Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102610
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3756
Núm. Roj: STSJ GAL 3756/2019
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002325
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000825 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000588 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Basilio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE CARLOS PALMOU
CIBEIRA
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000825/2019, formalizado por la LETRADA Dª PAULA RON
ALVAREZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 354 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000588/2017, seguidos a instancia de Basilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Basilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2018, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Basilio , con DNI n° NUM000 , estaba casado desde el 5 de agosto de 2016 con Dª Virginia , la cual falleció el 5 de julio de 2017 a consecuencia de una enfermedad contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio.
SEGUNDO.- El actor solicitó ante el INSS pensión de viudedad y el citado organismo reconoció al demandante el derecho a una prestación de viudedad temporal desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2019.
TERCERO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa al considerar que le corresponde el reconocimiento de una pensión de viudedad vitalicia, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21 de octubre de 2017.
CUARTO.- Antes de contraer matrimonio, el demandante y Da Virginia convivían en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM001 , Codeseda - A Estrada desde hacía varios años.
QUINTO.- Ambos fueron cotitulares de una cuenta bancaria ( NUM002 ) de la entidad ABANCA, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.
SEXTO.- Desde el año 2011 Dª. Virginia y D. Basilio realizaron compras de electrodomésticos y mobiliario, figurando en la factura el domicilio sito en DIRECCION000 Nº NUM001 , Codeseda - A Estrada.
SEPTIMO.- Da Virginia tenía una casa en el lugar de DIRECCION001 nº NUM003 , Beluso - Bueu (Pontevedra).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de viudedad con carácter vitalicio, condenado a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad, declarando el derecho del actor a dicha pensión, condenando a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven. Decisión ésta contra la que recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición al relato fáctico de un hecho probado nuevo, como ordinal octavo, con la redacción siguiente: ' En el certificado de defunción, en la inscripción del matrimonio y en la solicitud de incapacidad de Dª. Virginia figura como domicilio de ésta el ubicado en Bueu'.
Adición que acogemos, porque así resulta de la prueba documental en que se poya la misma, obrante a los folios 47,48 y 67 de los autos, consistentes en la inscripción del matrimonio del actor y de la causante Dª Virginia , su certificado de defunción y la resolución administrativa de 27.10.2017 de solicitud de invalidez, a que se alude en la resolución que obra al folio 67 de los autos.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de las normas sustantivas por aplicación indebida del art. 219.2 LGSS . Se alega por la Entidad Gestora recurrente, que conforme al indicado precepto para acceder a la prestación vitalicia de viudedad cuando el fallecimiento del causante derive de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal es necesario que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha de fallecimiento o alternativamente la existencia de hijos comunes , si bien no se exigirá dicha duración del matrimonio cuando en su fecha de celebración se acreditase un período de convivencia, en los términos del art. 221.2 que sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. En el caso de autos, el matrimonio se extendió de 5.8.2016 al 5.7.2017 con lo que no alcanza la duración del año; no consta la existencia de hijos comunes y no se acredita la convivencia conjunta ininterrumpida en la duración que legalmente se exige, señalando que los documentos ofíciales de matrimonio y defunción indican como domicilio de la causante el situado en Bueu, las facturas aportadas no hacen prueba de domicilio conjunto, sino únicamente del abono de una cantidad y en el mismo sentido el hecho de que sean cotitulares de una cuenta bancaria, sin que por otra parte se haya aportado la domiciliación de recibos del domicilio de A Estrada en dicha cuenta conjunta, que además según la documental aportada con la demanda y tal y como consta en el Hecho Probado Quinto fue de titularidad conjunta únicamente desde el 26.12.2005 al 29.12.2009. Debiendo también tenerse en cuenta que la causante desarrollaba su actividad laboral en Bueu así como la distancia física entre ambos municipios, añadiendo que tampoco consta certificado de empadronamiento conjunto que demuestre la convivencia legalmente exigida.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si el demandante, tiene derecho a la prensión vitalicia de viudedad, tal como reconoce la sentencia recurrida, o bien, por el contrario, no procede el reconocimiento de dicha prestación, por no cumplirse el requisito de la convivencia durante 2 años, tal como sostiene el INSS en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que el expresado por la Sentencia recurrida, tal como esta misma Sala resolvió en su Sentencia de 14 de marzo de 2017 [RSU 5553/2016], apoyándose en doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo , de modo que los argumentos empleados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se utilicen para confirmar también en este caso la resolución recurrida.
