Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019102885

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4206

Núm. Roj: STSJ GAL 4206/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001037
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: Juan Pablo
ABOGADO/A: JAVIER PICALLO BUA
PROCURADOR: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000802/2019, formalizado por el letrado don Javier Picallo Bua, en
nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212/2017, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente
a SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Pablo presentó demanda contra SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante firmó un contrato de trabajo con la empresa demandada, en fecha 31/07/2015, para la temporada 2015/2016, a desarrollar entre el 1/08/2015 y 31/05/2016, estableciendo la siguiente contraprestación: a) en concepto de dietas, derechos de imagen y desplazamientos, el jugador percibirá la cantidad de 11.000 (once mil euros) por toda la temporada. b) Las cantidades establecidas en concepto de dietas derechos de imagen y desplazamientos, serán satisfechas mediante diez mensualidades consecutivas siempre en los primeros (10) días del mes, la primera de las cuales se abonará en el mes de septiembre del año 2015 y la última antes del 10 de julio de 2016.- Contrato de trabajo.-

SEGUNDO.- De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, 'para su efectividad, el jugador a la incorporación del Club, deberá pasar satisfactoriamente el preceptivo examen al que será sometido por los servicios médicos que el club tiene establecidos. En caso que dichos servicios médicos desaconsejasen su incorporación por incapacidad para el desarrollo de la actividad deportiva de alto nivel, el presente contrato quedará anulado a todos los efectos' .- Contrato de trabajo.-

TERCERO.- El demandante no ha sido dado de alta ante la Seguridad social.- Vida laboral. No consta, por la práctica de prueba alguna, que se haya incorporado al equipo en el período pactado.-

CUARTO.- Reclama el actor, por la temporada 2015/2016, la cantidad de 8.000 euros. Presentada papeleta ante el SMAC el 17/11/2016, la conciliación se celebró el 22/12/2016, con el resultado de sin efecto.- Demanda/Papelea y acta SMAC.-

QUINTO.- En fecha 31/07/2015, la SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO a través de su representante D. Gumersindo extendió por escrito reconocimiento de deuda respecto D. Juan Pablo , indicando expresamente que 'la SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO tiene pendiente de pago a Juan Pablo la cantidad de 9.850 euros (nueve mil ochocientos cincuenta euros). Esta cantidad será satisfecha en dos pagos: 4.850 euros antes de 30 de abril de 1916 y 5.000 euros antes del 30 de abril de 2017'.- Folio 56.-

SEXTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en reclamación de 4.850 euros el 26/04/2017.- Folio 59.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Don Juan Pablo , debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO, a que le abone a Don Juan Pablo la cantidad de 4.850 euros, más el 10% de interés por mora en aplicación de lo dispuesto en el art. 29.3 del ET . Asimismo, absuelvo al FOGASA de las pretensiones ventiladas en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la parte demandante sobre reclamación de cantidades, y condena a la empresa SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO a que abone al actor la cantidad de 4.850 euros más el 10% de interés por mora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET .

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión delos hechos declarados probados, en concreto: 1) La modificación del ordinal tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El demandante no fue dado de alta ante la Seguridad Social por el Club de Balonmano Sociedade Deportiva Octavio Vigo, al margen -completamente- del ámbito de la voluntad y responsabilidad del hoy demandante Sr. Juan Pablo . La prueba de la obligación de pago de las cantidades adeudadas al Demandante viene dada por la plena vigencia de un Contrato de Trabajo pactado -libremente- con el club de balonmano demandado, sin que conste -en todo lo actuado- prueba alguna -directa o indiciaria- de que el citado contrato, en algún momento, perdió su vigencia o de que el empleado Sr. Juan Pablo incumplió alguna de sus obligaciones establecidas en el mismo.- En ningún folio de todas las actuaciones, existe prueba acreditativa de tales muy relevantes y concretas circunstancias, mientras el Contrato de Trabajo objeto de mención consta en el Folio 7 y siguientes de aquéllas...'.

2) La modificación del ordinal sexto para que quede redactado como sigue: 'Se interpuso, en primer momento, papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en reclamación de 4.850 euros el 26/4/2017. Con posterioridad, concretamente, el pasado día 4 de Agosto del mismo año 2017, se procedió a interponer una nueva papeleta de conciliación ante el mencionado organismo, pero, en este caso, sobre un importe de 9.850 €, dado que la deuda total reconocida al demandante por el club demandado, venía a ascender a la mencionada suma, si bien, la misma, se pactó que debiese ser pagada en 2 plazos, el primero con fecha de vencimiento el día 30 de Abril del año 2016 y el segundo, concretamente, el mismo día pero del año 2017.- Folio 60 y siguientes...'.

