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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018104021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5716
Núm. Roj: STSJ GAL 5716/2018
Resumen:
INCONPETENCIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001659
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2018. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: PABLO LORENZO CAMPOS
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Azucena
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000859/2018, formalizado por el LETRADO D. PABLO LORENZO
CAMPOS, en nombre y representación de Justino , contra la sentencia número 65/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417/2017, seguidos a instancia
de Justino frente a FOGASA, Azucena , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Justino presentó demanda contra FOGASA, Azucena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/2018, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Justino , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para DOÑA Azucena en el establecimiento llamado RESTAURANTE PENSION A MILAGROSA, con categoría de Peón cocinero desde el 7 de noviembre de 2016, en virtud de contrato a tiempo parcial por circunstancias de la producción de 20 horas a la semana, con un salario prorrata de 593,14€, siendo de aplicación a la relación laboral lo previsto en el convenio colectivo de hostelería.
SEGUNDO.- El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 10 de febrero de 2017, extendiendo el organismo citado ACTA DE INFRACCION en fecha 13 de junio de 2017 y resolviendo la XUNTA DE GALICIA ratificar la propuesta de sanción de 1252€. Finalizó la relación laboral el 18 de diciembre de 2016.
TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación entre las partes en fecha 18 de agosto de 2017 en virtud de papeleta presentada el día 2 del mismo mes con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Apreciando la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DON Justino frente a la empresa Azucena , absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra pudiendo la parte actora deducir su demanda ante los Juzgados de Santiago de Compostela.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia aprecia la falta de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta por el actor, alegada por la empresa demandada Azucena , a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, advirtiendo al demandante que podría deducir su demanda ante los Juzgados de Santiago de Compostela.
Esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador demandante, articulando un único motivo de Suplicación amparado en el art. 193, c) de LRJS, denunciando la infracción del art. 56 de la LECivil, alegando que dicha Ley es de aplicación supletoria- en su punto tercero cuando establece que se entenderán sometidos tácitamente, el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Añadiendo que el demandante presentó una vez notificada la demanda escrito de personamiento, aportó prueba al mismo y posteriormente solicitó el interrogatorio del demandante por lo cual y en vistas a lo establecido en el artículo 56 de la LEC debe operar la sumisión tácita teniendo en cuenta aparte que el juicio se celebró con los interrogatorios y pruebas propuestas quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso de suplicación, son datos de interés, resumidamente, los siguientes: (a).- El actor, vino prestando servicios para DOÑA Azucena en el establecimiento llamado RESTAURANTE PENSION A MILAGROSA, con categoría de Peón cocinero desde el 7 de noviembre de 2016, en virtud de contrato a tiempo parcial por circunstancias de la producción de 20 horas a la semana, con un salario prorrata de 593,14€, siendo de aplicación a la relación laboral lo previsto en el convenio colectivo de hostelería. (b).- En el Fundamento de Derecho Segundo -con valor de hecho probado- se hace constar que el domicilio del demandado, coincide con el del local donde el actor prestó sus servicios, en la localidad de Padrón, provincial de A Coruña, y circunscripción de Santiago de Compostela.
Y teniendo en cuenta estos datos, incontrovertidos, la cuestión objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar la competencia territorial para conocer de la cuestión litigiosa, debiendo resolverse si la misma puede venir atribuida a los Juzgados de lo Social de Pontevedra, tal como solicita la parte recurrente, o bien, por el contrario, debe ser atribuida a los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, tal como declara la resolución impugnada. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque, conforme al art. 14 de la LRJS, Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil63, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: 1.- Las declinatorias' se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos'. 2 Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sen tencia que estime la declinatoria quede firme.
De una interpretación de dicho precepto se desprende que lo que hace la Ley es reconocer al demandado la facultad de oponer la oportuna excepción de incompetencia durante el actor de juicio. Este es el motivo por el cual la Ley le obliga a formular la declinatoria como excepción perentoria, esto es, como excepción procesal, cuya estimación impide al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como así ha ocurrido. En definitiva, no existió tal sumisión tácita como la alegada por la parte actora al amparo del artº.
56.2 de la LECivil, dado que la excepción de incompetencia territorial se alegó como excepción y a título de perentoria al contestar a la demanda, pues de no estimarse así ese medio de defensa u oposición, resultaría inhábil e ineficaz.
