referido informe como el propio de una prueba pericial.
b) El segundo aspecto que nos encontramos en el fundamento de derecho tercero párrafo sexto de la sentencia recurrida es que, pese a no considerar al Sr. Jose Ignacio un perito en la materia y por tanto su informe una prueba pericial, sino solo un documento de parte, procede a valorarlo y confrontarlo con el resto de prueba documental, señalando en este punto que si bien el informe del Sr. Jose Ignacio afirma que el actor pasó de realizar trabajos de lunes a viernes, solo de mañana, a hacerlo de lunes a sábado y en turnos de mañana y tarde, concluye luego la juez que esto se contradice con la relación de días de prestación de servicios y horarios del personal de la demandada-documentos nº 11 y 12-, de donde resulta que, por un lado, efectivamente D.
Casiano en el período que va de junio a septiembre, prestó servicios de lunes a sábado en horario de mañana, y por otro, solo trabajó 10 días por la tarde, de modo que finalmente lo ha valorado (aunque solo en relación al período de junio a septiembre), como lo demuestra el hecho de que concluye asumiendo parte de sus conclusiones: que el actor trabajó de lunes a sábado en el período de junio a septiembre; que en ese mismo período trabajó diez tardes y el resto en mañanas. Véase en ese sentido el hecho probado séptimo, fruto de la valoración-se dice en el FD 1º- no solo de los documentos nº 11 y 12, sino de los documentos nº 15, 16 y 17, entre ellos a destacar el documento nº 15 relativo a ' Libranzas e turnos de traballo en sábados en A Coruña, León, DIRECCION004 ; Salamanca, DIRECCION005 , Las Palmas de Gran Canaria ' y el nº 16, ' Libranzas e permisos dos sábados'. En tal sentido, sí obran en el pen-drive unido a los autos, en PDF, bloque documental nº 2, los documentos nº 11 y 12 en cuestión y en el siguiente bloque nº 3, los documentos 13 y siguientes.
En fin, la consideración de documento de parte del informe del Sr. Jose Ignacio por la juez ha impedido que se dé por probado lo sucedido en el período anterior, esto es, de febrero a junio de 2019, lo que ya se ha dicho que es razonable y no arbitrario, por la falta de elementos necesarios para que sea considerado una pericia, pero al mismo tiempo, tampoco el actor ha intentado obtener otro medio de prueba, pues en ningún momento la parte requirió a la empresa a fin de que aportara documentación de ese período, incluso de forma anticipada.
c) El tercer aspecto a destacar es que conforme al art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', de modo que la prueba pericial no tiene un superior valor probatorio en la ley frente a la prueba documental. De haber considerado el informe del Sr. Jose Ignacio como dictamen pericial su valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica hubiera permitido concluir del mismo modo. Es por ello que, a la postre, pese a negar al mismo la condición de perito, luego la trascendencia de esa decisión no ha supuesto en realidad una indefensión de la parte, pues del mismo modo hubiera sido valorada dicha prueba. Con ello queremos decir de otro modo expresado, que la ley no impone un valor tasado al dictamen pericial, sino que es el juez de instancia el que debe valorarlo con arreglo a su leal saber y entender.
La indefensión se hubiera producido si la juez hubiera rechazado cualquier valoración del informe del Sr. Jose Ignacio , pero en realidad si bien utiliza el argumento de que no es perito en la materia como uno de los argumentos para rechazar como probado lo que se afirma en el mismo, luego lo confronta con el resto de la prueba.
En fin, como única conclusión al respecto: las alegaciones recogidas en este primer motivo suplicatorio no son sino un alegato en el que se cuestiona la valoración de prueba realizada por la Juez de instancia, al considerarla ilógica y arbitraria, postulando su sustitución por otra valoración diferente, pero olvidando que, guste o no, la juzgadora de instancia ha plasmado en su sentencia las razones por las cuales no ha considerado pericial a un determinado medio de prueba frente al criterio postulado por quien ahora recurre.
Pues bien, la discrepancia a la que hacemos referencia no conlleva en el caso analizado la infracción de norma procedimental alguna, y menos, que la valoración judicial haya colocado a esta parte recurrente en situación de indefensión, pues no ha existido limitación o restricción alguna ni a la hora de plantear sus alegaciones, ni a la hora de proponer y practicar prueba, ni a la hora de dar respuesta a las alegaciones de la contraparte, ni a la hora de recurrir, a lo que hay que añadir que la Juez de instancia argumenta con suficiencia los motivos por los que se decanta por negar valor probatorio determinado a un informe concreto. La conclusión a la que llegamos es, pues, que la valoración conjunta de la prueba que ha efectuado la juzgadora, es ajustada a derecho.
A mayor abundamiento, no puede procederse al desglose de cada uno de los medios probatorios utilizados para ello para pretender conseguir así acreditar la existencia de vulneración de las reglas de la prueba, por aplicación de la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que los dictámenes de los peritos pueden ser evaluadas libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica). El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de los medios de prueba y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no.
