Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102922

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3973

Núm. Roj: STSJ GAL 3973/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001689
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MOLDURAS DEL NOROESTE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE , MARIA EMMA OJEA CASTRO , ALBERTO
JOSE GARCIA VILABOY
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000813/2018, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO NAZARIO DIZ
GARCIA, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000338/2015, seguidos a instancia de Jaime
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº
61, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
275, MOLDURAS DEL NOROESTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jaime presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, MOLDURAS DEL NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: RIMERO.- El demandante D. Jaime , afiliado a la seguridad social en el régimen general con el núm. NUM000 , prestaba servicios para la entidad Molduras del Noroeste S.L, con categoría profesional de encargado de fábrica de madera. La citada empresa tiene concertado con la mutua Fremap la cobertura de contingencias profesionales y estaba al corriente en las cotizaciones de la Seguridad Social. Con anterioridad era la Mutua Muprespa Fraternidad la que cubría tales contingencias./

SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2013 sufrió accidente de trabajo, que cursó inicialmente sin baja, pero finalmente necesitó intervención quirúrgica, iniciando proceso de incapacidad temporal en fecha 7 de enero de 2014, situación en la que se mantuvo hasta que la Mutua Fremap le da el alta médica en fecha 5 de septiembre de 2014. Si bien el actor impugnó dicha alta, fue confirmada por el INSS en fecha 19 de septiembre de 2014./

TERCERO- El actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Mutua Fremap, que dictó resolución en recha 14 de octubre de 2 014 por la que se comunica que dicha Mutua no es competente para resolver la cuestión planteada, indicando al actor que debería presentarla ante el INSS, si bien remite dicha solicitud al que acompaña la citada resolución al INSS./

CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad ante el INSS, tras exploración al actor en fecha 18 de noviembre de 2 014, dicta resolución en fecha 15 de diciembre de 2 014 por la que se reconoce al actora una indemnización total de 3000 euros,en la que incluye baremo 73, codo: limitación de movilidad en menos del 50% del codo derecho, 1.920 euros, baremo núm. 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540,00 euros y de 540,00 euros, y baremo núm.

110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540,00 euros con responsabilidad de abono por la mutua FREMAP del 100% y efectos de 21 de noviembre de 2014, fecha del dictamen propuesta del EVI./

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución fue desestimada a medio de resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2015./

SEXTO.- El actor D. Jaime presentaba un cuadro residual derivado de accidente de trabajo de cefalea en acúmulos diagnosticada 02/2010, epiconcilitis codo derecho: cirugía 15-1-2014; bursectomía + exostectomía 30-4-2014 y las limitaciones orgánicas y funcionales de episodios de cefalea. Diestro. Codo derecho: arco de movilidad (-20°) extensión a 110°, flexión activa; cicatrices quirúrgicas, una de +- 9cm y otra de +-4 cms, considerando que en dicho momento no existían datos objetivos para incapacidad permanente, considerando que debía valorarse lesiones permanentes no invalidantes por secuelas de AT de 12/9/2013/

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial es de 2.670,64 euros mensuales./SÉPTIMO.- Con fecha 6 de octubre de 2014 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por las cefaleas en acumulo, que fue prorrogado una vez transcurrido el plazo de un 1 año, por seis meses más, iniciándose expediente de incapacidad permanente en fecha 8 de marzo de 2016, que culminó con resolución del INSS de fecha 17 de marzo de 2016, por la que se declara al actor con efectos de 16 de marzo de 2016, con el reconocimiento de una pensión del 75% de su base reguladora de 2.414,02 euros, en cuantía inicial de 1.810,02 euros brutos. No consta que dicha resolución haya sido recurrida./OCTAVO.-Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime , asistida por el Letrado D. Nazario Diz García contra la mutua Muprespa Fraternidad, asistida por la Letrada D. Enma Ojea Castro, contra la Mutua FREMAP, asistida por la letrada a María Ángeles Gómez Lage y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas asistidas por la letrada D. Victoria Regueira Rodríguez, y contra la entidad Molduras del Noroeste S.L, representado por el Letrado D. Alberto García Vilaboy, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-3-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-6-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado sexto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '

SEXTO: El actor, D. Jaime , presentaba a fecha 18.11.14 un cuadro residual derivado de accidente de trabajo de cefalea en acúmulos diagnosticada en 02/2010; epicondilitis codo derecho: cirugía 15.01.14; bursectomia + exostectomía 30.04.14; y las limitaciones orgánicas y funcionales de episodios de cefalea.

Diestro. Codo derecho: arco de movilidad (-20') extensión a 110°, flexión activa y supinación con limitación total ; cicatrices quirúrgicas, una de +- 9 cm y otra de +- 4 anís, considerando que en dicho momento no existían datos objetivos para incapacidad permanente, considerando que debía valorarse lesiones permanentes no invalidantes por secuelas de ATde 12.09.13' Se pretende la adición del texto marcado en negrita.

En cuanto a la constatación de la fecha del dictamen como asimismo alega el recurrente ya consta en los hechos probados por lo que su reiteración es innecesaria. Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio Y en cuanto a la restante modificación, se basa en la exploración efectuada por el MAP Dr. Benjamín en 29.10.14, obrante en autos al folio 33. Y tal pretensión no se admite. Puesto que ell folio 33 es dictamen de la sanidad oficial sin especialización técnica, es decir, carece de entidad suficiente para revisar los hechos probados ( TSJ Galicia ss. 30-9-2.005 , 27-9-2.006 ). Y por otra parte tampoco consta sin necesidad de valoraciones el error que se dice padecido por el juzgador de instancia.

