Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102915

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3962

Núm. Roj: STSJ GAL 3962/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003960
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000892 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000777 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Baltasar
ABOGADO/A: ISABEL MARIA LOPEZ LOSADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRIBAT GALICIA SL
ABOGADO/A: PABLO AMANDO SANZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000892/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA ISABEL MARÍA
LÓPEZ LOSADA, en nombre y representación de DON Baltasar , contra la sentencia número 622/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000777/2017, seguidos a instancia de DON Baltasar frente a TRIBAT GALICIA SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Baltasar presentó demanda contra TRIBAT GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 622/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, constando de alta en el mismo con fecha de 01/07/2016 (documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la demandada). Consta como baja en el RETA con fecha de efectos de 31/05/2017 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora). 2º.- El demandante consta también de alta en el censo de empresarios y profesionales ante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha de efectos de 01/07/2016 (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada). Consta como baja en dicho censo con fecha de efectos de 31/05/2017 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora). 3º.- La mercantil demandada abonó las facturas que obran al documento nº 4 de su ramo de prueba, que se da por íntegramente reproducido, por importe total de cinco mil ciento setenta y dos euros con setenta y cinco céntimos (5.172,75 €). 4º.- En fecha de 23/02/2017 funcionarios de la Inspección de Trabajo se personaron en la obra que la mercantil TRIBAT GALICIA SL estaba realizando en la C/Linneo, nº 8, en Oleiros. Entre las personas que se encontraban realizando actividades laborales en ese momento estaba el demandante, quien vestía una camiseta con el anagrama de la empresa TRIBAT GALICIA SL impreso; a preguntas del funcionario actuante, el ahora demandante manifestó, entre otros extremos, que es autónomo dependiente y que trabaja para la empresa desde julio de 2016 y que trabaja en exclusiva para TRIBAT GALICIA SL. A consecuencia de ello la mercantil TRIBAT GALICIA SL fue sancionada por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de, entre otros, D. Baltasar por el periodo de 01/07/2016 a 23/02/2017 5º.- El demandante consta, a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, como alta ante la TGSS como trabajador de TRIBAT GALICIA SL en el periodo de 01/07/2016 a 23/02/2017 6º.- En fecha de 11/07/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 26/07/2017, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por parte de D. Baltasar , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TRIBAT GALICIA SL de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Baltasar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte TRIBAT GALICIA SOCIEDAD LIMITADA.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la misma por incongruencia entre el petitum y lo señalado en la misma.

Subsidiariamente al pronunciamiento anterior, se revoque la sentencia de instancia, y se diete otra que estimando íntegramente la demanda, declare la existencia de relación laboral entre las partes, la extinción de la misma por incumplimiento empresarial, con los efectos económicos que correspondan, y el abono de las cantidades reclamadas en concepto de salarios impagados (20.371,14 euros).



SEGUNDO .- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; 97.1 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que, solicitándose la extinción de la relación laboral del trabajador por cuenta ajena, el juez ha resuelto, tal cual consta en el fundamento de derecho segundo, sobre la procedencia o improcedencia de un despido, añadiéndose a ello el que en el fundamento de derecho tercero se señala que la parte demandante alega que se trataría de un supuesto de trabajador autónomo económicamente dependiente, cuestión que la parte nunca ha planteado, para resolver que nada se acredita acerca de la existencia de una relación jurídica entre las partes a la que pueda atribuirse naturaleza laboral.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En el presente caso la parte pretende que se ha producido una incongruencia extra petita, al resolver sobre una cuestión no planteada por la parte, cual es la existencia de un despido, cuando lo interesado es la extinción del contrato, por impago de salarios, y sobre la existencia o no de un supuesto de trabajador autónomo dependiente, cuando se ha expuesto en todo momento que se encuentra vinculado con la empresa demandada con una relación laboral o de trabajador por cuenta ajena.

De la lectura de la demanda se extrae, sin ningún género de dudas, que el actor recurrente, que se considera vinculado con la demandada con una relación laboral, con base en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que ha levantado un acta de infracción y otra de liquidación de cuotas, peticiona la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, consistente en el impago de salarios, por un importe de 13.058,50 euros, correspondiente al impago de partes de las nóminas del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2017, así como de la totalidad del importe de las correspondientes pagas extras, y la reclamación de la cantidad señalada, derivada del importe de los salarios.

Por su parte, de la lectura de la sentencia se extrae que el juez, tras señalar, como indica el recurrente, que antes de entra a valorar la procedencia o improcedencia del presunto despido del demandante, pretensión en que en momento alguno ha sido planteada por el demandante recurrente, entra a examinar la naturaleza de la relación jurídica que unía a este con la empresa, señalando que se discute si la misma es de naturaleza mercantil o laboral y, tras la cita, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, de las notas que deben concurrir para que exista la relación laboral, con mención de sentencias dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y del contenido parcial de una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, realiza lo que podríamos denominar 'una pirueta jurídica', inicia en el fundamento de derecho y sobre la base de una alegación del demandante, que este nunca ha realizado en su demanda ni en la papeleta demanda de conciliación previa, cual es que se trataría, en su caso de un supuesto de trabajador autónomo económicamente dependiente, pasando a argumentar sobre su regulación e inexistencia, para, acabar concluyendo, en enlace con lo anterior que nada se acredita acerca de la existencia de una relación jurídica entre las partes a la que pueda atribuirse naturaleza laboral, sobre la base de que '...no consta que el demandante preste su actividad profesional de forma habitual, personal, directa y predominante, al no acreditarse que la mercantil demandada constituya su único cliente, o cuando menos el que le aporte, al menos, el 75% de su facturación anual', es decir, sobre la base de la no existencia de las notas precisas para la existencia de la relación de trabajador autónomo dependiente, resolviendo sobre cuestiones no planteadas en la demanda.

Lo expuesto, llevaría a considerar que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dicha norma obligaría a esta Sala a resolver sobre el fondo de la cuestión, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pero no existe un relato suficiente de hechos probados en la sentencia y no es posible su complemento, pues, aún cuando la parte recurrente interesa la modificación del relato fáctico, en los motivos segundo y tercero del recurso, la citada revisión no puede prosperar, pues lo hace sobre la base del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, el informe emitido por la misma y el convenio colectivo provincial del sector, que resultan inhábiles a los efectos revisorios, toda vez que el convenio colectivo no es un documento, sino una fuente del derecho laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y las actas e informes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, según reiterada jurisprudencia, no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1990 , 12 de febrero de 1990 , 23 de julio de 1990 , 5 de octubre de 1990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de Julio de 1995 ).

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada, para que por el juez a quo, completando de forma adecuada el relato de hechos probados, dicte nueva sentencia sobre las cuestiones que se le plantean en la demanda, con absoluta libertad de criterio.

Por todo ello, y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la LETRADA DÑA. ISABEL MARÍA LÓPEZ LOSADA, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA TRIBAT GALICIA S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia y ordenamos devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que, por el juez a quo, completando de forma adecuada el relato de hechos probados, dicte nueva sentencia sobre las cuestiones que se le plantean en la demanda, con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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