Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3275

Núm. Roj: STSJ GAL 3275/2019

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000630
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2019 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2018
RECURRENTE/S D/ña Elena
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000089/2019, formalizado por el Graduado Social D. Juan Manuel
Barral Alfonso, en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia número 407/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000124/2018, seguidos a instancia
de FOGASA frente a Dª Elena , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Por el FOGASA presentó demanda contra Dª Elena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante, vino prestando servicios para la empresa LOGITO S.L desde el 17 de agosto de 2000, con categoría profesional de graduada social y salario mensual de 1.171,55 euros incluido el prorrateo de pagas extras. Segundo. - La trabajadora fue despedida por causas objetivas con fecha de efectos de 31 de julio de 2014 mediante carta de despido en la que la empresa le reconocía una indemnización de 10.785, 60 euros. Una vez recibida la carta de despido, la actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación, de reclamación de cantidad y de reclamación por despido. En fecha 4 de septiembre de 2014 se celebraron ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sendos actos de conciliación con avenencia, en los que la empresa reconoció adeudar a la trabajadora 3.221,79 euros en concepto de salarios y 17.795 euros en concepto de indemnización por el despido que, en ese acto reconoce como improcedente. Tercero .- Ante la falta de abono de la empresa la trabajadora instó la ejecución de lo acordado en las conciliaciones y por auto de fecha 3 de octubre de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución n° 207/14 seguido ante el Juzgado de lo Social no 1 de Pontevedra, se despachó ejecución frente a la empresa LOGITO S.L por un total de 21.016, 79 euros a favor de Dª Leticia . Cuarto .- En fecha 13 de noviembre de 2014 se dicta decreto declarando a la empresa LOGITO S.L en situación de insolvencia. El 15 de enero de 2015 la actora presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial, y esta entidad dicta resolución en fecha 10 de septiembre de 2015 reconociendo a la aquí demandante el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 3.221,79 euros. Quinto.- Presentada demanda, se dictó sentencia desestimatoria el 24-01-17 , y recurrida en suplicación, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión el 06-07-17 , condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonarle a la actora la cantidad de 17.795 euros, en aplicación del instituto jurídico del silencio.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por el FOGASA, contra Elena , declaramos la nulidad del acto administrativo por silencio objeto del presente procedimiento, y en virtud del cual se le reconoció a la citada el importe de 17.795 euros a cargo del FOGASA, o condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a la parte demandada al reintegro del importe que, en su caso, hubiera sido abonado por el FOGASA.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/01/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/05/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1.- La sentencia de instancia estima la demanda del FOGASA, contra Dª Elena , y declara la nulidad del acto administrativo por silencio, objeto del presente procedimiento, y en virtud del cual se le reconoció a la demandada el importe de 17.795 euros a cargo del FOGASA, y condena a ambas partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a la demandada al reintegro del importe que, en su caso, hubiera sido abonado por el FOGASA.

Frente a ella la demandada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por falta de competencia funcional para conocer de la demanda, así como la inadecuación de procedimiento, debiendo seguirse los tramites del procedimiento de revisión de sentencias firmes del artículo 236 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y subsidiariamente se dicte otra resolución desestimando la demanda del al Fondo de garantía salarial.

Y alegando que la sentencia recurrida le produce indefensión por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E, y del artículo 97.2 de la LRJS y por lo tanto su derecho a obtener de los tribunales y jueces la Tutela Judicial Efectiva, al entender que nos encontramos ante la existencia de una inadecuación del procedimiento e incompetencia del juzgado de instancia, ya que el mismo debió seguirse mediante el procedimiento de revisión de sentencias firmes,- ex art. 236 LRJS , ante el Tribunal Supremo y ello conllevaría la falta de competencia funcional para conocer la demanda origen de la litis por parte del juzgado de instancia, y no puede operar por la vía del artículo 146.1 de la LRJS .

Y por lo mismo denuncia la infracción de los artículos 97 de la LRJS en concordancia con el art. 218 de la Ley 1/2000 y el art. 120.3 de la C.E , en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24 de la C.E , que impone a los órganos judiciales, el derecho de los ciudadanos a conocer las razones de las decisiones judiciales. (SSTC 144/144 y 183/1991 de 1 de julio y 30 de septiembre con cita de otras y 49/1992 de 2 de abril y SSTC 49/1992 entre otras). Decisiones, que en modo alguno pueden resultar arbitrarias o incongruentes, al no resolver las pretensiones conforme a las normas aplicables al caso.

La denuncia no se admite el juzgado de lo social tiene competencia tal y como regula el artículo 1 y 2 ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y el procedimiento ordinario seguido es el adecuado, ya que se trata de una reclamación de cantidad vía artículo 146 del mismo texto legal que así lo regula, y no el de revisión del artículo 236 ya que solo procede por los motivos tasados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y no concurre ninguno de los supuestos.

Y por último señalar que no ha habido indefensión, hay que indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 10 de abril de 1985 (RTC 198551) establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994 (RTC 1994124) señala que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

Y el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 116/2001, de 21/Mayo , FJ 4] ( SSTC 211/2003, de 1/ Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3 ; 106/2005, de 09/Mayo, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5) Y no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, F.2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 6) La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos [ SSTC 163/2000, de 12/Junio, FJ 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, FJ 4 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre RRA, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 MAR) También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, FJ 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 211/2003, de 1/ Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 74/2007, de 16/Abril , FJ 3).

Por lo que la sentencia recurrida no puede ser declarada nula ya que en ella concurren los razonamientos y fundamentos necesarios acorde a las pretensiones de la demanda, sin que se hay producido indefensión a la recurrente.

