Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2020 de 16 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020104238
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6017
Núm. Roj: STSJ GAL 6017/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0002251
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000832 /2020. BC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Emilia , Encarnacion , Fernando
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ, MANUEL QUINTANS LOPEZ , MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ ,
BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
, ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, AUTOMOVILES LOUZAO,S.A. , A.C.MEDIN SA , GENERALI ESPAÑA,S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, TOMAS DAPENA CARABEL , , CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
, , ,
, , ,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000832/2020, formalizado por el PROCURADOR D. BENJAMÍN VICTORINO
REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de Emilia , Encarnacion , Fernando , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000766/2016, seguidos a instancia de Emilia , Encarnacion , Fernando frente a FOGASA, AUTOMOVILES
LOUZAO,S.A., A.C.MEDIN SA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emilia , Encarnacion , Fernando presentó demanda contra FOGASA, AUTOMOVILES LOUZAO,S.A., A.C.MEDIN SA , GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-Se declara probado que D. Jorge presto servicios para la demandada, Automóviles Louzao SA, desde el 1 de julio de 1987 hasta el 20 de enero de 2016, con la categoría profesional de jefe de taller en virtud de un contrato indefinido. Se declara probado D. Jorge falleció el día 14 de enero de 2017.Dª Emilia , Dª Encarnacion , y D. Fernando son los sucesores del demandante fallecido.2º.-Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de enero de 2001 D. Jorge presto sus servicios para la entidad AC Medin SA, habiendo sido subrogado por Automóviles Louzao SA en fecha 22 de enero de 2011. 3º.-Por Resolución del INSS el 25 de enero de 2016 se reconoce a D.
Jorge en situación del IP total derivada de enfermedad común, con fecha de efectos de 22 de enero de 2016.D.
Jorge fue declarado en situación de IT por enfermedad profesional el 17 de septiembre de 2015.4º.-Mientras el trabajador prestaba servicios para la mercantil AC Medin SA disfrutaba de una mejora de las prestaciones del IP mayor de la que preveía el Convenio colectivo de la Industria siderometalúrgica, en virtud de una Póliza de seguro suscrita desde junio de 1977 con la entidad Generali España, SA de Seguros y Reaseguros.5º.-En fecha 21 de enero de 2011 la mercantil AC Medin SA comunica a la entidad Generali España, SA de Seguros y Reaseguros con fecha de efectos de ese mismo día, la baja en el seguro colectivo de los empleados que se detallan en una lista anexa, entre los que se encuentra el trabajador. 6º.-La mercantil Automóviles Louzao SA suscribe con la entidad aseguradora Generali en 31 de diciembre de 2010 un Póliza de seguro colectivo de accidentes, en la que se incluye dentro de la cobertura objeto de garantía muerte por accidente laboral, IP total por accidente laboral, IP absoluta por accidente laboral, y Gran invalidez por accidente laboral. La mercantil Automóviles Louzao SA suscribe con la entidad aseguradora Reale Seguros y Reaseguros en 31 de diciembre de 2014 un Póliza de seguro colectivo de accidentes, en la que se incluye dentro de la cobertura objeto de garantía muerte por accidente laboral, IP total por accidente laboral, IP absoluta por accidente laboral, y Gran invalidez por accidente laboral. La mercantil Automóviles Louzao SA suscribe con la entidad aseguradora Reale Seguros y Reaseguros en 31 de diciembre de 2015 un Póliza de seguro colectivo de accidentes, en la que se incluye dentro de la cobertura objeto de garantía muerte por accidente laboral, IP total por accidente laboral, IP absoluta por accidente laboral, y Gran invalidez por accidente laboral.7º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró que finalizó con el resultado de sin efecto..
