Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2903
Núm. Roj: STSJ GAL 2903/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001677
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000832 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sebastián
ABOGADO/A: JUAN JOSE OTERO LOURIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000832 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2016, seguidos a instancia de D.
Sebastián frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sebastián presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante don Sebastián , nacido el NUM000 -1953, afiliado al RETA (régimen especial de trabajadores autónomos), se dedica a la venta de productos de alimentación 'casa por casa' usando una furgoneta/camión de reparto (3.500 kg.) de su propiedad para desplazarse por Galicia (documentos 2, 8 y 9 del ramo de prueba del demandante). 2º.- Por resolución de 13-05-2016 el INSS denegó al actor la prestación de IP (incapacidad permanente) por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral 3º.- Al tiempo del dictamen del EVI (2-05-2016), el trabajador padecía cambios degenerativos discovertebrales lumbares de predominio L4- L5 y L5-S1 y estenosis foramidal bilateral leve-moderada L5-S1 con lumbalgia mecánica crónica, dolor lumbar espontáneo y a la presión espinosa lumbosacra. Con marcha autónoma, tenía dificultad para caminar de puntillas, dolor en lasègue invertido, schober mayor 5 cm, sin contracturas paravertebrales o en cintura pélvica o atrofias musculares en 3 miembros inferiores, a los que irradia el dolor eventualmente, y manos con signos de actividad. El especialista del servicio de reumatología del CHUS le había pautado uso de faja lumbar en fases de dolor o cuando actividad física, descanso en soporte plano y duro, paseos por terreno llano de una hora al día, con prohibición de cargas de pesos o trabajo en posición inclinada (informe de 1-04-2016). Consta hoja de medicación activa aportada como documento 7 del demandante. Se da por reproducido el informe de valoración médica del EVI de 28-04-2016.
4º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa (reclamación de 3-06-2016 y resolución desestimatoria de 21-06-2016).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Sebastián contra el INSS debo estimar en esencia la demanda declarando al actor en 7 situación de IPT para la profesión habitual con derecho a percibir una prestación sobre la base reguladora mensual de 1.579,95 euros, con efectos de 2-05-2016, incrementada en el 20% como prestación cualificada, siempre que se acrediten los requisitos de acceso, de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho cuarto anterior.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estima la demanda y declara 'al actor en situación de IPT para la profesión habitual con derecho a percibir una prestación sobre la base reguladora mensual de 1.579,95 euros, con efectos de 2-05-2016, incrementada en el 20% como prestación cualificada, siempre que se acrediten los requisitos de acceso, de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho cuarto anterior'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación y que se confirme a la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS en relación con la DT. 26 del mismo cuerpo legal , y en relación con el art. 193 LGSS .
La Entidad Gestora señala que las dolencias reconocidas por la sentencia de instancia, con apoyo en el informe médico de síntesis, no incapacitan de forma permanente al actor para el ejercicio de su profesión habitual, desprendiéndose del hecho probado tercero que la situación del interesado no se encontraba consolidada con carácter permanente que exige la norma, ya que estaba sometido a medicación. Añade que del informe médico del EVI se desprende que las limitaciones orgánicas que presenta no son invalidantes sin que sea acertada la decisión de la Magistrada de instancia de fijar la situación conforme al informe del servicio de reumatología del CHUS de 1 de abril de 2016 ya que el mismo se refiere a un momento puntual de la evolución de la dolencia del actor. La representación el actor se opone señalando que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho y que la Entidad Gestora introduce, por vía del recurso una cuestión nueva ya que hasta este momento no ha discutido la permanencia de las limitaciones de la parte actora.
Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.4 de la LGSS y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, - jurisprudencia que entendemos totalmente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Esa misma jurisprudencia y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente total. Y así es cierto que hasta este momento la Entidad Gestora sustenta el motivo de denegación en el alcance no invalidante o limitante de las secuelas del actor (esto es, art. 194 LGSS ) sin que en ningún momento hubiera cuestionado la permanencia en el tiempo de las limitaciones del actor y que las mismas puedan considerarse como previsiblemente definitivas (esto es, por el art. 193 LGSS ).
En todo caso del relato fáctico tampoco se concluye que no nos encontremos ante esa falta de permanencia en el tiempo, o que no se haya completado el tratamiento prescrito con posibilidad de recuperación de la capacidad funcional del actor, ya que la resolución administrativa en la que se le deniega la IP no menciona la existencia de posibilidades terapéuticas o rehabilitadoras; y así en el hecho probado segundo- no modificado- se hace constar que el INSS deniega al actor la IP solicitada por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de capacidad laboral. Y el hecho de tomar medicación no supone, por sí solo, que el tratamiento prescrito no se hubiera agotado, ya que no existe ningún dato para afirmar que tal tratamiento vaya a suponer una mejora en las limitaciones del actor; pudiendo el mismo responder a fines meramente paliativos.
Por otro lado la Juez a quo considera que sí concurre ese grado suficiente de disminución de capacidad laboral con apoyo en el informe del CHUS de 1 de abril de 2016, de cuyo contenido no se puede evidenciar que responda a un momento de reagudización de la patología del actor. Dicho informe, que es el que sustenta la conclusión judicial de instancia, se concluye entre otras cosas, la prohibición al actor de cargar pesos y trabajar en posición inclinada, requerimientos que le exige su profesión habitual de conductor repartidor autónomo.
Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos 573/2016, seguidos a instancia de D. Sebastián contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
