Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2018 de 11 de Junio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102482
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3482
Núm. Roj: STSJ GAL 3482:2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:27028 44 4 2017 0001360
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000835 /2018GA
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 448/2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaUNION SINDICAL OBRERA
ABOGADO/A:LUCAS RICARDO GONZALEZ HERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE LUGO (LUGO), COMITE DE EMPRESA DO CONCELLO DE LUGO
ABOGADO/A:JUAN JOSE VARELA FERREIRO, TERESA BURGO GARCIA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 835/2018, formalizado por el Letrado D. LUCAS RICARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la sentencia número 513 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 448/2017, seguidos a instancia del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA frente al CONCELLO DE LUGO (LUGO), y el COMITÉ DE EMPRESA DO CONCELLO DE LUGO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UNIÓN SINDICAL OBRERA presentó demanda contra el CONCELLO DE LUGO (LUGO), y el COMITÉ DE EMPRESA DO CONCELLO DE LUGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La Sección sindical de AFI-USO en el Concello de Lugo se constituyó el día 3 de diciembre de 2015, donde fueron designados delegados sindicales D. Abelardo y D. Alberto , y como interlocutor de USO ante la Dirección del centro de trabajo a D. Alfredo . En certificado de fecha 10 de febrero de 2016 se constató que USO había obtenido 1 representante sindical para el personal funcionario./ Segundo.- AFI-USO venía participando en las reuniones de Comité de Empresa, sin voto pero con voz, hasta que en la reunión de fecha 7 de junio de 2016 se comunica al delegado de USO presente, D. Alberto , que no fue convocado para ese comité porque su sindicato no tiene representación del 10% necesario para poder asistir. El Sr. Alberto manifiesta que fue acordado en una mesa negociadora y pidió que se sometiera a votación, siendo rechazada la propuesta por la presidenta entendiendo que no tienen interés al no presentar candidatura al personal laboral y no tener el 10% de representación sindical./ Tercero.- Por ello solicitó mediante escrito de su representante, que se le informase por parte del órgano de representación y como representante del mismo, la presidenta, cual fue el motivo por el que no se ha convocado a USO a la reunión de fecha 7 de junio de 2016 cuando anteriormente se les venía convocando y pidiendo que a partir de ese momento se convoque al sindicato AFI-USO por entender que esta vulnerando un derecho fundamental como es la defensa de los intereses económicos y sociales, los deberes de los trabajadores/as del Concello de Lugo. Dicho escrito fue recibido por la presidenta en fecha 16.6.2016 que firmó la comunicación./ Cuarto.- En la reunión ordinaria de fecha 6 de septiembre de 2016 del Comité de empresa se trató como punto 3- Contestación AFI-USO sobre convocatoria a reuniones del Comité. En la reunión del Comité de empresa de fecha 16 de noviembre de 2016 el punto 3- de la orden del día era la valoración sindical sobre la asistencia a las reuniones del Comité de los sindicatos AFI-USO y CSIF. El resultado se recoge en el acta con el siguiente tenor: 'Punto 3- Valoración sindical sobre asistencia ás reunión do Comité dos Sindicatos AFI-USO e CSIF: Veiga da USTG dí que segundo o seu sindicato non teñen dereito. Ernesto de UXT dí que lle é indifente. Bao da CIG dí que non lle molestan, pero segundo o seu sindicato non teñen dereito. Fernando de CCOO dí entendo que non hai ningún informe por escrito asinado por unha asesoría xurídica que estableza a exclusión dos Delegados Sindicais aludidas para estar presentes nas reunión do Comité de Empresa. E máis, ningún dos sindicatos presentes no Comité de Empresa aporta un certificado por escrito que estableza o antedito, sen prexuízo de que si a ley non lles permite estar así deberá ser./ Horacio de CCOO di que sobre este asunto solicitou un informe xurídico ó sindicato e éste emitiu informe con selo oficial do sindicato avalando a postura inicial de non asistencia tanto de AFI-USO como de CSIF, por no presentarse as eleccións do Comité de Empresa. Non ten sentido representar a un colectivo de traballadores laborais cando eses mesmos sindicatos non presentaron candidatura para o Comité de Empresa./ Se somete a votación coa seguinte pregunta: está vostede a favor de que os representantes sindicais de AFI-USO e CSIF estean presentes no Comité de Empresa? CIG- 1 ABSTENCIÓN. USTG-2 VOTOS NEGATIVOS. UXT- 1 ABSTENCIÓN. CCOO- Florencia VOTA NON, Nazario VOTA NON, Leticia VOTA NON Y Fernando ABSTENSE./ Resultado: votos a favor 0, votos en contra 5 y abstenciones 3.'.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda presentada por USO absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por la parte actora, siendo presentada impugnación por el Concello de Lugo y por el Comité de Empresa. Por la parte demandante se formularon alegaciones a la impugnación del Concello. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la acción de tutela de la libertad sindical ejercitada, y con arreglo a la cual, según consta en la sentencia recurrida, se interesaba la nulidad de la conducta impugnada -exclusión del delegado sindical de AFI-USO de las reuniones del comité de empresa, a las que venía asistiendo con voz pero sin voto-, la condena al cese inmediato del comportamiento antisindical, y la reparación de las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización correspondiente, y la expresa declaración de la mala fe y temeridad.
