Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101909

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2788

Núm. Roj: STSJ GAL 2788/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003516
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2019 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Tarsila
ABOGADO/A: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000857/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000701/2016 siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Tarsila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ''1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1963 siendo su última profesión habitual la de 'trabajadora cualificada en actividades agropecuarias mixtas' en su condición de trabajadora autónoma.- 2°.- Se tramitó expediente de incapacidad permanente y se le reconoció un grado de IP total para su profesión habitual de trabajadora cualificada en actividades agropecuarias mixtas. -resolución de 6-5-15, informe de síntesis de 27-3-15. Se recogía como diagnostico 'hernia discal derecha/canal estrecho L4L5. Lista de espera quirúrgica neurocirugía'; como limitaciones se reconocían 'claudicación neurógena marcha. Lumbociatalgia de predominio derecho. No agostadas medidas terapéuticas'.- En el informe de síntesis de 27-3-15 se reconoce 'deambulación independiente, no claudicación clara punta talón, realiza monopoda. Ba lumbar limitada globalmente por dolor. Maniobra estiramiento radicular lumbar dudosa MID. Fuerza conservada EEII'.- Mediante resolución del INSS se reconoce a la actora en situación de IP total.- El actor fue revisado por el EVI, para valorar una posible mejoría de su estado. Se dictó Dictamen propuesta de EVI de fecha de 27-4-16 sobre la base del informe de síntesis de dicho organismo de fecha de 19-4-16 que aquí se dan por reproducidos.

En ellos se reconoce como cuadro clínico 'hernia discal derecha canal estrecho L4L5, 15-4-15 discectomía endoscópica derecha L4L5'. En el informe de síntesis se recoge que 'en febrero de 2016 inició episodio de dolor lumbar irradiado a través de miembro inferior derecho por su cara lateral hasta tobillo' se admite que tras cirugía 'no se le ha realizado ninguna prueba complementaria'. Como limitaciones reconoce 'episodios de lumbociatalgia derecha'.- Sobre la base de tales infornries el INSS dicta resolución en la que extingue la pension de IP total que venía percibiendo por mejoria del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma y por no 'estar afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos (...)'.- Se dan por reproducidos los informes medicos que obran en el expediente, asi como los aportados por la actora.- Se objetiva mediante RNM que la actora a raíz de la cirugía sufrida desarrolló 'fibrosis posquirúrgica' exactamente en la zona en la que fue operada -informe pericial, resultado de RNM y declaración del perito Dr. Maximiliano en el acto de juicio.- No existe mejoría del cuadro clínico residual a raíz de la operación realizada a la actora en el año 2015 (abril) a consecuencia de la fibrosis desarrollada la cual es una complicación de la operación quirúrgica y no es extraña que pueda surgir en operaciones de este tipo. Esa fibrosis se deriva del tejido cicatricial generado en la zona de corte necesario para la operación y que da lugar a que ésta se considere fallida en cuanto a los objetivos a alcanzar pues no mejoran la situación de la paciente - informe pericial y declaración del Dr. Maximiliano , así como valoración del conjunto de la prueba desplegada.- Esa fibrosis se produce a consecuencia de la operaci6n quirúrgica practicada a la actora y existía necesariamente ya cuando fue examinada por el EVI al evaluar la posible mejoría de la actora a los efectos de la IP que tenía reconocida, si bien su objetivación se consigue posteriormente al realizársele una RNM -pericial del Dr. Maximiliano y resultado de RNM.- 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la acci6n sobre reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por Dña. Tarsila frente al INSS y TGSS y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada dejándola sin efecto y reconozco a favor de la demandante el grado de IPT que tenía inicialmente reconocido condenando la demandada al abono de la prestación en los términos que legalmente corresponda'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la resolución administrativa impugnada la deja sin efecto, y reconoce a favor de la demandante el grado de IPT que tenía inicialmente reconocido condenando la demandada al abono de la prestación en los términos que legalmente correspondan.

Frente a dicho pronunciamiento la Entidad Gestora condenada formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda presentada por la actora.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la recurrente de la condena en costas. Alega la impugnante la inadmisibilidad del recurso señalando que no cumple los requisitos previstos en el art. 196.2 de la LRJS ya que 'no expresa con suficiente claridad el motivo o los motivos en los que se ampara'.