Así la STS 7-3-2003 (rec. 96/2002), que se expresa en los siguientes términos: 'En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.
Como se recoge en sentencias del TS de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/2000 y 881/2001), 'con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995] y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica».
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo una redacción que, manteniendo lo que afirma la juez, a continuación, sobre la base del informe del Sr. Jose Ignacio pretende añadir que el actor desde el 19 de febrero de 2019 a 2 de junio de 2019 descansó todos los sábados y trabajó siempre en turno de mañana, y desde el 6 de junio de 2019 a 29 de septiembre de 2019 trabaja todos los sábados y alterna los turnos de mañana y tarde, así como una serie de precisiones en relación a los sábados que libró desde junio en adelante .
Sobre esta segunda cuestión, debe rechazarse pues ninguna trascendencia tienen las precisiones que se hacen en relación a las razones que justificaron las libranzas de esos tres concretos sábados.
En cuanto a lo que se pretende añadir en relación al período desde 19 de febrero a 2 de junio de 2019, ya la juez ha valorado ese mismo documento y ha considerado que no tiene valor para considerar probadas las afirmaciones que hace el Sr. Jose Ignacio en su informe, de modo que habiendo considerado dicha valoración de ese medio de prueba como ajustada a derecho, no puede ahora pretender la parte recurrente que, con amparo en ese mismo medio de prueba, se consigne en el apartado de hechos probados el contenido de dicho informe, reproduciendo aquí todo lo manifestado en el anterior fundamento de derecho.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se formula el tercer motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia recaída en autos alegando la infracción de los arts. 41.1., 41.3 del ET; 138.7 de la LRJS; art. 14 de la CE; arts. 182 a 183 de la LRJS en conexión 8.12 y 8.11 de la LISOS y art. 40.1.c del mismo texto legal.
En su demanda y aclaración posterior, el actor afirma que ya antes del mes de junio de 2019, la empresa organizó su trabajo de modo que se le obligó a trabajar en turnos de mañanas dejando de hacer horas extras por las tardes de lunes a viernes, y los sábados; luego, ya antes de junio trabajaba también por las tardes y los sábados, lo que contradice no solo al informe del Sr. Jose Ignacio sino sus propias pretensiones, porque luego, dice también, que a partir de junio se le obliga a trabajar de lunes a sábados y a turnos de mañana y tarde. De esas alegaciones resulta abierta contradicción con sus pretensiones, pues parece que la cuestión se reconduce a una cuestión de realizar o no horas extras, lo que también ha sido objeto de pronunciamiento judicial, en el sentido de que no hay norma que pueda resultar infringida, pues no hay derecho alguno a realizar horas extras y la decisión empresarial de organizar el trabajo a los efectos de limitar las horas extras que pudieran venir realizando los trabajadores se ajusta a derecho, tanto más si existen discrepancias al respecto entre los trabajadores.
En fin, no se ha acreditado, como afirma, que antes de junio de 2019 realizara su trabajo solo por las mañanas, y que a partir de esa fecha se le cambia el sistema de trabajo para trabajar mañanas y tardes, ya que solo se acredita que el trabajo por las tardes es y era puntual.
En cuanto a los sábados, la juez ha declarado probado que todos los trabajadores prestan servicios los sábados, que existe rotación para libranza de los sábados y que el criterio no es el de trabajar un sábado y librar otro. Él mismo afirma que antes de junio, trabajaba los sábados, aunque luego matice que fuera para hacer horas extra, lo que no consta. Por último, también lo puso de manifiesto la juzgadora, el trabajador tiene establecida en su contrato de trabajo una jornada de lunes a sábado.
Como afirma la juez, no se ha producido ningún cambio que pueda considerarse una modificación sustancial.
El art. 41 LET señala que 'se considerarán modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario de trabajo y distribución del tiempo de trabajo; d) sistema de remuneración..', pero lo que no dice el citado precepto es cual deba ser en cada caso la jornada de trabajo, ni el horario de trabajo para lo cual hay que remitirse, como limite máximo, al art. 34 LET y a la negociación colectiva a la que aquél se remite que así la fijara junto con el horario y en su caso, la distribución irregular de la jornada, en consecuencia, es el convenio colectivo el instrumento legal en virtud del cual se adecúan en cada caso jornada y horarios a las intereses de las partes.
En ese sentido, también se afirma por la juez, con indudable valor fáctico, que la distribución del tiempo de prestación de servicios que se efectúa durante los meses de verano y en concreto para el actor, respetan los términos de la regulación convencional en cuanto a los descansos que se le conceden sin que se haya apreciado con respecto a él de un trato diferente que pudiera ser de tipo discriminatorio. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Casiano contra la Sentencia de fecha 14 de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña, en proceso seguido a instancia de la parte recurrente contra la empresa DIRECCION001 debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