2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado que numera como

SEXTO, y que debe decir: En fecha 11 de septiembre de 2017, el FOGASA remite escrito al Juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra que se da por reproducido (Folio 65) mediante el cual -y en resumen- tras haberse declarado la insolvencia de la empresa LOGITO S.L, comunica al juzgado el pago a la hoy demandada de la cantidad de 17.795 euros en concepto de indemnización y textualmente en su suplico solicitaba: 'Tenga por presentado este escrito, por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas y por subrogado al FOGASA en el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del Estatuto de los trabajadores '.

La revisión se admite ya que completa los hechos probados y la redacción propuesta resulta de la documental en que se apoya.

3- Por último y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 146.1 de la ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con el artículo 33.2.1 del E.T , el artículo 62.1.f) -en la actualidad art. 47.1.J) LPAC -; el artículo 222.4 de la LEC . el artículo 9.3 de la C.E 3; la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del T.C en cuanto a la interpretación de la doctrina de la cosa juzgada, los actos propios y la tutela judicial efectiva aplicable a los presentes Autos.

La denuncia se admite con apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/2/2019 Tribunal Supremo en la que en un supuesto esencialmente igual al de autos mantiene que...' Respecto a la alegación formulada por el recurrente (en aquel supuesto era el Fogasa) consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .

Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa.

Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68 €, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo únicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

En el propio Suplico de la demanda el FOGASA textualmente solicita: ' SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello para la contraparte; por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS que se reconocen en la resolución del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones de garantía salarial dictada en el expediente administrativo n° NUM001 y Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra, dictada en Autos PO 85/15, como beneficiario de las prestaciones indebidamente reconocidas, y previa su tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la mencionada resolución administrativa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a 11.389,68€'.

Del examen del Suplico de la demanda resulta que el propio recurrente reconoce expresamente que las prestaciones, cuyo reintegro reclama, han sido reconocidas, no solo por la resolución administrativa presunta del FOGASA, sino también por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015.

...

QUINTO.-1.- Asimismo ha de ser desestimada la alegación de que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma, ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC, actual 47.1 f) de la LPACAP.

2.- La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.

3.- En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.

Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, fue interpuesta por DOÑA María Rosario frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones -11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente- habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra DOÑA María Rosario , en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 €.

El artículo 222.1 de la LEC regula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.

El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, interpuesta por DOÑA María Rosario frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, 11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a DOÑA María Rosario , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 € y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.

Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por el artículo 222.1 de la LEC , lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada.

El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, a saber DOÑA María Rosario y FOGASA, siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA María Rosario , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, la demandante es DOÑA María Rosario , siendo el demandado el FOGASA.

Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.

Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, que condena al FOGASA a abonar a DOÑA María Rosario 11.398,68 € -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA María Rosario . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

...Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes - artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes - artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.



SEXTO.-1.- De admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).

2.- Respecto a la ejecución de sentencias firmes esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 , ha establecido lo siguiente: '...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)'. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F.

2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.

2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho en la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.

3.- La aplicación de la anterior doctrina, para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , posibilita entender que no concurren en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial'.

Doctrina que aplicada al supuesto ahora enjuiciado determina la estimación del Recurso de suplicación ya que son hechos probados que: ' Segundo. - La trabajadora fue despedida por causas objetivas con fecha de efectos de 31 de julio de 2014 mediante carta de despido en la que la empresa le reconocía una indemnización de 10.785, 60 euros. Una vez recibida la carta de despido, la actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación, de reclamación de cantidad y de reclamación por despido. En fecha 4 de septiembre de 2014 se celebraron ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sendos actos de conciliación con avenencia, en los que la empresa reconoció adeudar a la trabajadora 3.221,79 euros en concepto de salarios y 17.795 euros en concepto de indemnización por el despido que, en ese acto reconoce como improcedente. Tercero .- Ante la falta de abono de la empresa la trabajadora instó la ejecución de lo acordado en las conciliaciones y por auto de fecha 3 de octubre de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución n° 207/14 seguido ante el Juzgado de lo Social no 1 de Pontevedra, se despachó ejecución frente a la empresa LOGITO S.L por un total de 21.016, 79 euros a favor de Dª Leticia . Cuarto .- En fecha 13 de noviembre de 2014 se dicta decreto declarando a la empresa LOGITO S.L en situación de insolvencia. El 15 de enero de 2015 la actora presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial, y esta entidad dicta resolución en fecha 10 de septiembre de 2015 reconociendo a la aquí demandante el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 3.221,79 euros. Quinto.- Presentada demanda, se dictó sentencia desestimatoria el 24-01-17 , y recurrida en suplicación, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión el 06-07-17 , condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonarle a la actora la cantidad de 17.795 euros, en aplicación del instituto jurídico del silencio.' Y en fecha 11 de septiembre de 2017, el FOGASA remite escrito al Juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra que se da por reproducido (Folio 65) mediante el cual -y en resumen- tras haberse declarado la insolvencia de la empresa LOGITO S.L, comunica al juzgado el pago a la hoy demandada de la cantidad de 17.795 euros en concepto de indemnización y textualmente en su suplico solicitaba: 'Tenga por presentado este escrito, por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas y por subrogado al FOGASA en el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del Estatuto de los trabajadores '.

Hay una sentencia firme dictada por este Tribunal que condena al FOGASA a abonar a la actora la cantidad de 17.795 € sin que proceda dejar sin efecto la ejecución de dicha sentencia firme mediante el mecanismo de presentar una demanda contra la citada trabajadora para que se declare la nulidad del acto administrativo que, entiende la demandante, le reconoció la citada cantidad y se la condene a reintegrar la misma al FOGASA.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 5- 10-2018 debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda formulada por el al Fondo de garantía salarial y absolvemos libremente de la misma a la demandada recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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