Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3597
Núm. Roj: STSJ GAL 3597/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003424
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000801 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000681 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Inmaculada
ABOGADO/A: LOIDA FRANCISCO IBARREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA MARIA TERESA MENENDEZ DE LA
RIERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000801/2019, formalizado por el/la D/Dª el letrado DON FRANCISCO
IBARREZ LOIDA, en nombre y representación de María Inmaculada , contra la sentencia número 605/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000681/2018,
seguidos a instancia de María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Inmaculada presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA ACCID. TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S. Nº 39, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 681/2018, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La demandante Doña María Inmaculada , nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como gerente de empresa de servicios de telefonía e informáticos.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2018 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada.
TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 385'24 €. 2
CUARTO.- Doña María Inmaculada ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: trastorno depresivo reactivo y adaptativo. No deterioro cognitivo, ni alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no ansiedad no signos psicóticos. Diagnosticada posteriormente de CA de mama.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la MUTUA INTERCOMARCAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-2-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-5-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS,y a la Mutua Intercomarcal en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194 5 y 4 )y 3 del TRLGSS . Que el artículo 194.del TRLGSS. '..en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite al trabajador para el ejercicio de cualquier profesión u oficio y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.uy en su número 3establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial aquella que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992 / La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.
2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia:'trastorno depresivo reactivo y adaptativo. No deterioro cognitivo, ni alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no ansiedad no signos psicóticos. Diagnosticada posteriormente de CA de mama .'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante ni le inhabilitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, ni le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de gerente de empresa de servicios de telefonía e informáticos afiliada al RETA, ni se estima que ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. ; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente absoluta ni total para su profesión habitual, ni siquiera parcial, pues las limitaciones que presenta la trabajadora ni le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. Y como con acierto razona el juzgador de instancia, que únicamente existirán limitaciones para momentos de reagudización grave y descompensaciones de tratamiento y para decisiones de responsabilidad por la carga farmacología del tratamiento, circunstancias que no se constatan que concurran en el contenido normal de su prestación, vistas las circunstancias que rodean esta especial relación laboral, y aunque existan seguimiento en la unidad de salud mental, no se acreditan ni descompensaciones graves ni tratamiento severo; y además el EVI constata que no hay deterioro cognitivo ni alteración del curso ni del contenido del pensamiento, ni ansiedad, ni signos psicóticos, de manera que sin deterioro cognitivo, ni grave sintomatología no existe en el momento del hecho causante incompatibilidad para desarrollar su trabajo y sin que se acredite tampoco una incidencia real del trastorno depresivo en la actividad laboral ordinaria de la demandante, ni que las dolencias que padece le originen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal; siendo de destacar que además su condición de autónoma le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto que excluye la sujeción a las exigencias de un tercero( el empleador en el trabajo por cuenta ajena ), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas y faculta para la autoorganizacion de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas, sin merma de la realzaiicon de las labores fundamentales del oficio ( Sentencia del TSJ de Galicia de 10 de diciembre de 2015 ), por lo que no procede declarar a la actora acreedora de una incapacidad permanente, y ello sin perjuicio de su evolución futura y de las medidas a adoptar en periodos álgidos, no siendo su situación subsumible en el artículo 137.5 ni 4 ni 3 de la LGSS .
Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª María Inmaculada frente a la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de VIGO en los autos nº681/2018, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y la Mutua Intercomarcal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