El sindicato demandante recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revocara la sentencia de instancia y se estimara la acción ejercitada.
Por parte de las codemandadas, Concello de Lugo y el comité de empresa de tal Concello, se impugnó el recurso, interesando su desestimación.
La parte demandante, y ahora recurrente, formuló alegaciones a la impugnación del Concello.
SEGUNDO:Rectificaciones de hechos probados interesadas en impugnación
El comité de empresa, codemandado en la instancia y aquí impugnante, solicita rectificaciones de hechos probados, posibilidad recogida en el art. 197.1 LRJS .
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos:
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
En concreto el comité de empresa impugnante solicita las siguientes rectificaciones de hechos:
(1) En primer lugar, que con amparo en los folios 91 a 113 (actas de las últimas elecciones sindicales en el Concello de Lugo) se añada un hecho probado primero bis con el siguiente tenor: 'No Concello de Lugo celebráronse eleccións sindicais o día 17-3-2015, constando o seguinte censo de traballadores: Personal laboral 141 traballadores; Persoal funcionario: 473 traballadores'.
(2) En segundo lugar, al amparo de los folios 91 a 107 de autos (actas de elecciones a comité de empresa), se propone añadir un hecho probado primero ter con el siguiente tenor: 'Nas referidas eleccións sindicais para a elección do Comité de empresa do Concello de Lugo hai dous colexios. No colexio de técnicos e administrativos o único sindicato que presentou candidatura foi CCOO. No colexio de especialistas non cualificados presentaron candidaturas CCOO, UGT, CIG e USTG. Os resultados foron os seguintes: No colexio de técnicos e administrativos, CCOO obtivo 30 votos e resultaron elexidos 3 delegados. No colexio de especialistas non cualificados, CCOO obtivo 31 votos e 2 delegados; UGT obtivo 12 votos e 1 delegado; CIG obtivo 16 votos e 1 delegado e USTG obtivo 20 votos e 2 delegados'.
La parte recurrente formuló alegaciones a la impugnación, oponiéndose a que tales revisiones de hechos prosperasen. Se señala, en tal sentido, que se estarían aduciendo cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento; además de señalarse la no concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere tal revisión.
Pues bien, se admiten las dos revisiones fácticas interesadas, en tanto meras concreciones de aspectos que de modo más genérico ya constan en la sentencia de instancia - hecho probado primero, fundamento jurídico cuarto-, en relación a que el sindicato demandante no obtuvo representantes en el órgano de representación del personal laboral en el Concello, ni asimismo presentó candidatura al mismo. La parte impugnante funda expresamente los motivos de impugnación de su escrito en la revisión fáctica propuesta, y en la distinción entre el personal laboral y funcionario y los órganos que representan a cada uno de tales colectivos. Por tanto, para analizar y valorar con más detalle tales motivos de censura jurídica, y sin que por ello los mismos hayan de prosperar, se admite la revisión propuesta.
Se admite por tanto la primera de las revisiones interesadas, pues constan en los documentos invocados las actas y documentación de los dos procesos electorales habidos el 17 de marzo de 2015, al comité de empresa y al órgano de representación de los funcionarios, figurando el censo que se refleja en la redacción propuesta.
Se admite asimismo la segunda adición propuesta, pues consta en los referidos documentos el resultado señalado en las elecciones al comité de empresa en relación a las candidaturas presentadas.
TERCERO:Motivos de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS
El sindicato demandante en la instancia, y ahora recurrente, articula diferentes motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia':
(1) En primer lugar, denuncia vulneración del art. 209.4ª LEC . Argumento que se habrían incumplido las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia, por cuento el fundamento de derecho segundo estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Concello de Lugo, sin que se recoja ninguna manifestación al respecto en el fallo. Se señala, en tal sentido, que la parte desconoce si ha sido o no estimada tal excepción, pues la misma no se recoge en el fallo. No obstante ello, se opone a la falta de legitimación pasiva del Concello mencionado, pues el mismo, según se indica, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, incluida la libertad sindical, citando a tal efecto los arts. 53 y 103 CE .
El citado Concello se opone a la estimación de tal motivo de recurso en su impugnación. Señala que el fundamento de derecho segundo de la sentencia acoge la falta de acción y de legitimación pasiva del Concello. Se señala la defectuosa preparación del recurso, y que, asimismo, la sentencia de cumplida respuesta a todas las pretensiones formuladas. Se indica, además, que no se dice nada respecto de la excepción de falta de acción que también fue estimada en la sentencia, además de la citada excepción de falta de legitimación pasiva del Concello, todo ello en el fundamento jurídico segundo. Señala, en tal sentido, que como refiere la sentencia ninguna imputación de hechos concreta se realiza respecto del Concello codemandado. Al amparo del art. 13 LOLS , sería exigible una actuación del empleador o administración que comporte una vulneración de la libertad sindical.
