Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3310
Núm. Roj: STSJ GAL 3310/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000667
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000837 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2018
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Noemi
ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL
PROCURADOR: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000837 /2019, formalizado por DIPUTACION PROVINCIAL DE
LUGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000145 /2018, seguidos a instancia de Dª Noemi frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE
LUGO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Noemi presentó demanda contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La demandante, doña Noemi , con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la demandada, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO con la categoría profesional de Técnica de información, orientación y búsqueda de empleo, con salario de 2135,44 euros, incluida prorrata de pagas extras ( equivalente a 71,18 euros diarios), habiendo suscrito con la Diputación los siguientes contratos: -Contrato laboral indefinido, no fijo de 16-9-2010 hasta 31-1-2011.
-Contrato de trabajo para obra o servicio determinado desde el 13-8-2012 hasta el 28-2-2018.
SEGUNDO.- En fecha 14 de febrero de 2018 la demandante recibió la notificación de la Diputación Provincial de Lugo, en la que se le comunica la extinción de su contrato, con el siguiente contenido:
TERCERO.- La demandante no ostentó nunca cargo de representación del personal ni sindical en ninguna de las empresas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Noemi , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 28-2-2018, y condeno a la demandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO , a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, readmita a la demandante en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía y abonando los salarios pendientes de percibir desde la fecha del despido al de la readmisión, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 12935,50 euros, sin salarios de tramitación. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/02/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la representación de la demandada Diputación de Lugo, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS infracción de los arts 218,1 de la LRJS y art 97,2 en relación con los arts 24 y 120 de la CE , al considerar que la sentencia de instancia incurrió en 'incongruencia extrapetitum', al resolver cuestiones distintas de las que habían solicitado las partes, puesto que la Diputación fue condenada por una causa de pedir distinta de la que se fundaba la demanda y con base a unos fundamentos distintos de los alegados por la parte actora y de los que resultaron controvertidos en el pleito y en el juicio oral, pues la diputación basó la oposición a la demanda en la existencia de una causa objetiva de carácter organizativo del art 52 c) del ET y en la demanda se fundamenta la improcedencia del despido en el hecho de que la empresa sigue ofreciendo en el mercado los mismos servicios que venía prestando antes de la extinción del contrato y en la sentencia de instancia se hace una referencia al art 15,3 de ET en cuanto a si la relación laboral era o no indefinida por la falta de temporalidad del contrato de trabajo, cuando el cese obedece a causas objetivas.
SEGUNDO .- La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el caso de autos la magistrada de instancia ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, siendo el fallo y la fundamentación que lo motiva totalmente congruente con lo peticionado; cuál es la declaración de improcedencia del despido de la actora con las consecuencias derivadas de tal declaración, en ningún momento la Diputación fue condenada a algo no pedido por las partes ni la sentencia se fundamenta en ninguna alegación distinta a la contenida en la demanda, en las que se hacía referencia a la antigüedad categoría y salario, haciendo mención a los contratos suscritos por las partes y a las funciones que desempeñaba para la demandada, haciendo referencia a que el contrato para obra o servicio determinado se había celebrado en fraude de ley. Y que, en relación al fondo del asunto se oponía a la decisión extintiva por considerar que la empresa seguía ofreciendo los mismos servicios que antes de la extinción del contrato de trabajo.
En definitiva, la magistrada de instancia resuelve la cuestión planteada resolviendo la antigüedad de la actora para lo cual analiza la relación laboral si era o no en fraude de ley (extremo que, repetimos ya se alegaba en la demanda) y a continuación, la causa de despido objetivo invocada, para llegar a la conclusión que se establece en el fallo de la resolución impugnada.
En consecuencia dicho motivo de nulidad ha de ser desestimado.
TERCERO .- Con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS , solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se le añada un nuevo hecho que con el ordinal primero bis) se constate el contenido de la Orden de 9 de enero de 2018 de la Consellería de Economía y Hacienda en los términos que refleja en el escrito de recurso.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras); Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente a través de la modificación solicitada, se trata de una norma jurídica cuya esencia no resulta controvertida y que es en la que se ampara la demandada para extinguir la relación laboral basada en razones organizativas cuyo alcance ha de ser analizada en sede jurídica.
Y lo mismo en cuanto a la adición de un nuevo hecho, (primero-Ter) que solicita en el escrito de recurso por cuanto que, en relación a su contenido se trata de conclusiones valorativas.
Finalmente, solicita la recurrente que se añada al relato fáctico un nuevo hecho que, con el segundo bis) diga ' El 14 de febrero de 2018, la Diputación de Lugo puso a disposición de la trabajadora de forma simultánea al preaviso del cese anterior, una cantidad de 8.030,17 Euros correspondiente a la indemnización por cese de causa objetiva de carácter organizativo, equivalente al resultado de aplicar un módulo de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses el tiempo inferior a un año y con un máximo de 12 mensualidades'. Se ampara la recurrente en el documento unido a la causa al F 266 (transferencia bancaria).
Y dicha adición también ha de ser desestimada, por cuanto que no se trata de un hecho controvertido la puesta a disposición por parte de la demandada de la cantidad que el corresponde en concepto de indemnización, no siendo además tal cuestión objeto de recurso.
CUARTO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS , denuncia la demandada recurrente infracción del art 49,1 del ET , en relación con los arts 108,1 y 122 y 123 de la LRJS , al considerar que la exclusión de la red de orientación laboral supuso un cambio sustantivo en las circunstancias organizativas, ya que la terminal informática de la Diputación provincial fue desconectada, impidiendo continuar con cualquier actuación de orientación laboral con los usuarios del Servicio Público de Empleo de Galicia, situación que constituye un cambio determinante de las circunstancias organizativas y una causa objetiva de extinción de contrato de trabajo conforme a lo previsto en el art 52,c) del ET .
Así las cosas, para la solución de dicho motivo de recurso hay que partir de los datos fácticos que se contienen en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos y de lo que se llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado. Es cierto que se señala en la demanda el motivo de la Diputación para extinguir el contrato de trabajo fue el que la Diputación no podía seguir prestando servicios de orientación laboral, al ser excluida de la red de orientación laboral de Galicia auspiciada por la Administración Autonómica; más tal extremo, hay que ponerlo en relación en primer lugar con la calificación de fraude de ley en la contratación, por los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada y a cuya conclusión alcanza la magistrada de instancia en virtud de la prueba documental en relación con la testifical practicada, así, tras analizar la contratación suscrita por las partes, y constatar que desde el inicio de su relación laboral la demandante realizaba actividades permanentes dentro de la Diputación, declara la existencia de la relación laboral indefinida al no haberse justificado la temporalidad de la contratación.
Y expuesto lo anterior, concluye en la fundamentación jurídica con datos de valor fáctico, que la Diputación crea la 'Agencia de colocación' para insertar laboralmente a los vecinos en empresas de la Provincia siendo uno de los cometidos la orientación a los demandantes de empleo. Y dicha tarea es la que venía desempeñando la actora en la Diputación de Lugo, que también gestionó una vez puesta en marcha dicha agencia de colocación y que dicha agencia funciona en la actualidad, lo que deja sin efecto, a juicio de esta sala la causa de extinción de la relación laboral acordada por la demandada en base a causas organizativas, con amparo en el art 53,c en relación con el art 49,1 del ET ; al no haber sido tales extremos desvirtuados de contrario.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Diputación de Lugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 18 de octubre de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
