Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102962

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4092

Núm. Roj: STSJ GAL 4092/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001337
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Violeta , MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN, JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000864/2018, formalizado por los Letrados D. J. Luis Vázquez
Pérez-Coleman y D. Javier Balo Couto, en nombre y representación de Violeta , MUTUA ASEPEYO y
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, respectivamente, contra la
sentencia número 366/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000665/2016, seguidos a instancia de Violeta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES
SA (EUROLIMP SA), MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Violeta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2017, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Violeta , nacida el NUM000 /1954, con DNI núm. NUM001 , afiliada la Seguridad Social con el núm. NUM002 , con profesión de referencia la de limpiadora de hospital, sufrió un accidente de trabajo el día 09/12/2015, teniendo en dicha fecha concertadas las prestaciones de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 01/06/2016, previo dictamen propuesta del EVI de 27/05/2016, el INSS declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes por contingencia del accidente de trabajo, indemnizables conforme al núm.71 del baremo en el importe de 990 euros.

TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante: cervicoartrosis severa, con estenosis del canal cervical, discopatías osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5-C6, y C6- C7, y estenosis foraminales, en la exploración clínica: dolor en la musculatura paravertebral cervical, flexión completa, dolor a la hiperextensión columna cervical, no radiculopatía, Sprungle negativo, ausencia de clínica de mielopatía cervical; hombro derecho (diestra) afectado por el accidente en el que existe consolidación de fractura no desplazada de tronquiter, artrosis acromioclavicular, tendinosinovitis del bíceps y subescapular, y tendinosinovitis de supraespinoso, en la exploración clínica: dolor en tronquiter mayor manguito rotador y en dolor en acromio-clavicular derecha, Hawkins +, neer y jobes + prueba cruzada +, abducción activa y pasiva 90º, antepulsión activa 90º y pasiva 100º, rotación interna hasta trocánter con importante limitación, rotación externa 20º, contralateral 40º;

CUARTO.- Las bases reguladoras de las prestaciones solicitadas por la contigencia de accidente de trabajo ascenderían para la incapacidad permanente en los grados de total y de parcial a la suma de 1521 euros/mes.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Violeta contra el INSS, la TGSS, la ASEPEYO y la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión de limpiadora, derivada de contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1521 euros, condenando a la Mutua codemandada a abonársela con las regularizaciones a que hubiere lugar.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la mutua demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con condena a la mutua codemandada al abono de la indemnización correspondiente.

La mutua demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, manteniendo en consecuencia las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa.

La trabajadora demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS . Interesó que se revocara la sentencia de instancia y se estimara íntegramente la demanda reconociéndole una incapacidad permanente total.

La mutua impugnó el recurso de la parte demandante, interesando su desestimación.

La trabajadora demandante impugnó el recurso de la mutua, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En primer lugar, la parte demandante interesa la ampliación del hecho probado primero, para que el mismo pase a tener la redacción que obra en el segundo folio del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. En esencia, se pretende que se haga constar en qué consistió el accidente de trabajo ya referido en tal hecho probado, y que se recoja la duración del primer proceso de IT desde el 10-12-15 al 9-6-16 y algunas valoraciones sobre el mismo realizadas por la mutua.

Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 94, 93, 7 y 27 de autos.

La mutua impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso.

No se admite la revisión fáctica pretendida. Y ello dado que resulta intrascendente a los efectos de resolver el presente recurso de suplicación y en relación a lo que se discute en los presentes autos. No es relevante cuál fue la mecánica del accidente de trabajo -que no se discute-, ni la duración del citado proceso de IT. En tal sentido, la sentencia ya recoge que existió el citado accidente y la fecha del mismo, y además el cuadro clínico que concurría al tiempo de valorarse la incapacidad permanente, que es lo que aquí interesa.

No se admite por tanto la revisión pretendida.

En segundo lugar, pretende la parte demandante la introducción de un nuevo hecho probado segundo bis, con la redacción que se recoge en los folios segundo vuelto y tercero del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. En síntesis, tal adición recoge un posterior proceso de IT por recaída del proceso de IT derivado del accidente de trabajo entre el 7 de junio de 2016 y el 16 de diciembre de 2016, el cual finalizó, según la propia parte señala, por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Además, se pretende adicionar el inicio de otro proceso de IT el 16 de enero de 2017 por enfermedad común por trastorno de ansiedad, que se refiere vendría motivado por el accidente laboral.

Se invocan, a los efectos de la citada revisión fáctica los documentos que obran a los folios 139, 140, 86 bis 10, 86 bis 11, 85 bis 3, 85 bis 5, 85 bis 4, 85 bis 10 y 85 bis 11.

La mutua impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso.