El comité de empresa impugnó el citado motivo de recurso conjuntamente con el resto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
No se estima la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente. Y ello dado que:
(1.1) La parte no articula un motivo del art. 193 a) LRJS , que sería el que se correspondería con la infracción de las normas o garantías del procedimiento, en este caso con las normas reguladoras de la sentencia - art. 193 a) en relación con el art. 202.1 y 2 LRJS -.
(1.2) La sentencia de instancia no infringe el art. 209 LEC , tal y como la recurrente sostiene. Y ello por cuanto en el fundamento jurídico segundo señala con toda claridad que se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto del Concello, lo que conduce al fallo desestimatorio. No pudiendo entenderse que le ha ocasionado indefensión alguna a la parte el que en el fallo no se haya especificado el concreto motivo de desestimación de la demanda frente a cada una de las codemandadas, pues el fallo recoge la desestimación respecto de todas las codemandadas, obrando, como se dijo, la causa de la desestimación en relación al Concello con claridad en el mencionado fundamento jurídico.
(1.3) Además, la recurrente articula un motivo para combatir la falta de legitimación pasiva frente al Concello. En relación a ello es lo cierto que tal motivo no puede prosperar, pues en los hechos probados de la sentencia no consta ninguna acción u omisión constitutiva de vulneración de la libertad sindical que sea imputable al Concello. Es más, las sentencia señala que la parte actora no imputó al Concello ninguna actuación concreta, valoración que cabe seguir manteniendo a la vista del contenido del escrito de recurso. La vulneración alegada, esto es, la exclusión de la asistencia del delegado sindical de la demandante a las reuniones del comité de empresa con voz pero sin voto, fue una decisión que, como consta en los hechos probados, fue tomada por el citado órgano de representación y sin intervención de la empresa.
(2) Se alega por la recurrente, como segundo motivo de recurso, la vulneración del art. 8.1 y 10 LOLS en relación con el art. 28.1 CE . Entendiendo que existió una vulneración de la libertad sindical, en tanto no se permitió a los delegados sindicales de la demandante asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité de empresa. Argumenta, en tal sentido, que el derecho del art. 10.3 LOLS a asistir por parte de los delegados sindicales a las reuniones del comité de empresa con voz pero sin voto, se realiza sin establecer distinción alguna según se trate de delegados sindicales de funcionarios o de laborales.
Por otro lado, también al amparo del art. 193 c) LRJS , y en relación con el motivo anterior, denuncia vulneración de la jurisprudencia, citando, además de sentencias de Tribunales Superiores que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc , la STS de 29 de marzo de 2011 (rec: 145/2010 ).
En el mismo sentido, en un cuarto motivo de recurso también al amparo del art. 193 c) LRJS , se invoca la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en la STC nº 292/1993 o en la STC nº 229/2002 , en relación al derecho de los sindicatos a organizarse libremente de acuerdo con la Constitución y las leyes, y en relación con ello la constitución de secciones sindicales.
El Concello de Lugo, en su impugnación, se opone a la estimación de tal motivo de recurso, en tanto el mismo no tuvo intervención alguna en los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora.
El comité de empresa se opone a la estimación de los citados motivos de censura jurídica, por no haber existido vulneración del art. 10 LOLS ni de la jurisprudencia invocada. Argumenta que el sindicato recurrente no presentó candidatura al comité de empresa, siendo el censo del personal laboral del Concello de 141 trabajadores. Por tanto, el sindicato recurrente no cumpliría con los requisitos para tener las garantías estipuladas en el art. 10.3 LOLS . Se indica, en tal sentido, que la sección sindical de USO puede constituirse y organizarse libremente, como así ocurrió, al amparo del art. 8 LOLS , pero ello no comporta que tenga por ello el delegado sindical los derechos del art. 10.3 LOLS , pues tal precepto en su apartado primero exige determinados requisitos, como que el sindicato tenga presencia en los órganos de representación unitaria en el ámbito del personal laboral, a los efectos de poder acudir con voz pero sin voto al comité de empresa.
Pues bien, entrando a analizar tales motivos de censura jurídica hemos de señalar que los mismos han de ser desestimados. Y todo ello dado que:
(2.1) El art. 10 LOLS , que invoca la recurrente para justificar el derecho del delegado sindical de la sección sindical de USO en el Concello de Lugo a acudir con voz pero sin voto a las reuniones del comité de empresa, señala:
'Artículo diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.'
