Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102165
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3103
Núm. Roj: STSJ GAL 3103/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003752
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000850 /2019 - FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario
ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000850/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000752/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nazario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- El demandante Don Nazario , nacido el NUM000 de 1981, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su categoría profesional la de encofrador.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de mayo de 2018 le fue desestimada la incapacidad permanente interesada. Estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 16 de noviembre de 2016, y fue prorrogada.-
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.397'12 €.
CUARTO.- Don Nazario padece las siguientes dolencias: discopatía y hernia discal L4-L5, estenosis de canal lumbar; patología discal con afectación radiológica amplia L2-L5, repercusión radicular leve y crónica y contractura paravertebral leve'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Nazario , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la pensión correspondiente, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estima la demanda y declara 'que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la pensión correspondiente, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se absuelva a la referida Entidad Gestora. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación y que se confirme a la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO . - Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS en relación con la DT. 26 del mismo cuerpo legal .
La Entidad Gestora señala que las dolencias reconocidas por la sentencia de instancia, con apoyo en el informe médico de síntesis, no incapacitan de forma permanente al actor para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, por lo que ha de concluirse que su situación clínica es compatible con la actividad laboral, sino perjuicio de los procesos puntuales de baja médica que pueda cursar.
La parte impugnante señala que la sentencia describe un cuadro patológico que hacen al actor tributario de la incapacidad profesional reconocida.
Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.4 de la LGSS y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, - jurisprudencia que entendemos totalmente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Esa misma jurisprudencia y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente total y ello la recurrente sustenta su recurso en lo indicado por el informe médico de síntesis, pero obviando que el Juez a quo sustenta sus conclusiones en los elementos que resalta en la fundamentación jurídica haciendo referencia al informe pericial, así como la medicación pautada al trabajador. Y así en la sentencia se recoge que 'aunque el Equipo de Valoración de Incapacidades indique que no hay patología aguda y que no hay signos de denervación, esta aseveración es consecuencia del reposo de la actividad física por el largo periodo de inactividad por la incapacidad temporal, pero no impide concluir que ante el movimiento y la sobrecarga postural el dolor paralizante del canal lumbar aparezca de inmediato. Y procede añadir dos manifestaciones más : la primera, que la dolencia también puede aparecer desactivada por la falta de movimiento laboral, aunque los informes médicos aportados revelan que la repercusión electromiografía se mantiene; la segunda, que la baja por incapacidad temporal tan larga , con prórroga hacia el período máximo legalmente previsto en el art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social pero manteniendo un dolor radicular pese al reposo y al tratamiento, no generan un escenario de plena aptitud para acometer su profesión reglada. En ese sentido el informe emitido por el perito corrobora el compromiso radicular, y se puede coaligar con perfección a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, que admite limitación para sobrecargas mecánicas , esto es, las propias de la actividad de operario de la construcción'.
Y añade 'además, el tratamiento con opiáceos y otros pautados por la unidad de dolor- necesarios y continuos por la cronicidad de la dolencia - repercuten directamente en la funcionalidad y adecuada operatividad de conducción o trabajos en altura, imprescindibles para desarrollar su labor'.
Ante tales argumentos, frente a los cuales la Sala carece de elementos para señalar que no estén sustentados en datos objetivos obrantes en las actuaciones, no podemos más que concluir, con el Juez a quo, que el actor es tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 752/2018 , seguidos a instancia de D. Nazario , contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
