Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4653

Núm. Roj: STSJ GAL 4653/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000514
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000805 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000106 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leonardo
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000805/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina González Dios,
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
564 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000106/2019,
seguidos a instancia de Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leonardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 564/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Leonardo , nacido el NUM000 -67, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad./ Segundo.-Iniciado expediente de invalidez permanente, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 15-11-18, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16-11-18 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 21-11-18, contra la cual interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 27-12-18, presentando demanda en fecha 29-01-19./ Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 414,15 euros./ Cuarto.-Las dolencias padecidas por el actor consisten en: desprendimiento de retina ojo derecho. Catarata bilateral. Pérdida completa de visión ojo derecho y agudeza visual de ojo izquierdo de 0,8./ Quinto.-Fue declarado no apto en reconocimiento psicotécnico de fecha 11-09-19.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leonardo , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual, sobre una base reguladora de 414,15 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala, a tal efecto, la aplicación indebida del art. 194 Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS. Argumenta que, a la vista de las dolencias que presenta la parte actora y de sus limitaciones, puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, y por ello, no le corresponde la situación de incapacidad permanente total reconocida en la instancia.

La parte actora, en su impugnación, se opuso a la estimación del recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida.

El art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine....

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar.

1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que las dolencias y limitaciones acreditadas determinan el reconocimiento de una incapacidad permanente total -tal y como dispuso la sentencia de instancia-, dado que la parte no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad -hecho probado primero-.

En tal sentido, según los hechos probados, la parte actora que presenta como dolencias: ' desprendimiento de retina ojo derecho. Catarata bilateral. Pérdida completa de visión ojo derecho y agudeza visual de ojo izquierdo de 0,8'- hecho probado cuarto-.

La parte recurrente no discute tales limitaciones, sino que la mismas comporten el grado de incapacidad permanente total.

Las dolencia que presenta comporta una pérdida de visión binocular del 38%, según el criterio orientativo que cabe extraer de la escala de Wecker; y se corresponde con una incapacidad permanente total según tal escala, pues se encuentra entre un 37-50% de pérdida de agudeza visual global.

Por otro lado, acudiendo orientativamente al viejo Reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, se alcanzaría la misma conclusión. Señala en sus arts. 37, 38 y 41 que se considera incapacidad permanente parcial: ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; incapacidad permanente total: ' La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100'; e incapacidad permanente absoluta: ' La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro'. En el caso de autos, consta la pérdida de visión de un ojo, y en el otro la agudeza visual queda reducida en menos del 50% (conserva 0,8), con lo que se corresponde tomando el citado reglamento de modo orientativo también con una incapacidad permanente total.

Por tanto, con los dos criterios orientativos (Wecker y RAT), que vienen siendo utilizados por los tribunales, le corresponde al recurrente una incapacidad permanente total, tal y como se estableció en la instancia. A ello se suma, en especial, que su profesión habitual de vigilante de seguridad, comporta requerimientos visuales elevados, o dicho en otros términos, exige una buena agudeza visual para poder desarrollar las tareas de vigilancia que le corresponden.

Por lo que no se aprecia la censura jurídica esgrimida. Se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita- art.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, dictada en los autos nº 106/2019 seguidos a instancia de D.

Leonardo . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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