Como es sabido, históricamente el demandado que deseara impugnar la competencia territorial del Tribunal designado por el actor, disponía de dos cauces procesales distintos -la inhibitoria y la declinatoria- que, a pesar de perseguir la misma finalidad, resultaban incompatibles simultánea y sucesivamente. La declinatoria se propone ante el órgano que se encuentra conociendo del asunto y que se estima incompetente.
La inhibitoria, por su parte, debía ser interpuesta ante el Tribunal que el demandado consideraba competente, para que éste dirigiera un oficio al que conocía del proceso pidiéndole que se inhibiese de conocer. La LEC eliminó la inhibitoria manteniendo, como único cauce, la declinatoria, a la que se refiere el art. 59 LEC y que se desarrolla en los arts. 63, 64 y 65 LEC. Y lo mismo hizo la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en cuyo artº.
14, tan solo se contempla la declinatoria. La declinatoria supone que una persona formula una demanda ante un órgano jurisdiccional y que el demandado estima que ese órgano es incompetente por razones objetivas o territoriales, por lo que pide a ese órgano que decline su competencia a favor de aquel órgano que el demandado alega como competente. Y esta petición puede hacerse bien antes del juicio, en cuyo caso el trámite a seguir seria el previsto en el art. 5 de la LRJS, o bien en el acto del plenario. Como señala la doctrina científica (MONTERO), el art. 14 incurre en numerosas imprecisiones. En primer lugar, la declinatoria no constituye una verdadera cuestión de competencia como reza el epígrafe de la norma, pues no existen dos tribunales enfrentados, sino que se trata, sin más, de un tema que deberá decidir el órgano ante el que se ha suscitado. De igual modo, aunque la declinatoria ponga de manifiesto la ausencia de un presupuesto procesal, por lo que, en cuanto a su contenido, no se diferencia de posibles excepciones procesales, la declinatoria es una institución que persigue, no tanto librarse de una sentencia condenatoria, como situar un asunto litigioso ante el Tribunal al que corresponde conocer. En efecto, disponer que, una vez apreciada la excepción de incompetencia, el actor podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, supone asimilar su tratamiento al de las excepciones procesales.
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 16 de febrero de 2004 , deliberada y aprobada en sesión del pleno, a la que ha seguido entre otras la de 23 de junio de 2004, había declarado 1.- que los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden apreciar de oficio la competencia territorial; y 2.- que en el proceso laboral cabe la sumisión tácita pero no el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio. Dicha doctrina ya no es de aplicación por los cambios legislativos operados, así, conforme al actual artículo 5 de la LRJS: '1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. .....'. En consecuencia, actualmente la competencia territorial puede ser examinada: a) de oficio por el propio juez, que resolverá en auto o en la sentencia absteniéndose en caso de apreciar su falta de competencia; b) a instancia de la parte demandada u otra parte legítima 'declinatoria', que la puede alegar en el acto de juicio, tal como ha sucedido en el caso enjuiciado.
3ª.- Sentando, pues, que no ha existido sumisión tácita, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 10.1 de la LRJS, conforme al cual: ' Con carácter general será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante'. Añadiendo el párrafo segundo del mismo número que: ' Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado'. Según ello, la regla general es que la competencia la determina el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, siempre a instancia del actor, y sólo cuando los servicios se prestaran en lugares diferentes operará el supuesto contemplado en el párrafo 2º.
En el caso presente, partiendo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho segundo -con evidente valor fáctico-, se hace constar que el domicilio del demandado, coincide con el del local donde el actor prestó sus servicios, en la localidad de Padrón, provincial de A Coruña, y circunscripción de Santiago de Compostela. Como quiera que el art. 10.1) establece como únicos fueros alternativos, bien el lugar de prestación de servicios, o bien, ' el domicilio del demandado a elección del demandante', es evidente que la decisión del actor, de interponer la demanda ante los Juzgado de lo Social de Pontevedra, no se ajusta a las previsiones legales contenidas en la indicada norma, por lo que el Magistrado de instancia actuó correctamente al apreciar la excepción de incompetencia territorial, y advirtiendo a la parte actora de la posibilidad de deducir su demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela.
Procede en consecuencia, dictar una resolución confirmatoria de la recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante DON Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2018, en los presentes autos promovidos por el referido recurrente, frente a la empresa Azucena , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

