Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101872
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2751
Núm. Roj: STSJ GAL 2751/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001733
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000852 /2019 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000852/2019, formalizado por el letrado D. LIBERIO SANCHEZ
GONZALEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Íñigo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000344/2018, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- O demandante, Don Íñigo con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1957, áchase afiliado ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Camareiro. A súa base reguladora acada a cantidade de 756,76 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 02/02/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade en grao algún por non acadar as súas lesións un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo). TERCEIRO.- O traballador demandante presentou na data 22/02/2018 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).
CUARTO.- Don Íñigo sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 01/02/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: espondilite anquilopoyética; adenocarcinoma de próstata; prótese total do cadril dereito no ano 2003; sindrome de apnea-hipoanea do sono. O demandante presenta unha limitación moderada da mobilidade da columna vertebral con limitación da flexión dorso-lumbar e de rotación/flexión lateral cervical con FE cervical 3 conservada); presenta hipercifose dorsal alta e signo da flecha positivo; as manobras sacroilíacas son negativas; é quen de realizar elevación completa cos ombreiros; os cadriles teñen mobilidade nun rango funcional e non doorosa; os xeonllos presentan unha exploración normal; non presenta sinovite a ningún nivel e é quen de realizar marcha sen alteracións O médico avaliador considera que se acha limitado para actividades con moderados ou importantes requirimentos sobre o segmento axial e para actividades potencialmente perigosas ou con repercusión para terceiros (informe médico de síntese de data 26 de xaneiro do 2018 inserido no expediente administrativo)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Íñigo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Íñigo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, 'se estime íntegramente el Recurso de Suplicación, revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y declare en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL al actor, condenando al Organismo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, abonándose dicha prestación en la cuantía del 100% de su base reguladora, o el 55% de la misma, con los efectos legalmente procedentes.
SEGUNDO .- Para ello, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con el único amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 194.1 c) o subsidiariamente en el art. 194 1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre de 2015.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 'y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque como señala el Juzgador de instancia, con apoyo en el EVI, las patologías del actor, a nivel aparato locomotor o musculo-esquelético le limitan para actividades con moderados o importantes requerimientos sobre el segmento axial, y que la próstesis de cadera es normofuncionante, y por lo tanto no limitantes a todos los quehaceres profesionales, ni en relación al suyo propio.
A nivel aparato genitourinario recoge que no existe recidiva del adenocarcinoma de próstata. Y finalmente, en lo que se refiere al síndrome de apnea del sueño le limita para actividades potencialmente peligrosas o con repercusión para terceros, que no son propias de su profesión habitual de camarero RETA.
En consecuencia ni puede considerarse que esté incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Liberio Sánchez González, actuando en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos 344/2018 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
