Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102444
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3444
Núm. Roj: STSJ GAL 3444/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002301
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GRAFICOS Y FORMULARIOS SA
ABOGADO/A: FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Anselmo
ABOGADO/A: ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000871/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Fátima Bregua
López, en nombre y representación de GRAFICOS Y FORMULARIOS SA, contra la sentencia número
566/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000461/2015, seguidos a instancia de Anselmo frente a GRAFICOS Y FORMULARIOS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anselmo presentó demanda contra GRAFICOS Y FORMULARIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2017, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO . D. Anselmo viene prestando servicios para la empresa GRÁFICAS Y FORMULARIOS, S.A. desde el 19 de agosto de 1993, con categoría de viajante y salario anual de 33.294,04 euros./
SEGUNDO . El 15 de enero de 2010 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n° 4 demanda instada por este trabajador contra la empresa en la que solicita que se le condene al abono de la suma de 7308,23. En la citada demanda se relata que: 'Segundo. Que desde el inicio de la relación laboral por la empresa se venía abonando al actor un complemento anual en cuantía bruta de 11.719,74 € a los que se aplicaba una deducción tributaria del 18 por ciento, resultando una cantidad líquida de 9.606,72 €. Acordaron las partes que con cargo a esta última cantidad expresada de 9.606, 72 € se incorporaría a la nómina mensual la cantidad de 219,05 E en doce mensualidades, circunstancia que viene produciéndose desde el mes de febrero de 2008, quedando pendiente de abono el complemento anual en cuantía de 6.543,02 € líquidos, complemento que se venía abonando en el mes de julio de cada año, hasta el pasado julio de 2009 en que por la empresa no se hizo efectivo. Se reclama, pues, el complemento anual acordado en cuantía de 6.543,02 € correspondiente al año 2009./ Tercero .
Por la empresa demandada se venía abonando al actor tina gratificación voluntaria en cuantía de 313,41 €/ mensuales, suma que a partir del pasado mes de septiembre de 2009 fue minorada, abonándose a partir de esta .fecha la cantidad de 58,34 €/mensuales. Se reclama, pues, la diferencia entro lo que venía percibiendo el trabajador y lo abonado (255,07 E/mes) por las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2009, lo que totaliza 765,21 €'. El 30 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social n° 4 en funciones de refuerzo dictó sentencia en la que, con estimación de la demanda, se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7.308,23 euros. Se declaró probado que: '...
SEGUNDO.- El trabajador, desde el mes de febrero de 2008, venía percibiendo, a través en su recibo mensual de salarios, un complemento anual que ascendía a la cantidad de 219,05 euros al mes.- Desde el mes de julio de 2009, el trabajador-cesó en la percepción del mencionado complemento.- El trabajador reclama la suma de 6.543,02 euros correspondientes a la parte de dicho complemento dejado de abonar durante el año 2009.- TERCER0.- La empresa venia abonando, de la misma manera, al trabajador, en concepto de gratificación voluntaria, la cantidad de 313,41 euros mensuales, la cual resultó minorada, a partir de septiembre de 2009, a la cantidad de 58,34 euros mensuales.- Se reclama la suma de 765,21 euros correspondientes a la diferencia no percibida en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009...'. Recurrida en suplicación, el TSJ Galicia dictó sentencia el 24 de marzo de 2014 en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, se redujo la cantidad objeto de condena a 2.079,51 euros. En el Fundamento de Derecho segundo de la resolución se indica: ...Dicho lo anterior, y a la vista del propio relato fáctico, debe aceptarse en parte la petición subsidiaria de reducción de las cantidades objeto de condena. Así, conforme al hecho probado segundo, se adeudan los seis meses del año 2009 que van desde Julio a diciembre, a razón de 219'05 euros por mes; y la reducción de la gratificación voluntaria en los reclamados meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de 255'07 euros mensuales (la diferencia entre lo que percibía, 313'41, y lo que percibe, 58'34, y no lo señalado por la empresa). Pues bien, el total de estas cantidades es de 2.079'51 euros, y no el fijado en la sentencia de instancia. Es por ello que el recurso ha de ser estimado en parte, con revocación parcial de la sentencia de instancia, y fijación de la cantidad objeto de condena en la ya indicada'./
