Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2020 de 01 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103220
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4671
Núm. Roj: STSJ GAL 4671/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005308
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000848 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001073 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ALCAMPO,S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de Septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000848/2020, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ MANUEL LORENZO
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Valentín , contra la sentencia número 482/2019 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001073/2018, seguidos a instancia
de DON Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y ALCAMPO,S.A., siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Valentín presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA EMPRESA ALCAMPO, S.A., VIGO I siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Valentín , nacido el NUM000 /1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de reponedor.- Expediente.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad a instancia del trabajador, y previo dictamen propuesta del EVI de 10/10/2018, por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16/10/2018, se denegó la incapacidad interesada. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27/11/2018.- Expediente administrativo.
TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.268,77 euros.- Expediente administrativo.
CUARTO.- En el informe médico de síntesis de fecha 8/10/2018 se objetivan como más significativas las siguientes dolencias de D. Valentín , en situación de IT desde el 26/01/2018: lesión de SLAP II y rotura parcial del tendón de la PLB con sinovitis y subluxación interna de hombro izquierdo. En la exploración física presenta dolor a palpación de trapecio izquierdo y troquiter, no alteraciones del trofismomuscular, BA del hombro izquierdo con muy leve limitación de últimos grados de flexión y abducción por dolor. Jobe -, Gerber +. Yocum++. Limitación de últimos grados de movilidad del hombro izquierdo tras realización de artroscopia de hombro izqueirdo con tenotomía de la PLB, refrescamiento de la lesión de SLAP superior y limpieza del intervalo rotador. Cervicalgia en relación con presencia de cambios degenerativos a tratamiento farmacológico. Al tiempo del hecho causante se encontraba a seguimiento en servicio de COT de Povisa, teniendo fijada la próxima revisión el 24/10/2018. En situación de IT hasta el 14/05/2019.- Expediente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALCAMPO, S.A., VIGO I, debo absolver a la parte demandada de las peticiones de contrario, con la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora , D. Valentín , interpone en su día demanda contra los codemandados en la que solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare al actor en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de reponedor. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva resolución por la que revocándose la de instancia se acceda a los pedimentos solicitados en demanda. No nos consta que la sentencia haya sido impugnada de adverso.
SEGUNDO .- La recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en la que tras reproducir el último apartado de los fundamentos de derecho segundo hace referencia a varios informes médicos y señala que lo señalado en el párrafo cuestionado no es correcto.
En concreto el párrafo indica: 'Si atendemos al resultado de la exploración del EVI , nos encontramos, por un lado , que el actor se hallaba aún a seguimiento de la evolución de sus lesiones , prolongándose su situación de incapacidad temporal hasta 14/05/2019 , por lo que sus lesiones no eran entonces presumiblemente definitivas , sin que por otra parte , por este motivo se hubiese podido objetivar limitación suficiente a los efectos pretendidos , ya sea de declaración de incapacidad permanente total o parcial'.
La invocación normativa que realiza la recurrente es desajustada a derecho ya que además de sustentarse en una norma derogada ( la vigente actualmente es la Ley Reguladora de Jurisdicción Social 36/2011) se refiere a la revisión fáctica y no a los fundamentos de derecho.
Según reiterada jurisprudencia interpretativa del art 193 b) de la LRJS los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas, y como antes indicamos , el primer motivo no prospera ya que además de no proponerse una redacción alternativa la modificación propuesta se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y no a su relato fáctico. Y el contenido jurídico de una sentencia ha de ser discutido por el apartado c) del art. 193 de la LRJS y no por el b).
TERCERO .- A continuación la recurrente construye un segundo motivo, con cita del art. 191 c) de la LPL, que entenderemos referenciada al vigente art. 193 c) de la LRJS. En dicho motivo denuncia la falta de aplicación del art. 193 y siguientes de la LGSS en lo que se refiere a las incapacidad total y parcial.
El motivo además de ser defectuoso procesalmente , ya que no cita de forma concreto el artículo y párrafo del precepto que entiende infringido como exige el art. 193 y 196 de la LRJS, no procedería en ningún caso.
Las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art. 193 LGSS son tres : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma, dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ' y ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Pero en todo caso, para que proceda alguno de grados de incapacidad recogidos en el art. 194 de la LGSS es necesario que concurran los requisitos previstos en el art. 193 de la LGSS , que en el caso de autos no concurren ya que ni consta que se haya completado el tratamiento médico , ni consta que sean definitivas ; y a tal efecto nos remitimos al inmodificado hecho probado cuarto , en donde además de no recogerse limitaciones funcionales de relevancia, se recoge que al tiempo del hecho causante se encontraba a seguimiento en servicio de COT de Povisa, teniendo fijada la próxima revisión el 24/10/2018 .
En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia . Y sin imposición de costas al ser el recurrente beneficiario del sistema de Seguridad Social y por lo tanto titular del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b) LAJ) y dentro de las exclusiones del art. 235 LRJS.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Lorenzo Fernández, actuando en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 1073/2018 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ALCAMPO S.A. VIGO I debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