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Emilia , Dª Encarnacion y D. Fernando contra Automóviles Louzao SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y AC Medin SA y el FOGASA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Dª Emilia , Dª Encarnacion Y D. Fernando la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 3.1.c) y 44.1 LET en relación con los art. 1091 y 1256 del CC y la doctrina contenida en STS 15/&/2015, argumentando que AUTOMOVILES LOUZAO S.L ( en adelante Louzao) se subrogó en el contrato del causante y en todas sus condiciones incluidas las mejoras de seguridad social, por lo que viene obligado a indemnizar a los actores con las cantidades previstas para el supuesto de declaración de invalidez permanente total del causante y ello independientemente de la contingencia de que proceda dicha declaración de invalidez permanente total, pues con la anterior empresa la cantidad asegurada (32.000 €) para invalidez permanente total lo era independientemente de la contingencia y por lo tanto existía una mejora voluntaria de seguridad social y de lo previsto en el convenio colectivo. La mercantil codemandada LOUZAO ha impugnado el recurso en base a que la póliza contratada por la anterior mercantil referencia el objeto de seguro a la exigencia del convenio del sector de metalurgia de la Provincia de A Coruña en el cual el riesgo asegurado era la invalidez permanente total por accidente de trabajo y no por enfermedad común, por lo que no existía mejora alguna y que en todo caso la anterior empleadora extinguió el seguro antes de la subrogación y el seguro de la subrogada lo fue conforme al convenio y así lo mantiene durante toda la vigencia del contrato sin reclamación alguna por parte del causante.
SEGUNDO.- Dos son realmente las cuestiones a resolver, la primera, determinar si existía una mejora voluntaria de seguridad social en favor del causante y la segunda, la fecha del hecho causante de tal mejora y si en tal fecha existía el derecho reclamado.
En cuanto a la existencia de la mejora la doctrina contenida en la STS 15/6/15 (R.164/2014), citada por la parte recurrente, sobre la 'condición más beneficiosa' señala que: "2.- Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011: 'Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07), 26 de julio de 2010 (R. 230/09), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05)- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)'.
'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art.
3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99), 20-11-2006 (rec.- 3936/05), 12-5-2008 (rec.- 111/07) o 13-11-2008)'.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994, contiene el siguiente razonamiento: 'Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995)'". La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto implica reconocer, así lo hace la resolución de instancia en el relato fáctico sin que sea impugnado por la parte recurrida, que ha existido una condición más beneficiosa adquirida por los trabajadores de AC MEDIN en relación con la mejora voluntaria de seguridad social establecida en convenio colectivo del sector de metalurgia, por cuando la norma convencional impone a las empresas vinculadas a dicho convenio la obligación de concertación de una póliza de seguro que garantice a sus trabajadores las siguientes indemnizaciones: 'Por Accidente laboral con resultado de muerte, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 36.000 euros. - Accidente laboral con resultado de invalidez permanente total: 32.000 euros' (Convenio publicado en BOPAC 13/9/2007 art. 65 vigente a la fecha de subrogación por LOUZAO SA, e igual redacción se mantiene en el convenio de abril de 2011 en su art. 65), y sin embargo AC MEDIN concertó sus pólizas en base a dicho convenio sin hacer distinción de la contingencia generadora del grado de invalidez permanente y ello desde junio de 1977, es decir que ha existido una larga y dilatada voluntad patronal de mejorar el contenido del convenio en relación con esta cuestión y tal condición más beneficiosa no se extingue por el hecho de que al producirse la sucesión por parte de LOUZAO SA, aquella extinga su póliza y esta contrate otra póliza limitada exclusivamente a lo establecido en convenio pues, por aplicación del art. 44.1 LET dicha sucesora venia obligada, como así lo hizo constar a los trabajadores subrogados, entre ellos el causante, a mantener aquella mejora con la condición más beneficiosa de la que venía disfrutando, por lo que al no haber formalizado tal cobertura aseguradora de la mejora, deviene en responsable directa y exclusiva de la misma.
TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la fecha del hecho causante se ha de seguir la doctrina contenida en STS 14/4/2010, que en señala '
SEGUNDO.- 1.- Con carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 (rcud 2873/2008), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras 'se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 - rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General)'.
2.- En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006), la doctrina de la Sala ha señalado que ' cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03; 19/01/04 -rcud 2807/02; 28/04/04 -rcud 2346/03; 23/12/04 -rcud 3356/03; y 24/05/06 -rcud 210/05) '.[.....]
