Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102883
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3930
Núm. Roj: STSJ GAL 3930/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000469
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000888 /2018 -IG
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000091 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Marcial
ABOGADO/A: ANA ISABEL GIRALDEZ SA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GONZACAR SL
ABOGADO/A: JORGE EDUARDO LOPEZ VILAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000888 /2018, formalizado por la Letrada Dª Ana Isabel Giráldez Sa,
en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 766/17 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000091 /2017, seguidos a instancia de Marcial frente a GONZACAR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcial presentó demanda contra GONZACAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 766/17, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Marcial viene prestando servicios para la empresa GONZACAR, S.L. desde el 1 de abril de 2008, con categoría de almacenero, desarrollando sus labores en el departamento de recambios.
SEGUNDO. El 2 de enero de 2017 la empresa notificó verbalmente al trabajador un cambio de puesto de trabajo, debiendo abandonar el departamento en el que prestaba servicios. A partir de entonces, el trabajador se dedicó a efectuar el lavado de los vehículos del taller, a llevar a los clientes que dejaban sus vehículos a reparar hasta sus domicilios, a cambiar los filtros de las cabinas de pintura de los vehículos.
TERCERO. Con ocasión de este cambio comenzaron a surgir comentarios entre la plantilla en los que se cuestionaban el motivo de la decisión empresarial, llegando a decir que se trataba de un castigo hacia D. Marcial .
CUARTO. El 6 de octubre de 2017 la empresa comunicó al trabajador que el día 9 de octubre de 2017 sería reincorporado al departamento de recambios.
QUINTO. La empresa recibió la notificación de la demanda el 19 de septiembre de 2017.
SEXTO.
Durante el tiempo en que tuvo efectividad la medida, ni el enlace sindical ni el presidente del comité de empresa se pusieron en contacto con la dirección para conocer los motivos del cambio ni trasladarle la situación en la que se encontraba el trabajador. SÉPTIMO. Desde octubre de 2017 el trabajador comenzó a recibir asistencia médica en la unidad de salud mental. El 7 de octubre de 2017 el trabajador inició un proceso de baja por incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Marcial contra GONZACAR, S.L. y se declara INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa al trabajador, condenando a aquélla a que abone a D. Marcial la cantidad de 200,00 en concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/04/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa al demandante, condenando a aquélla a que abone a D. Marcial la cantidad de 200 € en concepto de daños y perjuicios.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción del artículo 281 de la LEC y del artículo 87 de la LJS que han dado lugar a la indefensión al trabajador por impedirle probar la realidad del daño ocasionado (perjuicio psicológico y necesidad de tratamiento médico), mermando su acceso a la tutela judicial efectiva.
La denuncia se admite ya que consta en autos que señalado el juicio para el día 11/10/17 el trabajador presentó un escrito solicitando prueba Testifical-Pericial de su médico de familia o, subsidiariamente, se recabase judicialmente la Historia Clínica del servicio de Atención Primaria del SERGAS de A Coruña, desde el mes de enero de 2017 hasta la esa fecha, alegando que la doctora, se había negado a entregar o emitir informe alguno al trabajador. Que el demandante instó a través del servicio de Atención al Paciente la entrega de su Historia Clínica.
Mediante Providencia de 5/10/2017, se denegó la prueba interesada sin perjuicio de lo que se acordase el día de la vista y denegando la petición de la historia clínica porque podía obtenerlos la parte.
Mediante Decreto de 10/10/17 se fijó nueva fecha de juicio.
Y el 6/11/17, al parte actora parte interesa la citación de la médico de familia y de nuevo, mediante Providencia de 15/11/2017, la prueba fue rechazada.
En el acto del juicio oral juicio y como prueba documental, el demandante presentó dos escritos en los que había solicitado al Sergas su historia clínica, ya que la doctora que le había hecho el seguimiento fue la que le remitió al centro de salud mental y la testifical pericial de la doctora Pena.
Se le deniega porque ya se le había denegado por providencia y no la recurrió y se inadmite la testifical- pericial, formulando por la representación de la parte la oportuna protesta por que se causaba indefensión al no tener otra forma de justificar los daños y perjuicios.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia 8-2-2018 mantiene que ...es doctrina constitucional que A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).
El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).
B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 17 de diciembre ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000 ; 45/2000 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 ).
C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, STC 165/2001, de 16 de julio .
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).
Y es doctrina de la Sala que...A) Siendo los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral análogos a los actuales de la LRJS, en diversas ocasiones hemos recordado la doctrina compendiada por la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ): 'No puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2.º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.
La anterior doctrina determina la estimación del Recurso de suplicación y la nulidad de la sentencia recurrida, puesto que el artículo 93.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge la prueba pericial y la forma de llevarse a cabo y la denegación sin causa justificada provoca limitación del derecho de defensa y causa indefensión a la parte, ya que ha justificado que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, al no tener otra forma de justificar las daños y perjuicios.
En consecuencia
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones de los Autos núm. 91/2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña seguidos a instancia de D. Marcial contra GONZACAR, S.L. y, con reposición oportuna de las actuaciones al acto del juicio oral, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar otra nueva supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