En el mismo sentido, el convenio colectivo del Concello de Lugo, obrante a los folios 130 y siguientes de autos y que también cita la sentencia recurrida, recoge en su art. 7 una remisión al Título IV de la LOLS , donde justamente se recoge el art. 10 antes citado, en el cual la recurrente funda su censura jurídica.
En relación a tal art. 10 LOLS , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que los derechos del art. 10.3 LOLS , han de reconocerse únicamente de concurrir los presupuestos o requisitos del art. 10.1 LOLS . Así la STS de 3 de noviembre de 2008 (rcud: 4359/2007 ), señaló:
'Entrando en el examen de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, en el que, como se dijo, se invoca esencialmente la vulneración del art. 10 de la LOLS , procede su estimación porque la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, a todos cuyos argumentos y citas de precedentes jurisprudenciales se hace desde aquí expresa remisión para evitar inútiles repeticiones, bastando con reiterar que: 'a) a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla; b) el art. 10.1 LOLS , en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho de libertad sindical, así como que el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares, lo que no ha sido negado o impedido en el presente caso por la empresa demandada; c) los derechos, facultades y garantías ex art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, lo que se ha efectuado válidamente en el presente caso al producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica cuestionada, sin que se discuta el ajuste a la legalidad de la disminución de plantilla ni existan elementos para poder calificarla de arbitraria o injustificada, lo que ni siquiera se alega por los recurrentes; y d) por último, no es dable aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de razón (arg. ex art. 4.1 Código Civil ), al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición de delegado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección sindical' (FJ 4º STS 11-4-2001, R. 1672/2000 )...'
Por tanto, sin perjuicio de que el sindicato demandante y ahora recurrente, pueda constituir las secciones sindicales que estime oportunas con arreglo al art. 8 LOLS y de acuerdo con la libertad de auto organización del propio sindicato STC nº 229/2002 , el que los delegados sindicales de tales secciones tengan o no los derechos adicionales que refiere el art. 10.3 LOLS , pasa por el cumplimiento de las exigencias o requisitos del art. 10.1 LOLS .
(2.2) Por otro lado, la LOLS señala en su art. 1.2 que ' A los efectos de esta Ley , se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Por tanto, la denominación 'trabajadores' que se realiza en el art. 10.1 LOLS ha de entenderse referida a funcionarios, personal estatutario y laborales.
(2.3) Dicho esto el art. 10.1 LOLS recoge, en esencia, dos requisitos. El primero es que en la empresa o centro de trabajo se 'ocupen a más de 250 trabajadores', lo que se cumpliría partiendo del art. 1.2 LOLS antes citado, y a la vista de la revisión fáctica más arriba admitida.
El segundo requisito de ese art. 10.1 LOLS viene a exigir que se trate de 'sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas'. En relación a lo cual, a la vista del hecho probado primero y del fundamento jurídico cuarto, es un extremo no controvertido que el citado sindicato tiene representación en la junta de personal -órgano de representación de los funcionarios- pero no en el comité de empresa -órgano de representación unitaria del personal laboral-, donde no presentó tal sindicato ni siquiera candidatura.
Por tanto, el sindicato demandante y ahora recurrente cumple también el citado segundo requisito, pero exclusivamente en relación al órgano de presentación del personal funcionario. Lo que, como veremos, tiene relevancia a efectos de determinar el ámbito en el que concurre el derecho controvertido recogido en el art. 10.3.2º LOLS .
(2.4) En tal sentido, el hecho de que el delegado sindical designado por la parte actora cumpla el requisito del art. 10.1 LOLS de tener presencia en los órganos de presentación en relación a la junta de personal, pero no respecto del comité de empresa, ha de anudarse al alcance de los derechos reconocidos en el art. 10.3 número 2º LOLS , en tanto el mismo establece:
Art. 10.3.'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:...
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto...'
Como señala la sentencia de instancia, la interpretación de ese número segundo del apartado tercero -en cuanto al derecho a acudir con voz pero sin voto- ha de interpretarse en relación al órgano de representación en el que se ostenta la presencia a que se refiere el art. 10.1. Es decir, si la representación del sindicato lo es en el comité de empresa, el delegado sindical designado -que no sea el representante elegido al comité de empresa- podrá acudir con voz pero sin voto al comité de empresa. Y sí, por el contrario, la presencia del sindicato lo es sólo en la junta de personal, como aquí ocurre, el delegado sindical de esa sección sindical podrá acudir con voz pero sin voto a las reuniones de tal órgano de representación de las administraciones públicas, pero no del comité de empresa. En tal sentido, compartimos la interpretación que hace la sentencia de instancia del art. 10.3.2º LOLS , y en concreto de la partícula 'o' que tal precepto recoge, refiriéndose a: 'los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas'.