QUINTO.- 1.-Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria , y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. 2.- Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007, entre otras: 'a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad ; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8/Octubre], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91; 03/04/92 - rcud 1176/91; 27/05/92 -rcud 2031/91; 08/06/92 -rcud 1476/91; 22/04/93 -rcud 744/92; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93; 22/04/94 -rcud 1554/93; 22/04/94 -rcud 2915/93; 25/04/94 -rcud 2799/93; 30/06/94 -rcud 3051/92; 09/07/94 -rcud 3563/93; 21/09/94 -rcud 3670/93; 24/10/94 -rcud 3127/93; 19/12/94 -rcud 467/94; 23/06/95 -rcud 2253/94; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96; 12/02/98 -rcud 1392/97; 18/03/98 -rcud 2222/96; 06/10/98 -rcud 205/98; 02/02/99 -rcud 1886/98; 09/12/99 -rcud 4467/98; 13/12/99 -rcud 1426/99)'. 3.- En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, 'la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91; 03/12/91 -rcud 600/91; 11/12/91 -rcud 564/91; 27/12/91 -rcud 332/91; y 21/01/93 - rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad -, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles '. Destacándose que este criterio ' atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -rcud 2799/93, 22/04/94 -rcud 1554/93, 20/04/94 -rcud 1780/93, 21/09/94 - rcud 3670/93, 24/10/94 -rcud 3127/93, 19/12/94 -rcud 467/94, 23/06/95 - rcud 2253/94, 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 - rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite - igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor declarativo y no constitutivos del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente»'. Conforme a dicha doctrina la fecha del hecho causante de la mejora ha de fijarse en el informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES (20/1/16) toda vez que no existe dato alguno que permita considerar que las secuelas que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total del causante -ni siquiera constan como probadas en el relato fáctico y nadie las ha pretendido introducir- estuvieran consolidadas con anterioridad a dicha fecha, no compartiéndose el argumento vertido en instancia relativo a la fecha del hecho causante de inicio de la incapacidad temporal, tal criterio no ha sido asumido doctrinal ni jurisprudencialmente de forma consolidada, y tampoco se puede hacer referencia a una incapacidad temporal por enfermedad profesional que no consta cual era, ni a la postre ha llevado a la declaración de invalidez permanente total reconocida, por lo tanto la fecha del hecho causante a tomar en consideración es la de 20/1/16.
Establecida la fecha del hecho causante, se plantean dos nuevos dilemas, al efectuar el examen complementario de actuaciones cuales son que, de una parte los efectos de la declaración de invalidez permanente total declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 25 de enero 2016, se retrotraen al 22 de enero de 2016 y que el cese del causante en la empresa se produce el día 20 de enero de 2016, no obstante la vida laboral fija hasta el 30 de enero el alta por el abono de las vacaciones no disfrutadas, como consecuencia de estos datos, estimamos que en la fecha del hecho causante arriba indicada, pervive la obligación de aseguramiento del beneficiario y la deficiencia de tal aseguramiento conlleva que la responsabilidad recaiga sobre la empresa empleadora al no haber concertado una póliza de seguro con respeto de las condiciones de que disfrutaba dicho causante, estimándose el recurso y condenando en exclusiva a AUTOMOVILES LOUZAO S.A al abono de la cantidad reclamada, con absolución de las aseguradoras demandadas.
CUARTO.- En cuanto al abono de intereses que se postula no cabe su reconocimiento en los términos peticionados, así no cabe aplicar el interés del art. 29.3 LET por no tratarse de salarios sino de mejora voluntaria de seguridad social. Tampoco cabe aplicar el interés previsto en el art. 20 de la LCS 50/1980 de 8 de octubre por cuanto el deudor condenado no ostenta la condición de compañía aseguradora. Dicho lo anterior la parte condenada debe abonar el interés legal del dinero desde la formulación de la conciliación ante el SMAC ( art.1108 CC) hasta la notificación de esta resolución y desde la notificación el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el art. 576.1 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Emilia , Encarnacion y Fernando contra la sentencia dictada el 31-10-19 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 766-16 sobre MEJORA DE SEGURIDAD SOCIAL contra AUTOMOVILES LOUZAO SA, GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGURSO Y REASSEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES, AC MEDIN S.A Y FOGASA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al codemandado AUTOMÓVILES LOUZAO S.A. a que abone a los actores la suma de TREINTA Y DOS MIL EUROS con los intereses correspondientes según lo razonado en la fundamentación jurídica, desestimando dicho recurso frente al resto de codemandados a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