TERCERO . El 24 de abril de 2012 el trabajador interpuso nueva demanda contra la empresa en la que pide que se le condene a abonarle la cantidad de 13.086,04 €, así como los intereses legales por mora. El relato de hechos del escrito rector es el que sigue: '... Segundo. Que la indicada resolución judicial (se refiere a la sentencia dictada el 30/1/2012) condena a la ahora demandada a abonar al actor el complemento anual correspondiente al año 2009, pagadero en el mes de julio de cada año. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por la empresa ante el TSJ Galicia. Durante los años 2010 y 2011 la empresa tampoco ha abonado al actor el indicado complemento anual, que importa la suma de 6.543,02 € por cada uno de los vencimientos anuales. El total reclamado asciende, pues, a la cantidad de 13.068,04 €'. El 10 de junio de 2014, durante la celebración del juicio correspondiente a este procedimiento, las panes alcanzaron avenencia en los siguientes términos: 'La empresa ofrece la cantidad total de 8.981,05 €, desde enero 2011 a mayo 2014. Abonándose a partir de junio 2014, incluido La cantidad mensual de 219,05 € mes, además de los salarios que venía percibiendo. Tales importes son de naturaleza salarial y la empresa regularizará dichas cantidades en la seguridad social. Dicha cantidad se le abonará en el plazo de una semana en la cuenta bancaria donde percibe habitualmente su salario. La parte actora acepta la oferta dándose por saldado y finiquitado por la empresa por las cantidades adeudadas al día de hoy por cualquier concepto'./
CUARTO . En los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 y marzo de 2015 el trabajador remitió escritos a la empresa reclamando el abono de la gratificación voluntaria./
QUINTO . Desde agosto de 2003 la empresa venía abonando al trabajador al final de cada anualidad una cantidad global de unos 6.000,00 euros correspondientes a comisiones. En el año 2007 se acordó que esta cantidad se incluyera en la nómina dividiéndose en dos cuantías mensuales: 313,41 E, bajo la denominación de 'gratificación voluntaria' y 219,05 E, bajo el concepto de 'complemento'./
SEXTO . Desde el mes de junio de 2014 se viene abonando en nómina la cantidad de 84,81 euros, bajo la denominación de 'gratificación voluntaria absorbible', además de otros 219,05 euros mensuales bajo el concepto de 'complemento'./ SÉPTIMO . El 9 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Anselmo y condeno a la empresa GRÁFICAS Y FORMULARIOS S.A a que abone al actor la cantidad de 9.372,6 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRAFICOS Y FORMULARIOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 9.372,26 €.Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 1809 y 1816 del Código civil , alegando en esencia que concurre la excepción de cosa juzgada, ya que la reclamación efectuada por el trabajador fue resuelta en el anterior proceso judicial, 419/2012, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, que finalizó por acuerdo entre las partes, plasmado en Acta de conciliación de fecha 10.06.2014, obrante a los folios 17 y 18 de los autos, en la cual se pactó que la empresa abonaría por el concepto reclamado en este proceso la cantidad de 219,05 € a partir del mes de junio de 2014, así como los atrasos correspondientes desde el mes de enero de 2011 al mes de mayo de 2014, por un importe total de 8.981,05 €.
Y que la transacción, como contrato entre las partes tiene autoridad de cosa juzgada.
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado.... El 24 de abril de 2012 el trabajador interpuso nueva demanda contra la empresa en la que pide que se le condene a abonarle la cantidad de 13.086,04 €, así como los intereses legales por mora.
El relato de hechos del escrito rector es el que sigue: '... Segundo. Que la indicada resolución judicial [se refiere a la sentencia dictada el 30/1/2012 (en la que se declaraba probado '...
SEGUNDO.- El trabajador, desde el mes de febrero de 2008, venía percibiendo, a través en su recibo mensual de salarios, un complemento anual que ascendía a la cantidad de 219,05 euros al mes.- Desde el mes de julio de 2009, el trabajador- cesó en la percepción del que mencionado complemento.- El trabajador reclama la suma de 6.543,02 euros correspondientes a la parte de dicho complemento dejado de abonar durante el año 2009.-
TERCERO.- La empresa venia abonando, de la misma manera, al trabajador, en concepto de gratificación voluntaria, la cantidad de 313,41 euros mensuales, la cual resultó minorada, a partir de septiembre de 2009, a la cantidad de 58,34 euros mensuales.- Se reclama la suma de 765,21 euros correspondientes a la diferencia no percibida en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009... '.