Decíamos en dicha Sentencia: 'El problema planteado en segundo lugar, surge por la interpretación que haya de darse al artículo 174.3, párrafo 4º, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 40/2007, cuestión que ha sido resuelta por la Jurisprudencia de forma reiterada - Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 y las que en ella se citan, en la siguiente forma: '
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 14/06/10 -rcud 2975/09 -; ... 03/05/11 -rcud 2897/10 -; ... y 25/06/13 -rcud 2528/12 -, que sientan doctrina que acto continuo expondremos, siquiera la adecuada comprensión del debate y su justificada respuesta imponen la reproducción -parcialmente literal- del precepto a examen, el art. 174 LGSS [tras la reforma llevada a cabo por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre].
En su apartado '1' dispone que si el fallecimiento del causante se produjese por enfermedad común previa al matrimonio, se requerirá que éste 'se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente la existencia de hijos comunes'. Pero que 'no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años'.
Por su parte, este confuso apartado '3' extiende el derecho a la pensión de viudedad a 'quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho', haciendo al efecto dos previsiones aparentemente descoordinadas -cuando no contradictorias-: a) que 'se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes [...] acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria [...] con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años'; y b) que 'la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos [...] o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja', que -en uno y otro caso- 'deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante'.
TERCERO.- 1.- La literalidad de la norma es demostrativa que el legislador 'ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio [último párrafo del art.
174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra 'cónyuge'], y b) la pareja de hecho debidamente 'legalizada' ó inscrita [párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3]. A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas [...].
Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo [o sea, el tercero] del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios 'de conveniencia', contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante [interpretación teleológica que complementa a la literal - art. 3.1 'in fine' del Código Civil -], se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -'en los supuestos excepcionales...'- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1, es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis'.
Y 'es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la 'pareja de hecho' que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso [desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo] está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -'a efectos de lo establecido en este apartado...', esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo''.
2.- Las precedentes indicaciones nos llevan a resolver el debate en los mismos términos que la sentencia de contraste, porque si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado 'un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años', está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento u otro singular medio de prueba, conforme a nuestra doctrina [ sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 -; ... 26/12/11 -rcud 245/11 -; y 25/11/13 -rcud 2797/12 -], sin necesidad de los cinco años ni del requisito de inscripción o escritura pública, que son exigencias propias de la pensión correspondiente a la 'pareja de hecho' cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, mutatis mutandis, cambiando lo que deba ser cambiado, nos referimos al cambio que debe hacerse de la regulación legal, contenida ahora en los artículos 219.2 y 221.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , comporta necesariamente la desestimación del recurso del INSS, pues del hecho probado cuarto de la sentencia se extrae que el actor y la causante convivían juntos desde hacía tiempo. Y aunque tanto en el certificado de defunción, como en la inscripción del matrimonio y en la solicitud de incapacidad de la causante Dª. Virginia figura como domicilio de ésta el ubicado en Bueu. Existen otros datos, como el referido hecho cuarto que no se ha combatido por el INSS, de que antes de contraer matrimonio, el demandante y la causante Doña Virginia convivían en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM001 , Codeseda - A Estrada desde hacía varios años. En el hecho probado quinto consta que ambos fueron cotitulares de una cuenta bancaria ( NUM002 ) de la entidad ABANCA, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009. Desde el año 2011 Dª. Virginia y D. Basilio realizaron compras de electrodomésticos y mobiliario, figurando en la factura el domicilio sito en DIRECCION000 Nº NUM001 , Codeseda - A Estrada, sin que el hecho de que la causante tuviera una casa en el lugar de DIRECCION001 nº NUM003 , Beluso-Bueu (Pontevedra), sirva para desvirtuar esa acreditada convivencia previa al matrimonio de larga duración - desde hacía varios años-, notoria y estable, y si ponderamos el tiempo de vida en común entre causante y la actora, supera con creces el plazo legal de convivencia legalmente exigido En consecuencia, deben tenerse por cumplidos los requisitos establecidos para acceder a la pensión vitalicia de viudedad, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos 588/2017, seguidos a instancia del actor DON Basilio , frente a la Entidad Gestora recurrente, sobre pensión viudedad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
