Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012017103857

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5427

Núm. Roj: STSJ GAL 5427/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001240
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 402/2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A: ANTONIO NIETO VELADO
PROCURADOR: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Onesimo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 833/2017, formalizado por el Letrado D. ANTONIO NIETO VELADO,
en nombre y representación de Dª Paula , contra la sentencia número 511/2016 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 402/2015, seguidos a instancia de Dª
Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y D. Onesimo , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE
PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Paula presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Onesimo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. Paula , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , manifiesta que ha prestado servicios desde julio de 1997 para el demandado D. Onesimo , con DNI n ° NUM001 . El contrato que les unía era verbal, y consistía en la realización de las tareas de la casa./

SEGUNDO.- La actora ha convivido con el demandado desde el año 2000 en dos domicilios distintos; hasta el mes de mayo de 2015, que éste abandonó el domicilio e interpuso demanda de desahucio por precario, que concluyó con el lanzamiento judicial de ésta del domicilio en data 2 de diciembre de 2015, tras la correspondiente sentencia dictada en data 9 de octubre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de esta ciudad , confirmada por la dictada por la sentencia de la Audiencia Provincial de data 15 de abril de 2015.

Hechos no controvertidos por las partes./

TERCERO.- DÑA. Paula ha permanecido como demandante de empleo en los siguientes periodos: - Del 14 de junio de 1993 a 20 de febrero de 1997.

- Del 24 de abril de 1997 a 6 de agosto de 2002.

- Del 1 de agosto de 2003 a 11 de octubre de 2005.

- Del 10 de febrero de 2010 a 4 de julio de 2012.

- Del 4 de julio de 2012 a 4 de enero de 2013.

- Del 6 de marzo de 2013 hasta la actualidad.



CUARTO.- La actora reclama en el presente se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido con el demandado, con la correspondiente obligación de formalizar contrato escrito, proceder al alta en la Seguridad Social y cotizar por ella. Además que se le condene al abono de los salarios pendientes de pago y de los gastos alimenticios./

QUINTO.- El 22 de abril de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que apreciando la existencia de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Paula , y absuelvo a los demandados D. Onesimo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de febrero de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b ) y c) del art 193 de la LRJS que impugna la parte demandada.

En el motivo revisorio se interesa la modificación del ordinal segundo aduciendo que no es cierto que se interpusiera demanda de desahucio después de abandonar el domicilio en mayo de 2015.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5.- Que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 6.- El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva rechazar la modificación que se pretende pues ni se indica cual fuere la concreta redacción que se pretende sustituya la de la juzgadora a quo, ni se invoca prueba documental (que no incluye los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 ),se pretende que la Sala realice una deducción y no se argumenta cual puede ser la trascendencia de la revisión.



SEGUNDO : Aun cuando el cauce adecuado hubiera sido el ap. a) del art.193 LRJS -ya que solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión en la recurrente-, en aras a la tutela judicial efectiva debemos entrar en el siguiente motivo, que denuncia el art.4 y 49 del ET y art.1 LGSS en relación con el art.24.1 CE . Aunque, en puridad, no se desarrollan tales concretas infracciones en la argumentación, considera en síntesis la parte que debió entrarse a conocer de la acción al existir un interés legítimo cual es que se ingresen las cuotas de seguridad social no prescritas del periodo que dice trabajado, como consecuencia de la previa declaración de laboralidad de la relación entre las partes.

Como hemos reiterado, siguiendo la doctrina constitucional, la admisión de las acciones declarativas ( SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16 , 15/02/16 R. 4610/15 , 28/04/15 R. 260/15 , 23/09/14 R. 6193/12 , 26/09/12 R. 2201/12 , 16/07/12 R. 1774/12 , etc.) está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/ Enero ; y 65/1995, de 8/Mayo ). Cuestión en la que ha insistido la doctrina unificada al afirmar que es lícita cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar ( SSTS 25/09/01 Ar. 2002317 ; 05/10/01 Ar. 20023072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 - rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Es más, como expresa la jurisprudencia, la denominada « falta de acción» tiene un significado plural, ya que, a partir de la STS 18/07/02 -rco 1289/01 -, viene manteniendo que tal expresión no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que «ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada» ( SSTS 05/02/14 -rco 111/12 ).

En cuanto a la ausencia de interés protegible, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-09 'Los períodos sobre los que se postula el reconocimiento de laboralidad son anteriores (o muy anteriores) al momento de la presentación de las demandas o de las reclamaciones previas y entonces ya no se halla vigente la relación de ninguno de los actores con la Consejería demandada. Resulta, pues, de aplicación nuestra referida doctrina, contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2007 (R. 1795/2006 ), a cuyo tenor: 'no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo ( sentencias de 2 de febrero de 1998 , 18 de febrero de 1999 , 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable.' Ese sería el caso si, como se argumenta, se pretendiera una concreta prestación de seguridad social de la que pudiera ser responsable el demandado por falta de alta y cotización, pero no es tal la cuestión planteada en la litis. Lo que se solicita es el ingreso de cotizaciones, una vez finalizada la relación entre las partes. Y en tales estrictos términos se trataría de una pretensión que debiera sustanciarse ante el orden contencioso administrativo, a la vista del artículo 3.f) de la LRJS según el cual no son competencia del orden social las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social .

En tal sentido la STS de 6-4-05 -rec.326/2003 señala que 'la decisión adoptada, a este respecto, por la sentencia recurrida no hace otra cosa que acatar y aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, en relación a esa cuestión concreta, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 10 de noviembre , y 22 de diciembre del 2003 , 26 de enero del 2004 y 18 de octubre del 2004 (Rec. 269/03 ), entre otras muchas.

En estas sentencias se declaró 'la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril del 2002 , dictada en Sala General, el art. 3-1 -b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la Jurisdicción Social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquéllas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar...'.

En cualquier caso, por obvias razones de seguridad jurídica, el recurso debe ser desestimado pues el interés que la parte actora dice ostentar de cara a posibles litigios futuros en materia de prestaciones de seguridad social, competencia de este orden jurisdiccional, evidencian que no existe un interés actual que deba ser protegido, pues, como señalamos, ninguna concreta prestación actual concreta se reclama en la litis.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Lugo, de fecha 14 de diciembre de 2016 , en autos 402/15, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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