Recurrida en suplicación, el TSJ Galicia dictó sentencia el 24 de marzo de 2014 en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, se redujo la cantidad objeto de condena a 2.079,51 euros)] condena a la ahora demandada a abonar al actor el complemento anual correspondiente al año 2009, pagadero en el mes de julio de cada año. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por la empresa ante el TSJ Galicia.
Durante los años 2010 y 2011 la empresa tampoco ha abonado al actor el indicado complemento anual, que importa la suma de 6.543,02 € por cada uno de los vencimientos anuales.
El total reclamado asciende, pues, a la cantidad de 13.068,04 €'.
El 10 de junio de 2014, durante la celebración del juicio correspondiente a este procedimiento, las partes alcanzaron avenencia en los siguientes términos: 'La empresa ofrece la cantidad total de 8.981,05 €, desde enero 2011 a mayo 2014. Abonándose a partir de junio 2014, incluido la cantidad mensual de 219,05 € mes, además de los salarios que venía percibiendo.
Tales importes son de naturaleza salarial y la empresa regularizará dichas cantidades en la seguridad social.
Dicha cantidad se le abonará en el plazo de una semana en la cuenta bancaria donde percibe habitualmente su salario.
La parte actora acepta la oferta dándose por saldado y finiquitado por la empresa por las cantidades adeudadas al día de hoy por cualquier concepto'.
En los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 y marzo de 2015 el trabajador remitió escritos a la empresa reclamando el abono de la gratificación voluntaria.
Desde agosto de 2003 la empresa venía abonando al trabajador al final de cada anualidad una cantidad global de unos 6.000,00 euros correspondientes a comisiones.
En el año 2007 se acordó que esta cantidad se incluyera en la nómina dividiéndose en dos cuantías mensuales: 313,41 €, bajo la denominación de 'gratificación voluntaria' y 219,05 €, bajo el concepto de 'complemento'.
Desde el mes de junio de 2014 se viene abonando en nómina la cantidad de 84,81 euros, bajo la denominación de 'gratificación voluntaria absorbible', además de otros 219,05 euros mensuales bajo el concepto de 'complemento'.
Y la denuncia no se admite, el artículo 1816 del CC establece que 'La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial', y el artículo 222 de la LEC que La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
... Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
La cosa juzgada tiene un distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente. La primera impide un nuevo proceso con el ejercicio de una acción ya perecida. Y la segunda, trata de impedir sentencias que infrinjan las disposiciones de sentencias anteriores, lo que significa que el Juez debe partir de la sentencia anterior, para dictar otra posterior.
El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva [222.1 LEC] y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [221.3 LEC] ( STS 30/09/04 Ar. 7680). La excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 As. 2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 As. 7092 ; 22/09/99 As. 7536).
El efecto positivo -vinculante o prejudicial- consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( STS Sala 1ª 20/2/90 RJ 1990/703). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige que concurra la más perfecta igual dad entre todos los componentes de los dos procesos ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656 ; 29/09/94 Ar. 7732 ; 29/05/95 Ar. 4455 ; 23/10/95 Ar. 7867 ; 17/12/98 Ar. 10521).
Pero en el caso de autos dicha alegación no concurre ya que en el primer procedimiento es cierto que se demandaba tanto la gratificación voluntaria como en complemento anual; en el segundo se reaclama el complemento anual por importe de 6.543,02 por cada una de las anualidades de 2010 y 2011 y la transacción a que se llega es 'hasta el día de hoy', el 10-6-2014, y en ningún caso supone renuncia o transacción de futuro, sino que ofrece una cantidad por el periodo de enero a mayo. 'Y abonándose a partir de junio' (se refiere a la gratificación voluntaria), incluida la cantidad de 219,05 (complemento), pero no que aquella se le redujera a 84,81 como viene abonando en las nominas; sino que la gratificación voluntaria tiene que ascender a 313,41€, como estima la demanda.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil Gráficos y Formularios S.A contra la sentencia de fecha 23-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el Procedimiento nº 461-2015 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.
Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