(2.5) Tal interpretación es, además, la que ya ha sido sostenida por esta Sala en supuestos anteriores, como en la STSJ de Galicia de 14 de abril de 1993 (rec: 909/1993 ), donde esta Sala indicó:
'El art. 1.2 de la LOS señala que a los efectos de la Ley se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Pero ello sólo puede ser interpretado en el sentido de que esta Ley se aplicará tanto a los trabajadores en sentido estricto, es decir aquellos cuya relación de prestación de servicio se regulan por el Derecho del Trabajo como aquéllas otras personas que siendo trabajadores en el amplio sentido de la palabra ven sus prestaciones de servicio reguladas por normas administrativas o estatutarias. Por ello, todo el articulado de los LOS hace referencia tanto a los órganos de representación de los trabajadores laborales (Comité y Delegados de Personal) como a los órganos de representación de los funcionarios en las Administraciones Públicas, pero no mezcla tales órganos en ningún momento, ni mezcla la representación en ambos ámbitos, sino que simplemente lo regula al mismo tiempo.
La 'acción sindical' está regulada en el Título IV de LOS... De toda la redacción del art. 10 no se desprende en ningún momento que la Ley mezcle los diversos tipos de trabajadores sujetos a distinta normativa jurídica, - laborales y funcionarios o estatutarios-, a los efectos de la designación de Delegados Sindicales. Conclusión que viene avalada por el tipo de función y de derechos, que establece la Ley para los Delegados Sindicales de los trabajadores laborales, que se equipararan a los de los representantes unitarios, regulados en el Estatuto de los Trabajadores (Título II); mientras que en relación a los Delegados Sindicales de los funcionarios, son los que corresponden a los órganos de representación en las Administraciones públicas (Capítulo II de la Ley 9/1987, de 12 de junio). Así pues no parece posible interpretar que un Sindicato más representativo en el ámbito de los órganos de una Administración pública, aprovecha esta circunstancia para nombrar representante de la Sección Sindical a un trabajador no funcionario, si en ese ámbito laboral no ha tenido la suficiente representatividad para hacer tal nombramiento. Así se desprende de la STS de 15 de febrero de 1990 cuando dice: 'Establece el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que las Secciones Sindicales elegidos por y entre sus afiliados; exige tal fin dicho precepto la concurrencia de dos requisitos: a) que la empresa o en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de doscientos cincuenta trabajadores, y b) que la Sección Sindical sea de un Sindicato con presencia en los Comités de Empresa (o, en su caso, en los órganos de representación de la Administración públicas)', y de la STS de 14 de diciembre de 1990 , al señalar la 'necesidad de presencia en el respectivo Comité de Empresa del Sindicato correspondiente, para poder legitimar, con todas sus garantías y efectos, la figura del Delegado Sindical...'
En el mismo sentido, y recogiendo las previas resoluciones de la Sala de lo Social de este TSJ de Galicia, en relación con la jurisprudencia constitucional, cabe citar la STSJ de Andalucía de 21 de junio de 2012 (rec: 943/2012), que señala:
'En un segundo motivo, y al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncian que la sentencia recurrida infringe el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla...
...Ante ello, alega la parte recurrente, que al encontrarnos ante un centro de trabajo único deben ser computados todos los trabajadores, sin distinción de su condición de laboral o funcionarial.
El juzgador de instancia desestima la pretensión de la ahora recurrente, anteriormente parte actora, en base a la doctrina de este Tribunal en sentencia dictada por su Sala de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2007 , y cuyo criterio debe ser mantenido en la presente resolución, en virtud de los razonamientos en la misma establecido, y que se concreta en que el 'cómputo se refiere a trabajadores vinculados por relación funcionarial y que solo los trabajadores unidos a la demandada por relación laboral, no alcanzan aquella cifra. Piedra angular pues del caso que nos ocupa, es determinar, si a efectos del cómputo del que habla el artículo 10.1 de Ley Organiza de Libertad Sindical , puede o no efectuarse un cómputo global de trabajadores laborales y los que no ostentan tal carácter. La solución no puede ser positiva... ya que el artículo 2.1 d) L 9/1987 excluye de su ámbito 'al personal laboral de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en ... la disposición adicional quinta '.
Las respectivas disposiciones adicionales quinta de Ley 9/1987 y tercero RD 1844/1994 determinan que '... en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en la misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo'; entendiendo convenio colectivo de forma restrictiva. Así, el Laudo dictado en Cáceres el día 31 de enero de 1.995 como el Leudo dictado en Palma de Mallorca el día 21 de noviembre de 1994, estableciéndose un matiz interesante en la STSJ del País Vasco de 29 de febrero de 2000 (AS 2000, 585), que considera a estos efectos centro de trabajo la unidad administrativa con organización especifica propia en la que exista un órgano competente en materia de personal.