Se acepta la modificación el ordinal sexto, al encontrar apoyo en la documental que se menciona. No se admite la modificación del ordinal tercero: a) Porque la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.

b) Porque el texto que se ofrece para sustituir al que se pretende suprimir, es claramente predeterminante y constitutivo del fallo, lo que, por si solo, conduce a su rechazo.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción delo dispuesto en los artículos 91.2 y 94.2 de la L.R.J.S ., y 217 de la L.E. Civil , alegando que la juzgadora de instancia ante la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, no estimó como probadas las alegaciones hechas en las demandadas (principal y acumulada), en relación con la prueba documental propuesta y admitida. También denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, al hacer recaer las consecuencias negativas de quien no ha comparecido a juicio sobre la parte demandante, causándole una clara indefensión. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime íntegramente las demandas y condene a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas.

Es claro, y así ha sido señalado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, y se establece en el art 496 LEC que, en nuestro Derecho, la rebeldía del demandado no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los extremos de hecho alegados en la demanda, exigiéndole, no ya una 'probatio' diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acuden, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relajación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no estén a su alcance en determinados casos y que -además- se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos indiciarios de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía'.

La juzgadora de instancia, pese a constar aportado un contrato de trabajo suscrito el 31 de julio de 2015, entre el demandante y el Club de Balonmano demandado, cuya vigencia no ha venido cuestionada, y a la incomparecencia de la parte demandada, cuestiona la existencia de relación laboral, pero aún en el caso de que pudiera existir considera prescrita la cantidad de 3.300 euros, devengada un año antes de la reclamación del SMAC.

No deja de sorprender que la juzgadora de instancia haya cuestionado la relación laboral, y su afirmación '...no puedo encontrar dificultades probatorias que inviertan la carga procesal en un caso como el presente...' cuando al margen del contrato de trabajo suscrito el 31 de julio de 2015, obrante al folio 7 de las actuaciones, que por sí solo bastaría para acreditarla dada la incomparecencia de la parte demandada, existe una prueba documental obrante a los autos, que demuestra la incorporación del demandante al equipo demandado, cual es el reconocimiento de deuda (folio 56 de los autos) por parte de la demandada Sociedad Deportiva Octavio Vigo, que reconoce textualmente '...tiene pendiente de pago al demandante Juan Pablo la cantidad de 9.850 euros. Esta cantidad será satisfecha en dos pagos: 4.850 antes del 30 de abril de 2016 y 5.000 antes del 30 de abril de 2017. Si el club estuviese en situación de poder amortizar dichas cantidades con anterioridad a las fechas límite de pago así lo realizará'. Dicho reconocimiento de deuda lleva la misma fecha del contrato suscrito (31 de julio de 2015). Lo que avala el hecho, afirmado en demanda, de que el actor ha venido prestando servicios como jugador de balonmano para la entidad deportiva demandada desde anteriores temporadas.

Ha de tenerse en cuenta, además, que en la demanda formulada se interesó la práctica de prueba, entre otras, interrogatorio de la parte demandada, en la persona de su Presidente D. Gumersindo -el mismo que suscribió el contrato y firmó el reconocimiento de deuda- bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere. Y sigue sorprendiendo que ante la incomparecencia del demandado, la juzgadora de instancia, no haya tenido en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 91 de la L.R.J.S . 'Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación...podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

También se solicitó a la entidad demandada, la prueba documental que figura en el segundo otrosí de la demanda, y tampoco la juzgadora de instancia ha considerado aplicar el artículo 94.2 de la L.R.J.S . 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.



TERCERO.- Tampoco puede entenderse prescrita la cantidad de 3.300 euros sobre el total de los 8.000 reclamados en la demanda principal, cuando los conceptos que se desglosan en el hecho tercero de la misma corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016, y la papeleta de conciliación se ha presentado el 17 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En relación al documento del reconocimiento de deuda por la cantidad de 9.850 euros, arriba aludido. En el mismo se especificaba que 'Esta cantidad será satisfecha en dos pagos: 4.850 antes del 30 de abril de 2016 y 5.000 antes del 30 de abril de 2017. Si el club estuviese en situación de poder amortizar dichas cantidades con anterioridad a las fechas límite de pago así lo realizará'.

De ahí que la petición de condena de la suma de 9.850 euros que se formula en la demanda acumulada, al amparo del citado documento de reconocimiento de deuda, deba prosperar, pues según la revisión operada del hecho probado sexto, respecto a la reclamación de los 4.850 euros, cuyo pago debía ser satisfecho el 30.04.2017 la papeleta de conciliación se presentó el 26.04.2017 y posteriormente se procedió a interponer una nueva papeleta de conciliación el 4 de agosto de 2017 sobre el importe total de los 9.850 euros.



QUINTO.- No se aprecia temeridad para imponer la sanción a que hace referencia el invocado por el demandante, artículo 97 de la L.R.J.S .

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha siete de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo , en el procedimiento 212/17, seguido a su instancia contra SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO DE VIGO, revocando, la expresada resolución y estimando las demandas formuladas por D. Juan Pablo , condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 17.850 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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