2º/ Aunque con defectuosa técnica parece querer introducir también lo siguiente: 'Paciente de 54a. encargado, ITCC desde el 6.10.14 refiere por ansiedad secundaria a sus referidas limitaciones en codo-antebrazo d-lumbalgia. Reagudización de cefalea racimos izq., crisis consecutivas nocturnas que alivia con sumatriptan se. No duerme. Su mdc añade a su habitual Trank. 1 mg matutino otro nocturno y nololil. ' 'Se van distanciando las crisis de cefalea con alguna semana de intervalo libre de síntomas. HTA de difícil control con TA promedio de 160/100 a pesar de ajuste de dosis a Ibersan 300 y 1c de HCTZ. Crisis hemorroidal con sangrado profuso en remisión, a tío. con Fabroven y Ruscusllorens. Refiere incapaz de abd>90'en hombro d, dificultad para extender codo y movilizar muñeca que se logra de manera asistida en los diferentes ejes '.

Se basa en los folios 145 a 147 informe de Fremap. La pretensión así formulada se rechaza. En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por otra parte el informe de que se trata es de fecha muy posterior a la del hecho causante. Por todo ello se rechaza la referida pretensión. Por otra parte como consta en los referidos informe la paciente 'refiere', lo que sin duda no es apto para revisar.

3º/ modificando el hecho probado séptimo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Con fecha 6 de octubre de 2014 inicio proceso de incapacidad temporal derivado en enfermedad común por las cefaleas en acumulo, que fue prorrogado una vez transcurrido el plazo de 1 año, por seis meses más, iniciándose expediente de incapacidad permanente en fecha 8 de marzo de 2016, que culminó con resolución del INSS de fecha 17 de marzo de 2016 , a tenor de un dictamen propuesta que a fecha 7 de marzo de 2016 determina un cuadro clínico residual de 'Cefalea en racimo, probablemente crónica. Estenosis de canal lumbar (TAC 07/15). Lumboartrosis bilateral de predominio izquierdo, lista de espera quirúrgica.', y las limitaciones funcionales 'Cefalea de predominio nocturno, probablemente crónica. Lumbalgia crónica, sin radiculopatía activa actual Coxalgia bilateral, de predominio izquierdo, con funcionalidad global mayor del 50%', por la que se declara al actor con efectos de 16 de marzo de 2016 en situación de incapacidad permanente total por contingencia común, con el reconocimiento de una pensión en cuantía del 75% de su base reguladora de 2,414,02 euros en cuantía inicial de 1.810,02 euros brutos. No consta que dicha resolución fiera impugnada.' Se pretende la adición del texto marcado en negrita.

Se ampara en el dictamen propuesta que obra en autos en el folio 82. Al igual que en la anterior propuesta de modificación, en el curso clínico de la mutua FREMAP en referencia al periodo de IT por EC posterior, obrante en autos en los folios 145-147.

La pretensión se rechaza por innecesaria tanto en la demanda como en el suplico del recurso, lo que se está solicitando es la declaración de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, concretamente del accidente acecido en el año 2013. Y como señala el propio recurrente, la situación reconocida en el año 2016, lo fue por la contingencia de enfermedad, común la circunstancia de que con anterioridad o posterioridad al accidente padeciese dolencias comunes, en nada compromete la declaración efectuada por el juzgador de instancia, cuando lo que se está pretendiendo en este procedimiento, es exclusivamente la contingencia de accidente de trabajo, y el juzgador ha hecho constar en hechos probados las que a su juicio derivan de dicha contingencia. Únicas a las que habrá de estarse.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o en todo caso de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Dijimos en nuestra sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1879/2015 de 8 abril . (JUR 2015117048) que, tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008 (RJ 2008, 1546). Rec. 2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS , parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, 'las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas'...], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 ( RJ 2006, 3037 ) [ RJ 2006 3037] -rcud 2932/04 -).

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabaja dor, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

El actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).

En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 ( AS 20052293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470 ), 11 y 18 de marzo de 1997 , 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401 ), y 30-01-2001 (JUR 2001101926);

TERCERO .- En el presente recurso, toda la argumentación vertida en el escrito de recurso va dirigida a imputar a la Juzgadora de instancia una falta sobre la valoración de la prueba. Sobre dicho extremo resulta necesario precisar que la sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobretodo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio. El artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) . En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 2312) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3608 ) y 20 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4324), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, lo que conduce a la desestimación del último motivo de recurso al derivarse del criterio expuesto la ausencia de falta de motivación en relación a las pruebas practicadas que en su conjunto fueron analizadas y valoradas por la Magistrada de instancia.

El recurrente considera que se incurre en infracción por la indebida valoración de la prueba, en atención a las reglas de la sana crítica, porque las dolencias y limitaciones recogidas en la resolución por la que se reconoce al actor en situación de 1PT por contingencias comunes un año v cuatro meses después, preexistían a la fecha de efectos con una capacidad igualmente limitada. Es decir en la fecha del accidente de trabajo, y que en dicho momento ya le impedían su capacidad laboral.

Y en el presente caso, del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, no puede llegarse a la conclusión de que la contingencia de la incapacidad del actor deriva de del accidente laboral, pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo. Puesto que tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', aun cuando su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto. Y algo semejante sucede con las denominadas enfermedades intercurrentes, esto es, las que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, ya que debe existir una relación causal entre el accidente (o enfermedad) inicial y la intercurrente, salvo que respecto de ésta juegue la presunción en cuanto al lugar y tiempo del trabajo.

Y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, 31/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de A Coruña , en autos 338/15, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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