Es decir que para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (l 9/1987 disp.dic.5ª; RD 1844/1994 disp.dic.3ª) se considera un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo ( TS 17-9-04, Rec 81/03 ). Y así para la constitución de secciones y designación de delegados sindicales el ámbito determinante es la unidad electoral frente al criterio que mantiene al centro físico de trabajo, es decir las dependencias u oficinas que tengan ubicación independiente y el número mínimo de trabajadores previsto en la norma ( TSJ País Vasco 29-2-00 , AS 585); como en un organismo administrativo el centro de trabajo que opera como ámbito para designar delegados sindicales adicionales es el centro único provincial de trabajo que constituye la unidad electoral ( TS 14-6-05 Rec 124/04 ). Y al igual que la representación unitaria de uno y otro colectivo es absolutamente diferenciada y regulada por distinta normativa, la representación sindical, ha de ostentarse separadamente para cada uno de los colectivos, canalizándose la primera a través de los Comités de Empresa y la segunda a través de las Juntas y Delegados de Personal. De ello se ha de colegir que el umbral de 250 trabajadores que establece el artículo 10.1 y las tablas del art. 10.2 de Ley Orgánica de Libertad Sindical , han de integrarse solo por trabajadores unidos a la empleadora por vínculo contractual laboral, pues ni de la literalidad del art. 10 de la tan citada Ley , ni de ninguna otra norma, se desprende que la Ley permita cómputo global de laborales y funcionarios a efectos de la designación de Delegados Sindicales, sin que tampoco pueda entenderse que la literalidad del art. 1.2º de Ley 11/85 de 2 de Agosto , permita aquella globalización en el cómputo, ya que lo que la norma establece es la aplicación de la propia Ley a todos los trabajadores, cualquiera que sea la vinculación con la Administración Pública, pero sin mezclar los órganos de representación de los distintos colectivos, sino solo regulándolos al mismo tiempo. Así las cosas, indiscutido que el número de trabajadores unidos a la demandada por vinculación laboral, no alcanza, sin computar los funcionarios el umbral de 250 que determina el artículo 10.1 de LOLS , no pueden entenderse conculcadas las normas cuya infracción se denuncia y ha de ser desestimado el motivo de recurso estudiado'.
Por su parte, argumenta la sentencia dictada por dicha Sala de Sevilla en sentencia de 31 de marzo de 2011 que en la Administración demandada, Diputación, no existe un único órgano de representación sino dos, Comité de empresa y Junta de Personal y en consecuencia existiendo dos órganos de representación las condiciones y requisitos para tener derecho a un delegado sindical más deben de cumplirse en los resultados en cada uno de ellos y no sólo en uno.
Por ultimo nos recuerda la sentencia del TSJA- Sevilla de 13 de diciembre de 2011 , lo razonado en la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 14/04/1993 --seguida por la posterior de la propia Sala de 18/11/1993--...
...En la misma línea, la STSJ de Murcia de fecha 23 julio 1996 razonó que 'El art. 8.1, a) LOLS , art. 8.1, art. 8.a establece el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, Secciones Sindicales de conformidad con los estatutos del sindicato. La doctrina científica ha puesto de relieve a la amplitud de esta fórmula legal, que parece permitir la constitución de una o varias Secciones Sindicales por los afiliados de un mismo sindicato, señalando asimismo, como rasgo típico de la Sección Sindical en la Función Pública, el que no resulta prejuzgado su ámbito personal en la LOLSS, de donde se infiere la posibilidad de constitución mixta de la Sección Sindical con el personal laboral y funcionarial de una misma dependencia administrativa, si así lo tienen determinado los respectivos Estatutos sindicales. Forma parte, pues, del derecho a la libertad sindical en su vertiente colectiva, la opción del sindicato reflejada en sus Estatutos determinando la modalidad o ámbito de constitución funcional y territorial de sus secciones sindicales y la composición personal o subjetiva de éstas.
Pero si la implantación en el sector público de secciones sindicales mixtas es una realidad que tiene enmarque en la LOLS, y que puede admitirse sin problemas desde la perspectiva interna de la organización del sindicato que quiera mantener un ámbito de la sección integrante a un tiempo de los dos tipos de personal, con lo que en modo alguno se puede transigir es con ciertas implicaciones o derivaciones «perversas» de tal realidad sindical en el ámbito de las Administraciones Públicas. En efecto, son muy numerosos los problemas que en la práctica se están produciendo con el desenvolvimiento de las secciones sindicales mixtas, sobre todo a la hora de que los afiliados a la sección y sus representantes ejerzan las competencias que la LOLS les asigna, toda vez que ésta se remite (art. 10.3 ), para el ejercicio de las facultades y garantías que reconoce a las Secciones y Delegados sindicales, a la legislación específica de cada uno de los componentes de la Sección: el ET si son laborales y la Ley 9/1987, de 13 mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si son funcionarios. Por tanto, quien sea personal laboral no puede actuar, amparándose en su condición de delegado de una sección sindical, para intervenir en asuntos de funcionarios, pues para ello hay que regirse por el Estatuto de los Funcionarios Públicos y los trabajadores asalariados carecen de la condición funcionarial, y lo mismo a la inversa. En definitiva, pues, tiene que haber una exacta correspondencia entre el régimen normativo aplicable entre representante y representados'.