No se admite la revisión fáctica, pues la misma no resulta trascendente a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa y sobre el grado de incapacidad permanente total de la parte. Además, no denota un error palmario y manifiesto del magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba. En tal sentido, la referencia al nuevo proceso de IT iniciado el 7 de junio de 2012 con diagnóstico de 'trastorno no especificado de articulación hombro'y finalizado el 16 de diciembre de 2016 por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual, no permite concluir, a la vista de la redacción propuesta, que exista otro cuadro clínico distinto del fijado en los hechos probados de la sentencia de instancia de carácter permanente y con virtualidad limitativa. Por otro lado, el proceso de IT iniciado el 16 de enero de 2017, no consta que haya dado lugar a dolencias de carácter previsiblemente permanente, que son las que se han de valorar en la incapacidad permanente, y además se pretende vincular la dolencia de trastorno de ansiedad con el accidente laboral a pesar de la contingencia común del mismo, y con fundamento en un informe clínico de la médico de familia, que no consta sea especialista en la dolencia psíquica que ocasionó la enfermedad temporalmente incapacitante.

Por ello, se desestima el segundo motivo de revisión fáctica.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 b ) y 2 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta, en tal sentido, que la trabajadora accidentada no conservaba capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora de hospital, por lo que el recurso debe ser estimado, dado que le corresponde una incapacidad permanente total, y no la incapacidad permanente parcial reconocida por la sentencia recurrida.

La mutua demandada recurre también en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , y alega la infracción de los arts. 193.1 y 194.1 a) LGSS , entendiendo que las dolencias que la parte actora presenta no la hacen merecedora de la incapacidad permanente parcial reconocida en la sentencia de instancia.

La mutua y la parte demandante impugnaron los citados recursos presentados por la contraparte, solicitando su desestimación.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. 'Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, procedemos a analizar conjuntamente los dos recursos presentados, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

La parte actora tiene como profesión habitual la de limpiadora de hospital, con el hecho probado primero; y con el hecho probado segundo le fueron reconocidas en vía administrativa unas lesiones permanentes no invalidantes con el baremo 71, que se corresponde con 'limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100' -Orden ESS/66/2013-. No obstante ello, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y le reconoció una incapacidad permanente parcial, la cual entendemos ajustada a derecho, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida en suplicación, a la vista de los hechos probados en la instancia.

Presenta la parte como dolencias, con el hecho probado tercero: 'cervicoartrosis severa, con estenosis del canal cervical, discopatías osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5-C6, y C6-C7, y estenosis foraminales, en la exploración clínica: dolor en la musculatura paravertebral cervical, flexión completa, dolor a la hiperextensión columna cervical, no radiculopatía, Sprungle negativo, ausencia de clínica de mielopatía cervical; // hombro derecho (diestra) afectado por el accidente en el que existe consolidación de fractura no desplazada de tronquiter, artrosis acromioclavicular, tendinosinovitis del bíceps y subescapular, y tendinosinovitis de supraespinoso, en la exploración clínica: dolor en tronquiter mayor manguito rotador y en dolor en acromio- clavicular derecha, Hawkins +, neer y jobes + prueba cruzada +, abducción activa y pasiva 90º, antepulsión activa 90º y pasiva 100º, rotación interna hasta trocánter con importante limitación, rotación externa 20º, contralateral 40º' Además, se señala en el fundamento de derecho segundo que la patología cervical 'no le impide la flexión completa, ni cursa con radiculopatía añadida'. Por tanto, las limitaciones se focalizan principalmente en el hombro derecho de la extremidad dominante, donde presenta las limitaciones de movilidad reflejadas, las cuales puede entenderse que comportan una disminución significativa de su rendimiento normal, que ocasionan a la trabajadora una disminución equiparable a un 33 % en su rendimiento para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En este sentido, está limitada para tareas con el brazo citado por encima de la horizontal, y, en especial, para la rotación del mismo más allá de los rangos antes indicados, tareas para las cuales podría auxiliarse por la otra extremidad. Fruto de ello, entendemos que puede seguir desarrollando las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora de hospital, respecto de la cual la elevación del brazo derecho por encima de la horizontal no es una exigencia de las tareas fundamentales ni tampoco consta que sea habitual. Por otro lado, la limitación en la rotación de uno de los brazos podría suplirse, en las concretas tareas de limpieza en que se viese limitada, por el otro brazo o por un desempeño más lento de los cometidos que exigieran tal movilidad; por lo que, como aprecio la sentencia de instancia, entendemos que le corresponde una incapacidad permanente parcial, pero no una incapacidad permanente total, pues, en definitiva, conserva capacidad laboral para realizar -aunque con una disminución de su rendimiento- las tareas fundamentales de su profesión.

Se desestima los recursos presentados por ambas partes, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida., en tanto es ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la instancia.



CUARTO .- Costas del recurso En cuanto al recurso presentado por la parte demandante no procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Respecto del recurso presentado por la mutua, procede condenar en costas a la mutua recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts. 235.1 LRJS -.

Además, en cuanto a la mutua y respecto de la consignación o aseguramiento realizado para recurrir procédase en la forma legalmente prevista - art. 204.1 y 3 LRJS - ; y, asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme - art. 204.4 LRJS -.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Violeta frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los autos nº 665/2016. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

2.- DESESTIMAMOS también el recurso de suplicación interpuesto por la mutua Asepeyo frente a la citada sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol . Todo ello confirmando la resolución recurrida, y con los siguientes pronunciamientos: 2.1.- Con condena en costas a la mutua recurrente; costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros.

2.2.- Respecto de la consignación o aseguramiento realizado para recurrir, procédase en la forma legalmente prevista - art. 204.1 y 3 LRJS -.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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