No existe ningún motivo de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 200 LRJS y ello porque la recurrente encauza su motivo por el apartado c) del art. 193 LRJS con lo que ya aclara que está discutiendo una infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, y cita de forma expresa las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas, cumpliendo así la imposición del art. 196.2 de la LRJS . En ningún momento la recurrente pretende una modificación de hechos probados, ni tan siquiera al formular su motivo por el apartado c) del art. 193 LRJS , ya que apuntala el mismo en base a una lectura parcial de los hechos probados que ya constan consignados en la sentencia de instancia, obviando la parte del relato probatorio judicial que no es favorable a su pretensión, lo que supone, como después argumentaremos, que su pretensión se vea desestimada, pero no que el recurso formulado sea inadmisible.



SEGUNDO .- La recurrente construye su recurso en un único motivo, con sustento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con sustento en la infracción del art. 194.4 de la LGSS en relación con el art. 200 del citado Texto Legal indicando que la situación de la recurrente ha mejorado con respecto a la situación previa, y ello a tenor de lo informado por EVI, de cuyo informe médico de síntesis se recoge una situación actual del actor, con unas limitaciones indicadas en la evaluación clínico laboral, de cuyo contenido se desprende que la actora no está incapacitada de forma permanente para los quehaceres habituales de su profesión de 'trabajadora cualificada en actividades agropecuarias mixtas' en su condición de trabajadora autónoma. La parte impugnante se opone señalando que la sentencia resuelve, a la vista de todo el relato fáctico, de una forma ajustada a derecho.

Para resolver la cuestión propuesta, y al tratarse de una revisión de grado por mejoría, hemos de acudir a lo previsto en el art. 200 LGSS , precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.

Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente diferenciando entre: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

Añadiendo en el punto 4, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales premisas es evidente que el recurso no prospera y así: a) En cuanto al primer requisito - mejoría- la lectura íntegra del hecho probado segundo evidencia que no es tal.

Y así la Entidad Gestora recurrente se ciñe exclusivamente a lo que se recoge en el relato fáctico judicial en relación a lo informado por el EVI en el año 2015 y en el año 2016 pero omite la otra parte del relato fáctico judicial en el que se recoge el resultado de la RNM practicada a la actora, así como al informe pericial médico del Dr. Maximiliano en el que se recoge ' No existe mejoría el cuadro clínico residual a raíz de la operación realizada a la actora en el año 2015 ( abril) a consecuencia de la fibrosis desarrollada la cual es una complicación de la operación quirúrgica y no es extraña que pueda surgir en operaciones de este tipo. Esa fibrosis se deriva del tejido cicatricial generado en la zona de corte necesario para la operación lo que da lugar a que ésta se considere fallida en cuanto a los objetivos a alcanzar pues no mejoran la situación de la paciente'.

Es más, la sentencia de instancia añade en la fundamentación jurídica que 'sobre la base de la pericial practicada considero acreditado que el estado invalidante de la actora no solo no mejoró sino que empeoró a consecuencia de la fibrosis post quirúrgica que desarrolló y que, quizás, explique el dolor que le empezó a aparecer en febrero del año 2016 pues hasta ese momento y tras la operación sí había mejorado'.

Por lo tanto, en el año 2015 cuando se declara a la actora afecta de una IPT, la misma estaba pendiente de una intervención quirúrgica (en lista de espera quirúrgica neurocirugía), que se le practica y cuyo resultado es fallido, por lo que no existe mejoría.

b) Si la situación no ha mejorado hemos de concluir, con el Juez a quo, que el alcance invalidante es el mismo que el existente en el año 2015 y que motivó declarar a la actora afecta de una IPT , por lo que no podemos apreciar que haya habido un incremento en la capacidad laboral de la actora, por lo que procede reponerla en situación de incapacidad permanente total.

Por todo lo dicho no podemos entender que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.

Y todo ello sin que prospere la petición de condena en costas peticionada por la impugnante al estar la Entidad Gestora incluida dentro de las excepciones previstas en el art. 235.1 LRJS , y sin que tampoco concurran las excepcionales circunstancias- mala fe, temeridad o propósito dilatorio- para la imposición de las medidas previstas en el art. 235.3 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en los autos 701/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , seguidos a instancia de DÑA. Tarsila contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Entidad Gestora recurrente sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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