La propia parte recurrente, alega en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ de Canaria de fecha 4 de junio de 1996, que recoge expresamente: '...de toda la redacción del art. 10 no se desprende que la intención del legislador hubiese sido que a efectos de designación de delegados sindicales pudieran sumarse trabajadores sujetos a diversas normativas...'
En el mismo sentido cabe citar la STC n º 84/1989 de 10 de mayo de 1989 , que señaló:
'Si el derecho a estar representados por Delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las Secciones Sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los Comités de Empresa ( art. 10 LOLS ), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una Sección Sindical que no acredita aquella presencia. Lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda «su cualidad de tal» ni tampoco que vea reducidos «los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical», como, asimismo, dijo la STC 37/1983 . Pero los derechos, facultades y garantías que se vienen mencionando son creación de la Ley, no emanando de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal ( STC 61/1989 ).'
Y en especial la STC nº 188/1995 de 18 de diciembre de 1995 , en tanto establece -el subrayado es nuestro-:
'...como también hemos dicho en anteriores ocasiones, el derecho que tienen determinadas Secciones Sindicales a estar representadas por delegados -con las competencias y garantías del art. 10.3 L.O.L.S ., que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador ( SSTC 61/1989 y 84/1989 )- no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino que forma parte del llamado contenido adicional ( STC 173/1992 ), al que tantas veces hemos hecho referencia (por todas, SSTC 39/1986 , 104/1986 y 187/1986 , 9/1988 y 51/1988 , 61/1989 y 127/1989 , 30 y 172/1992 , 164/1993 , 263/1994 y 67/1995 ). El Delegado sindical de la L.O.L.S. no es una figura impuesta por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que continúa siendo reconocible aunque no todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la L.O.L. S. (STC 173/1992 ). Se trata, en consecuencia, de un derecho de origen legal cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva ( SSTC 127/1989 y 164/1993 )...
...No resulta objetable que si un sindicato tiene presencia en los dos órganos de representación del personal (Junta de Personal y Comité de empresa) cuente con un número mayor de delegados sindicales que aquel otro que la tiene únicamente en uno sólo de tales órganos, porque esto se apoya en un criterio objetivo y es además adecuado y proporcionado, en cuanto que los delegados tienen que ejercer sus funciones ( art. 10.3 L.O.L.S . y art. 39.5 del Acuerdo cuyo art. 39.3º es impugnado en amparo) en un ámbito más amplio, lo que lleva normalmente aparejada una superior carga organizativa y de trabajo. Así lo demuestran en la práctica situaciones como la asistencia a las reuniones de los órganos de representación unitaria o electiva del personal ( art. 10.3.2ºL.O.L.S .), ya sea a las de la Junta de Personal o bien, además, a las del Comité de empresa.
9. El anterior argumento es aplicable en concreto a una Sección Sindical constituida solamente por afiliados al sindicato de una única categoría o grupo profesional, como es el caso del Sindicato Independiente de la Policía Local de Málaga. No es irrazonable ni desproporcionado que cuenten con más delegados sindicales otras secciones de sindicatos que tienen un ámbito de actuación más amplio y con presencia tanto en el conjunto de los funcionarios como de los trabajadores y en los órganos de representación de unos y otros, concretamente en los del Ayuntamiento de Málaga y sus órganos de representación mientras se atribuyen menos a las Secciones de sindicatos que tienen como destinatarios únicamente ciertas categorías o grupos específicos y concretos de funcionarios o de trabajadores y con presencia menor. Como también es razonable presuponer que la carga organizativa y de trabajo de los primeros sindicatos es superior a la de los segundos...'
(2.6) A la vista de lo expuesto, y para concluir, entendemos que la interpretación del art. 10 LOLS realizada por la sentencia de instancia, responde a criterios objetivos reflejados en el art. 10 LOLS , como es la presencia del sindicato en el comité de empresa o en la junta de personal -o, en su caso, en ambos- para que el delegado sindical designado pueda acudir con voz pero sin voto a las reuniones de aquel órgano de representación en el que se cumple tal requisito. Se trata, por tanto, de una interpretación conjunta del art. 10.1 y 10.3.2º LOLS , teniendo en consideración, además, el propio tenor literal de ese número segundo, en cuanto emplea la partícula 'o': 'Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higieneode los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.'-.
Por otro lado, tal interpretación del precepto es además adecuada, razonable y proporcionada en el caso de autos y en relación al derecho de libertad sindical del art. 28 CE , que se invoca como infringido. Y es que el sindicato demandante, y ahora recurrente, pretende asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité de empresa, cuando el mismo no presentó siquiera candidatura en las elecciones a tal órgano, ostentando tal sindicato únicamente presencia en el marco del órgano de representación del personal funcionario - junta de personal-. En relación a la junta de personal no se discute en los presentes autos el derecho de asistencia con voz pero sin voto del delegado sindical, además -claro está- de la asistencia del representante electo del sindicato recurrente en tal junta de personal. La discusión se centra sólo en la asistencia del delegado sindical -de un sindicato que tiene únicamente presencia en la junta de personal- a las reuniones del comité de empresa, con voz pero sin voto.
El art. 10.1 en relación con el art. 10.3 número 2º LOLS anuda, en la interpretación recogida en la sentencia de instancia y aquí mantenida, la asistencia con voz pero sin voto del delegado sindical al comité de empresa o al órgano de representación establecido en las administraciones públicas, al hecho de que el sindicato al que pertenezca tenga respectivamente audiencia electoral en el concreto órgano de que se trate, es decir, al hecho de que tenga presencia en el comité de empresa o en los órganos de representación de las administraciones públicas, como establece expresamente el art. 10.1 LOLS . Y decíamos que tal interpretación nos parece razonable y proporcionada por cuanto, como recoge la jurisprudencia constitucional más arriba citada, el art. 10 LOLS lo que hace es establecer unos derechos adicionales para aquellos delegados sindicales de secciones sindicales que cumplan determinados requisitos fijados en su art. 10.1, y a los que, por tal motivo, reconoce los derechos del art. 10.3 LOLS . Todo ello con la particularidad de que, en el ámbito de las administraciones públicas, cabe que exista tal presencia exigida en el art. 10.1 LOLS en los comités de empresa y/o en los específicos órganos de representación establecidos en las administraciones públicas; pues además de los citados comités de empresa para el personal laboral pueden existir, como aquí ocurre, juntas de personal para el personal funcionario.
En sentido contrario, no parece razonable ni proporcionado que aquel sindicato que no tiene presencia en el órgano de representación correspondiente a un tipo de personal -sea laboral o funcionario- tenga derecho a asistir con voz pero sin voto a ese órgano de representación en el que no tiene la presencia que exige el art. 10.1 LOLS , y ello en supuestos en los que, además y como aquí ocurre, la magistrada de instancia señala que no está acreditada la existencia de 'asambleas mixtas, ni mesas negociadoras conjuntas'- fundamento jurídico cuarto-. No consta, por tanto, que existan intereses compartidos que, eventualmente, pudieran justificar -en otra interpretación del art. 10 LOLS distinta a la sostenida en la sentencia recurrida- la presencia pretendida en el comité de empresa del delegado sindical de una sección sindical que sólo tiene presencia en la junta de personal.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, pues toda vez que no existía un derecho,ex art. 10 LOLS , del delegado sindical de la parte demandante a estar presente con voz pero sin voto en las reuniones del comité de empresa -sí en las de la junta de personal- la autorización de su presencia era potestad del comité de empresa. Por otro lado, consta en los hechos probados que el delegado sindical Sr. Alberto manifestó que su supuesto derecho 'fue acordado en una mesa negociadora', pero tal acuerdo no figura, más allá de la manifestación del interesado, en los hechos probados.
Por todo ello, no concurren indicios de vulneración de la libertad sindical - art.181.2 LRJS -, pues no existía un derecho de la parte recurrente a que su delegado sindical acudieraex art. 10 LOLS con voz pero sin voto a las reuniones del comité de empresa -sí de la junta de personal-, más allá de lo que decidiera o autorizara el comité de empresa, el cual decidió justamente en contra de tal asistencia del delegado sindical de USO, como figura en los hechos probados.
(3) En el último motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS , se señala la vulneración del art. 179.3 y 183.2 LRJS , al no haber fijado la sentencia de instancia la condena al cese inmediato de la conducta antisindical ( art. 15 LOLS ) y la reparación de las consecuencias del acto impugnado, incluyendo una indemnización de daños y perjuicios que, prudencialmente, se fija en 3000 euros, ante el entorpecimiento de la labor del sindicato que comportó la conducta referida.
El Concello de Lugo, en su impugnación, señala que la misma carece por completo de fundamento pues no se han acreditado, ni especificado siquiera, los supuestos perjuicios sufridos, ni los criterios seguidos en su cuantificación. Además, de que respecto del Concello, no consta su intervención en los hechos supuestamente dañosos.
El Comité de Empresa señala que no ha lugar a la indemnización por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Además, se señala que en la demanda no se concretó el daño o perjuicio causado.
Pues bien, el último de los motivos de censura jurídica, se desestima sin entrar en el fondo del mismo, pues está anudado en su formulación a la existencia de una vulneración de la libertad sindical que, tal y como ya expusimos, no está acreditada en el caso de autos.
CUARTO:Costas del recurso
No procede condenar en costas a la parte demandante y también ahora recurrente, por tratarse de un sindicato arts. 235.1 LRJS .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) frente a la sentencia de 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , dictada en los autos nº 448/2017 de tal Juzgado. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

